SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0167/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de porte y portación ilícita de armas y extorsión, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 255 de 10 de octubre de 2019, declarando improcedente el recurso de apelación que interpuso, alegando que: i) Respecto al traslado de recinto penitenciario no hubiese presentado documentación idónea, además que el Ministerio de Gobierno no está en condiciones de garantizar su integridad física; sin embargo, no señalaron la norma jurídica que prohibía dicho cambio, apartándose de manera discrecional y arbitraria de lo previsto en el art. 237 del CPP, pese a que, adjuntó prueba idónea que acreditaba que ya no era necesario que esté detenida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, no habiendo considerado el propio precedente que sentaron en un caso similar; y, ii) Sobre la cesación de la detención preventiva, de manera incongruente y carente de fundamentación y motivación, simplemente refirieron que en un contrato de domicilio no se demuestra la habitualidad; asimismo, respecto a lo establecido en el art. 234.1 y 2 del citado Código, indicaron que los documentos desplegados fueron obtenidos para un proceso distinto; por lo cual, debe tramitarlos nuevamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (resaltado añadido).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (énfasis agregado).

Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración” (las negrillas son nuestras).

Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar un fallo motivado en el que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y en su caso modificar la decisión recurrida remitida a su conocimiento por la autoridad a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación.

III.2.  Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva

Al respecto, la SCP 0538/2012 de 9 de julio, expresó lo siguiente: “Conforme prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.

Ahora bien, importa referirse a la valoración de la prueba; aplicable también a en estos casos, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar: debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional’, líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0019/2012-R, 0880/2011-R y 0222/2010-R.

De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).

Asimismo la SC 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad’” (las negrillas corresponde al texto original).

Entendimiento reiterado por la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio.

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lilian Aderly Ibañez Pantoja -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de porte y portación ilícita de armas y extorsión; el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de medidas cautelares, pronunció Auto Interlocutorio 65/18 de 26 de marzo de 2018, disponiendo la detención preventiva de la prenombrada en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba.

Posteriormente, luego de haberse presentado acusación formal, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del aludido departamento, en audiencia emitió el Auto Interlocutorio 38/19 de 30 de agosto de 2019, declarando improcedente la cesación de la detención preventiva solicitada por la peticionante de tutela; asimismo, rechazó la modificación de medidas cautelares de traslado de recinto penitenciario; debido a que, no presentó ninguna documentación que demuestre que dicho pedido sea viable; ya que, según el Juez a quo, aquella decisión se estableció para asegurar su vida e integridad física; por lo que, no podía ser recluida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

En mérito a esa decisión, la aludida interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, en audiencia pronunciaron el Auto de Vista 255 de 10 de octubre de igual año, declarando admisible e improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio impugnado.

Ahora bien, ingresando a examinar el fondo del presente caso, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por la accionante, respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, presentada en el Auto de Vista ahora cuestionado, corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por la prenombrada:

a)   Tiene dos procesos iniciados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, la trasladaron a la ciudad de Cochabamba, en un principio por seguridad, porque en el momento de su detención Víctor Hugo Escobar Orellana alias “OTI” -su esposo- estaba con vida, recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, por la inmediatez y oralidad de los juicios debe estar en dicha ciudad, y su traslado en ambos casos sería inhumano y costoso, tomando en cuenta que el supuesto hecho ocurrió ahí, y en el otro proceso se resolvió su traslado definitivo a la misma; no obstante, rechazaron su cambio de recinto carcelario; pese a que, mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2019, en la otra causa, el propio Tribunal a quo determinó su traslado de centro de reclusión que ahora reclama, estando por ello vinculado a su propia jurisprudencia;

b)   Sobre el traslado del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba a su similar Palmasola de Santa Cruz, el art. 237 del CPP, menciona que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto carcelario del lugar donde se tramita el proceso; a ese fin, existe la   SC “1579/2004”; sin embargo, el Tribunal a quo sin fundamentación legal alguna señaló, tendría que demostrar que al trasladarla del primer establecimiento carcelario nombrado al segundo, ya no generaría riesgo para ella; empero, por mandato constitucional el Ministerio de Gobierno está obligado a brindar seguridad a todos los ciudadanos de este país; y,

c)    Respecto a la cesación de la detención preventiva que solicitó, para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización; es decir, familia, trabajo y domicilio, obtuvo toda la prueba original del primer proceso que se le inició junto a su finado esposo por el delito de extorsión; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del aludido departamento, rechazó su pedido indicando que está obligada a preparar nuevos elementos directamente relacionados con el presente caso, pese a que dicha documentación ya fue revisada por el mismo órgano jurisdiccional y no hubo duda que la misma era adecuada, legal y obtenida lícitamente; siendo su criterio extremadamente exagerado al pedirle que se recaben nuevamente dichos legajos;

d)   Al haber acreditado domicilio y trabajo también estaría desvirtuado el art. 234.2 del CPP, con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del mismo Código; respecto al numeral 2 del citado artículo, su defensa no presentó documento alguno; empero, “…una línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la Sentencia Constitucional N° 1174 que establece que bajo un solo riesgo procesal ya no se puede mantener detenido preventivamente a una persona…” (sic); en tal sentido, desvirtuó todos los motivos que fundaron su detención preventiva; y,

e)   Según la SCP “075/2018-S4”, después de la acusación, la autoridad competente para extender los requerimientos es el Ministerio Público, sin perjuicio de que pueda efectuarse directamente para obtener lo requerido; por ello, desglosaron las literales del primer proceso iniciado en su contra.

A su turno, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 255, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado; en consecuencia, confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio impugnado, con los siguientes fundamentos:

1)   No existe en el cuaderno de apelación documentación alguna que demuestre que las personas fallecidas eran quienes atentaban o ponían en peligro la integridad física de la impetrante de tutela, y que con la muerte de las mismas habría desaparecido ese peligro; asimismo, no se encontrarían los certificados de defunción correspondientes, para que sea procedente el traslado de centro penitenciario, se tiene que demostrar certificado de la autoridad encargada de la seguridad física del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quien indique que está en condiciones de garantizar la vida de la prenombrada; por ello, no existiendo dicho documento no es procedente el cambio de recinto carcelario de la accionante, al no haberse demostrado que desapareció ese riesgo.

2)   Con relación al domicilio, el Tribunal a quo indicó que las literales habrían sido extraídas de otro proceso, que no fueron obtenidas legalmente porque no fue mediante requerimiento fiscal; en ese sentido, “…se tiene que sacar nueva documentación para cada proceso, se entiende que es un poco recargado y gravoso, pero la norma Legal está establecida de esa forma, aparte que en el presente caso son dos hechos muy distintos, por eso tendría que sacarse nueva documentación para verificar tanto el domicilio como el trabajo, en consecuencia al haber sido obtenida de otro proceso para el suscrito tampoco no desvirtuaría el art. 234 num.1) del Código de Procedimiento Penal” (sic); y,

3)   Respecto a lo previsto en el art. 235.1 y 2 del aludido Código, si bien se reconoció que no se fundamentó; empero, se pidió la explicación de la línea jurisprudencial que por un riesgo procesal no se puede guardar detención preventiva, “…pero desde la jurisprudencia Constitucionales en adelante se ha aclarado la figura, donde se obliga al Juzgador que realice una ponderación integral de todos los hechos dando un resultado negativo o positivo, con relación a la ponderación que hace el presente Tribunal de la Sala Penal Segunda se encuentra de que la imputada tiene otro proceso que es por el delito de legitimación de ganancias ilícitas de donde saco la documentación presentada al presente proceso que es un delito diferente de porte o portación de arma y extorción, son institutos diferentes, no puede este Tribunal encontrar una ponderación favorable o positiva, si hay dos hechos distintos y una sola documentación, pues la ponderación saldrá negativa, en consecuencia no se puede ordenar la cesación a la detención preventiva por ese riesgo” (sic).

De acuerdo al desarrollado jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según prevé el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.

En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 255, se concluye que, respecto a la solicitud de traslado de la accionante del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba al de Palmasola de Santa Cruz, los Vocales demandados declararon improcedente dicho pedido, limitándose a argumentar que la prenombrada no demostró que el peligro de su integridad física habría desaparecido, a través de la presentación de un certificado emitido por la autoridad encargada de la seguridad física de aquel penal, señalando que estaría en condiciones de garantizar su vida; empero, contrariamente no se pronunciaron, ni explicaron por qué en otro proceso instaurado también contra la peticionante de tutela, ya habrían determinado su traslado de recinto carcelario mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2019, estando por ello vinculados a su propia jurisprudencia -a decir de la accionante-.

Por otra parte, no expresaron los motivos puntuales por los cuales no consideraron o se apartaron de lo previsto en el art. 237 del CPP, el cual dispone que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; a tal efecto, la impetrante de tutela hizo mención a la SC “1579/2004” que refrendó dicha normativa legal; fallo que tampoco fue objeto de atención por parte de las autoridades ahora demandadas, menos la afirmación de que el Ministerio de Gobierno está obligado a brindar seguridad a todos los ciudadanos de este país por mandato constitucional.

En consecuencia, no justificaron razonablemente su decisión de declarar improcedente el traslado de la impetrante de tutela del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, a su similar Palmasola de Santa Cruz para que cumpla su detención preventiva; ya que, los argumentos esgrimidos no se constituyen en una respuesta motivada y fundamentada que no deje margen de duda respecto a su determinación, no habiendo adecuado su actuación a lo previsto por la jurisprudencia constitucional antes referida.

Ahora bien, con referencia al pedido de cesación de la detención preventiva, incoado también por la peticionante de tutela en su recurso de apelación incidental; del análisis y revisión de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista objetado, se concluye que los Vocales demandados circunscribieron su decisión a los aspectos cuestionados en la impugnación; toda vez que, respecto a las literales extraídas de otro proceso penal que fueron adjuntada al presente caso a efectos de demostrar la inexistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; la Resolución de alzada arguyó que al ser hechos muy distintos, siendo la otra causa por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas -de donde obtuvo la documentación presentada-, y en el caso que se analiza por los ilícitos de porte y portación de armas y extorsión, se tenía que recabar nuevos elementos para verificar tanto el domicilio como el trabajo de la impetrante de tutela; en tal sentido, consideraron que no quedó desvirtuado lo previsto en el art. 234.1 del CPP. Asimismo, sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, y con relación a lo manifestado por la peticionante de tutela, al indicar que en virtud a la  SC “1174” no se podría mantener detenido preventivamente a una persona bajo un solo riesgo procesal; los Vocales demandados alegaron que la jurisprudencia constitucional obliga al juzgador a que se efectúe una ponderación integral de todos los hechos, dando un resultado positivo, no pudiendo en consecuencia ordenar la cesación de la detención preventiva con respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización. Sobre este punto, cabe aclarar que por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para determinar dicha medida extrema de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención, disponer la cesación de la misma o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que sucedió en el caso en estudio respecto a las aludidas autoridades demandadas, quienes adecuaron su actuación conforme lo previsto por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela que brinda esta acción tutelar con relación a este punto.

Por los argumentos mencionados precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, respecto al pedido de cesación de la detención preventiva, correspondiendo denegar en parte la tutela demandada.

Con relación a la valoración de la prueba, expresada también entre los argumentos de la accionante, cabe mencionar que la misma es una atribución exclusiva de la vía ordinaria, concerniendo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, en la medida en que se cumplan los presupuestos plasmados expresamente en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que, en el caso que se analiza no aconteció.

Respecto a los derechos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, no se advirtió cómo se habrían vulnerado los mismos; y, con relación al principio de seguridad jurídica, es pertinente señalar que la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera directa, sino cuando se encuentran vinculados a un derecho fundamental.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.