SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Lilian Aderly Ibañez Pantoja -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de extorsión y otros, el 26 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares; en dicho acto procesal, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 65/18, disponiendo la detención preventiva de la prenombrada en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba (fs. 8 a 15).
II.2. Mediante memorial presentado el 8 de octubre del mismo año, dirigido al referido Juez, los Fiscales de Materia formularon acusación formal contra la peticionante de tutela por los delitos de porte y portación ilícita de armas y extorsión (fs. 33 a 36 vta.).
II.3. El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del aludido departamento, en audiencia pronunció el Auto Interlocutorio 38/19 de 30 de agosto de 2019, declarando improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la impetrante de tutela; asimismo, rechazó la modificación de medidas cautelares de traslado de recinto penitenciario; debido a que, la prenombrada no presentó ninguna documentación que haya demostrado la viabilidad de dicho aspecto; ya que, según el Juez a quo, esa decisión se estableció para asegurar la vida y la integridad física de la misma, alegando que: “…existe un riesgo en cuanto se refiere a su vida y no puede ser detenida en Palmasola…” (sic [fs. 158 a 167 vta.]).
II.4. En virtud al recurso de apelación interpuesto por la accionante, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, en audiencia emitieron el Auto de Vista 255 de 10 de octubre de igual año, declarando admisible e improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio impugnado (fs. 170 a 179).