SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0167/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 204 a 207 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de porte y portación ilícita de armas y extorsión; el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 65/18 de 26 de marzo de 2018, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; en virtud a ello, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de la medida impuesta; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, no pudo llevar a cabo la audiencia; debido a que, no se gestionó la comisión instruida a la ciudad de Cochabamba. Finalmente, el aludido Tribunal, a través del Auto Interlocutorio 38/19 de 30 de agosto de 2019, rechazó dicha pretensión, así como de modificación del lugar donde cumplía la extrema medida al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

Por tal motivo, interpuso recurso de apelación; a ese fin, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de aludido departamento, mediante Auto de Vista 255 de 10 de octubre del señalado año, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado; alegando que, respecto al cambio de recinto carcelario, su defensa no habría presentado documentación idónea; además, que el Ministerio de Gobierno no estaba en condiciones de garantizar su integridad física; sin embargo, dicho fallo carecería de motivación y fundamentación, porque no señaló cuál sería la norma jurídica que prohibiría el referido traslado, apartándose de manera discrecional, ilegal, arbitraria y grosera de lo establecido en el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pese a que, acompañó la literal que demostraba que ya no era necesario que esté detenida en el aquel Centro Penitenciario; empero, omitieron valorar las pruebas aportadas, apartándose de la jurisprudencia plasmada en el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2019, emitida por esa Sala, que en otro caso similar resolvió admisible y procedente igual requerimiento.

Por otra parte, con relación a su pedido de cesación de la detención preventiva, de forma falaz, omisiva, confusa e incongruente, arguyeron simplemente que una de las autoridades demandadas refirió que el contrato de domicilio no demostró la habitualidad; asimismo, no se pronunciaron respecto al trabajo, tampoco sobre el art. 234.2 del CPP; contrariamente, manifestaron que la documentación consistente en el flujo migratorio no fue obtenida ante el Fiscal de Materia del caso, lo cual sería falso. Finalmente, con relación al numeral 1 del señalado artículo, indicaron que para su apreciación las literales debieron tramitarse nuevamente; en consecuencia, el precitado Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación, no habiéndose efectuado una valoración de la prueba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.I y II, 22, 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 255, y que dentro de veinticuatro horas se lleve una nueva audiencia, dictando otro fallo sobre la apelación a la cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 251 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes, ratificó lo expresado en su memorial de acción de libertad, añadiendo que, desaparecieron todos los motivos que generaron su traslado a la ciudad de Cochabamba, entre ellos, el fallecimiento de Víctor Hugo Escobar Orellana, alias “OTI”; asimismo, toda su familia estaría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por ello, no corría en riesgo su vida. Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que la detención preventiva debería cumplirse en el recinto o penal donde se tramita el proceso.

I.2.2. Informe de los demandados

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 237 y 238, manifestó que: a) Respecto al art. 234.1 del CPP, existiría una verificación del derecho propietario donde indicaría que se habría realizado un contrato de domicilio que no demostraría la habitualidad, “…así como también hay un testigo que hace una constatación de que la señora es la dueña…” (sic); b) La literal que acompañó la accionante fue extraída de otro proceso; por ello, no había requerimiento fiscal, hecho que dio lugar a que el Tribunal a quo lo observe; sin embargo, se tendía que recabar una nueva documentación en cada caso, para verificar tanto el domicilio como el trabajo según estableció la norma legal; además que, serían dos hechos muy distintos; c) Con relación al trabajo, la cédula de identidad de la impetrante de tutela indicó que sería estudiante, “…y luego aparece con una documentación que se pretende presentar de una empresa…” (sic); lo que, se analizó fue si la prenombrada tenía actividad física lícita, extremo que no fue confirmado con los documentos adjuntados; d) Sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, estos pudieron ser desvirtuados por la peticionante de tutela, al corresponderle la carga de la prueba; asimismo, de la ponderación que efectuaron de todos los hechos, establecieron que la aludida tendría otro proceso por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, de donde se extrajo la literal presentada en esa causa; por ello, no encontraron un equilibrio favorable o positivo al tratarse de dos hechos distintos; por lo que, negaron la cesación de la detención preventiva de la mencionada; e) Se dispuso el traslado de la solicitante de tutela a otro recinto penitenciario por su seguridad física, considerando que en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, correría peligro su vida; ella indicó que desaparecieron los motivos que fundamentaron ordenar su detención preventiva en la ciudad de Cochabamba; empero, no existía certificado de la autoridad encargada de aquel establecimiento que garantice la integridad de la prenombrada; por ello, su pedido de cambio no era procedente; ya que, no se demostró con documentos que desapareció el aludido riesgo; y, f) Respecto al fallo que dictaron sobre la impetrante de tutela, se trataba de un proceso distinto, pidiendo porque se declare la improcedencia del traslado de la mencionada; sin embargo, se dio curso al pedido con votos de los Vocales Semaneros.

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 223.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 255 vta. a 257 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al traslado de la accionante desde el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; en consecuencia, anuló parcialmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo que los Vocales demandados dicten uno nuevo sobre ese aspecto, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 237 del CPP; asimismo, “Que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) “…nótese que la primera orden instruida que se libró ni siquiera fue tramitada por el Tribunal Departamental de Justicia no llegó no sabemos si concluyó el trámite o no y la audiencia se tuvo que suspender en atención a que nosotros debemos considerar el término la distancia (…) se tuvo que librar una segunda y ampliar el plazo para su celebración, tanto tiempo para que esta orden instruida sea tramitada debidamente…” (sic); 2) Tomando en cuenta que fue la accionante la que solicitó su traslado del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba a su similar Palmasola de Santa Cruz, bajo su propio riesgo, desconociéndose si las personas que hubiesen fallecido ponían en peligro su vida; en consecuencia, correspondía declarar parcialmente procedente esta acción tutelar con relación a dicho aspecto, al haberse vulnerado el derecho a la defensa vinculado a la libertad de la peticionante de tutela; y, 3) En cuanto a la cesación de la detención preventiva, el Tribunal de garantías no podría ingresar a valorar elementos de prueba que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios de acuerdo a la sana crítica, la lógica y el sentido común.