SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 398 a 406; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jenny Cortez de Rodas, –ahora tercera interesada– el 18 de noviembre de 2016, inició un proceso laboral por cobro de beneficios sociales contra la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, causa que se tramitó con presupuestos procesales y sustantivos carentes de un elemento principal como es la “fundabilidad de su pretensión” (sic); además, las pruebas de descargo no fueron valoradas puesto que debe existir una conexitud entre la fundabilidad de la pretensión y los derechos laborales invocados.
La Jueza de primera instancia dictó la Sentencia 20 de 23 de abril de 2019, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, determinando una relación laboral continua e ininterrumpida y argumentando que existió vinculación laboral desde el 7 de febrero de 2011 hasta el 5 de diciembre de 2015, mencionando los contratos de trabajo; sin darle el valor probatorio que correspondía, basándose en meras suposiciones yendo más allá de la sana crítica.
La Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 195 de 15 de noviembre de 2019, revocando en parte la Sentencia 20 apelada solo en cuanto a lo dispuesto sobre continuidad laboral; quienes valoraron las pruebas de descargo admitidas por el Jueza de la causa, cayendo en cuenta que su argumento fue falso e ineficaz, analizando de manera extensa los contratos suscritos entre las partes, verificando el tiempo determinando de la relación laboral; empero, de la siguiente manera: a) 2011; el primer contrato del 7 de febrero al 24 de junio de 2011; segundo contrato del 11 de julio al 2 de diciembre del mismo año; b) 2012, un solo contrato desde el 6 de febrero al 22 de junio de 2012; c) 2013, primer contrato desde el 4 de febrero al 28 de junio de 2013; el segundo contrato fue desde 15 de julio al 22 de noviembre de igual año; d) 2014, primer contrato desde el 3 de febrero al 27 de junio de 2014; segundo contrato del 21 de julio al 28 de noviembre del citado año; y, e) El 2015, de las planilla de pago, estableció que Jenny Cortez de Rodas, no trabajó en esa gestión en la institución de manera permanente sino en calidad de reemplazo.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 385 de 3 de agosto de 2020, casando el Auto de Vista 195; bajo el argumento de que se debió presentar los contratos refrendados por la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales o sus regionales, refiriendo que la Fundación Escuela Hotelera y Gastronomía Tapary incumplió el principio de inversión de la prueba, desconociendo de tal manera la autonomía de la voluntad en las relaciones laborales, referidas en la SCP 0807/2016-S3 de 26 de agosto y otras; por lo tanto, si bien los contratos con la hoy tercera interesada no fueron refrendados por la referida Fundación ante la Dirección General del Trabajo, tampoco se los puede alegar como nulos o irregulares; siendo que, fueron suscritos respetando la voluntad de las partes, debiendo considerarse las estipulaciones en cada contrato (tiempo de duración suscrito en los contratos).
Las autoridades demandadas analizaron los contratos solo a su conveniencia, sin darle el valor probatorio correcto, máxime si está determinado de forma expresa el tiempo de inicio y fin de cada contrato, al margen de que si estas tareas son o no propias y permanentes de la institución, lo que sí es evidente, es que hubo interrupción real entre cada contrato.
Además, mencionaron en su fallo que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración de las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 y el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que los contratos sucesivos sobre tareas propias del giro de la empresa se convierten en indefinidos, realizando una vez más una valoración sesgada de la prueba (contratos), favoreciendo a la parte contraria, pues se tiene que la normativa determina que los contratos suscritos por un periodo menor al término de noventa (90) días; empero, por la prueba arrimada se tiene que existe una interrupción entre los contratos de trabajo; por lo que, mal podría hablarse de una relación continua e ininterrumpida, así como los demás derechos laborales conexos.
En consecuencia, respecto a la prueba presentada (contratos de trabajo) se apartaron del criterio de razonabilidad, siendo que debió dársele el valor concerniente en cuanto al tiempo de cada contrato y valorar el espacio de tiempo entre cada contrato así como las pruebas respectivas como las planillas de pagos que demuestran la no contratación de Jenny Cortez Rodas; consecuentemente, incurrieron en falta de valoración probatoria siendo su postura “ilegal, abusiva y arbitraria el error judicial cometido a tiempo de resolver sin verificar los hechos mencionados en el incidente de nulidad presentado” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión del debido proceso, en sus vertientes “falta de valoración de la prueba” y “derecho” a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 120.I, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 385 de 3 de agosto de 2020; y, 2) Se ordene a los Magistrados hoy demandados dictar un nuevo fallo valorando la documentación que cursa en obrados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 424 a 431 vta., presentes la parte solicitante de tutela, así como la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que: i) Existe una serie de contratos que no tienen una continuidad secuencial, pretendiendo las autoridades demandadas hacer subsunción de los mismos mediante presunciones formalistas; ii) Asumieron que existió la falta de valoración de los contratos ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, en los referidos contratos hay una notoria discontinuidad en la relación laboral que tuvo la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy con Jenny Cortez de Rodas; iii) Consideraron que la continuidad laboral entre ambas partes no puede ser contemplada; toda vez que, existe la autonomía de la voluntad contractual de las partes, mencionando la SCP 0807/2016; iv) Las autoridades demandadas reconocieron que existió interrupción; empero, el art. 13 de la CPE, habla de un principio de igualdad, la cual no es material sino subjetiva; es decir que las autoridades demandadas no tomaron en cuanta los contratos reconociendo una relación laboral de continuidad contraria a los contratos, vulnerando la valoración razonable de la prueba ya que en los contratos están estipulados los plazos; y, v) La Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, es una escuela que da clases de gastronomía y que se habilita con las inscripciones de los alumnos, mismas que no son continuas, no duran todo el año sino que son temporales; por tal motivo, los contratos están ligados a los cursos habilitados, por eso hay rupturas en la relación laboral de dos meses y hasta más de ocho meses, mismos que están ligados a las inscripciones de los alumnos.
Por ultimo manifestó que, desde junio de 2012 hasta febrero de 2013, se demostró que hay una ruptura del contrato por más de ocho meses de continuidad entre los contratos; además que desde noviembre de 2014 a octubre de 2015, hubo once meses de discontinuidad, demostrando que el 2015, solamente fue a reemplazar a otros profesores y que no se la contrató ese año, es por eso que no existe contrato de esa gestión, las autoridades dejaron sin efecto los contratos por el motivo de no estar visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 419 a 423, refiriendo que: a) Jenny Cortez de Rodas, hubiese interpuesto una demanda laboral contra la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, con el argumento de que existiría contratos a plazo fijo entre ambas partes conforme establece el art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial (RM) 283/62; b) Estos contratos debieron ser visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, además de que el DL 16187, prohíbe la celebración de más de dos contratos a plazo fijo; y, c) Los contratos no estaban refrendados por el citado Ministerio de Trabajo; por tal motivo, no se consideraron a plazo fijo, existiendo una relación laboral continua además de demostrar que cumplía funciones propias de la mencionada Fundación convirtiéndose en indefinido a partir de la celebración del segundo contrato, no existiendo libertad contractual en el aludido caso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jenny Cortez de Rodas, a través de su abogado expresó que, la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, pretende vulnerar los derechos fundamentales ya ganados en el proceso laboral, y con esta acción de amparo constitucional, derechos que están reconocidos por la Norma Suprema y por la Ley General del Trabajo y que las autoridades demandadas fueron claras en su informe, refiriendo que se adhieren al mismo, además de que existen siete contratos que están mencionados en esta acción de tutela dos en el 2011, uno el 2012, dos en el 2013, dos el 2014, aludiendo que la ley dice que estos contratos son excepcionales y que no pueden suscribirse más de dos en un año, y que el tercero se considera como definitivo; por lo tanto, su relación laboral con esta Fundación fue de carácter indefinido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 56 de 9 de abril de 2021, cursante de 431 vta. a 435, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Existiría una relación laboral entre la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy y Jenny Cortez de Rodas, desde el 2011, en el que suscribió un contrato el 7 de febrero al 24 de junio del citado año, y así se suscribieron varios contratos hasta el 2015, siendo reconocida tal relación laboral por el Auto Supremo 385, pronunciado por las autoridades demandas; 2) De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del mencionado Auto Supremo, hicieron referencia a la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, que establece que se debe acudir ante la autoridad administrativa para hacer la renovación de un contrato de trabajo, coincidiendo con el mismo criterio la RM 311/72 de 12 de julio de 1972, refiriéndose a los casos excepcionales en que los empleadores necesiten contratación de trabajadores a plazos fijos, recabando la autorización del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en la cual, las dos resoluciones establecen una obligación para los contratos a plazo fijo, debiendo recabar autorización del Ministerio de Trabajo; en consecuencia, el Auto Supremo 385 se ha abocado a lo establecido por la norma; 3) La RA 650/07 de 27 de abril de 2007, del aludido Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció un reglamento que unifica los criterios sobre los cuales se debe hacer el visado de los contratos a plazo fijo ante el referido ente Ministerial; y, 4) La misma normativa considera como un trabajo habitual aquellas licencias o suplencias que se efectúen, y si en el caso existiera esas suplencias, los contratos a plazo fijo necesitan ser visados por la referida entidad ministerial; por lo tanto, existe un filtro que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual valora si se está ante un trabajo eventual o a plazo fijo, ya que es esta la instancia que determina si es legal o no, estableciendo que en el presente caso lo que correspondería era que los referidos contratos hubiesen sido de conocimiento del citado ente Ministerial y al no tener el visado se considera que el actuar de la Fundación fue ilegal y si no pudo demostrar el visado y por el contrario existen los contratos, se considera que no existió una valoración irrazonable de la prueba actuando las autoridades demandadas con equidad; por lo cual, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales.