SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S4
Fecha: 25-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso, en su elemento valoración debida de la prueba y al “derecho” a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas casaron el Auto de Vista 195; sin realizar una debida valoración de los contratos celebrados entre la ahora tercera interesada y la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía “Tatapy”, documental que demostraría que no existió una relación laboral ininterrumpida ni continua por cuanto entre los contratos de trabajo presentados como prueba existieron interrupciones, ello con base a la autonomía de la voluntad contractual; en consecuencia, incurrieron en valoración irrazonable de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales fundamentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria
La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias…’. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria’; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que: ‘…la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: «a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…»” (las negrillas nos corresponden).
En este sentido también se pronunció la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señalando que: “Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas nos pertenecen).
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba, excepto: i) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para que el juez constitucional pueda analizar estos supuestos, el accionante debe fundamentar, no siendo suficiente una simple relación o indicar que existió agravio, resultando absolutamente necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas, además debe precisar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el juez, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la falta de valoración o incorrecta valoración, que se impugna, y la relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se tiene que por la demanda laboral interpuesta por la ahora tercera interesada contra la parte ahora accionante, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 20 de 23 de abril de 2019, declarando probada la demanda en parte sin costas por haberse probado la relación laboral entre Jenny Cortez de Rodas y la Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, ordenando a la parte demandada pagar en el plazo de tres días de ejecutoriada la citada sentencia en favor de la demandante un monto total de Bs162 818,08.-; Resolución que fue apelada por la parte hoy solicitante de tutela (Conclusión II.1.).
Por Auto de Vista 195, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia 20 descrita en el párrafo anterior, ordenando a la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy cancele a tercero día la suma de Bs25 850,88.- (fs. 345 a 348 vta.); por lo cual, a través del memorial de 17 de enero de 2020, Jenny Cortez de Rodas, planteó el Recurso de Nulidad o Casación en la forma y en el fondo; siendo contestada por la parte ahora impetrante de tutela por memorial de 6 de febrero del citado año, pidiendo se declare improcedente el recurso (Conclusión II.2).
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 385 de 3 de agosto de 2020, casando el Auto de Vista 195; por ende, mantuvo subsistente la determinación de la Jueza de primera instancia en la Sentencia 20, sin costas ni responsabilidad, considerándola excusable (Conclusión II.3).
Ahora bien, considerando el contexto en el que se desarrolló la problemática expuesta y según las líneas jurisprudenciales en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a esta acción de defensa, es atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la facultad de valorar la prueba, excepto: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Identificada que fue la problemática venida en revisión, y tomando en cuenta que la parte accionante solicitó se ingrese a la revisión de la valoración probatoria efectuada por las autoridades demandadas; para tal fin, de forma previa a considerar el fondo del problema planteado, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para que de forma extraordinaria el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar dicha valoración. En tal sentido, se advierte que el solicitante de tutela cumplió con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III. 2, del presente fallo constitucional; puesto que, identificó claramente la acción lesiva en que hubiesen incurrido los Magistrados demandados, exponiendo las razones por las que consideran que no existe una debida valoración probatoria; por cuanto, la consideran ilegal, abusiva y arbitraria, al haber declarado que los contratos de trabajo suscritos entre la parte impetrante de tutela y la tercera interesada –en la presente acción constitucional– tenían calidad de continuos e ininterrumpidos, cuando no obstante que no fueron refrendados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, demuestran que los contratos laborales tuvieron interrupciones, ello en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de la trabajadora, explicaciones que nos permiten ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
A efecto de resolver la problemática planteada, es necesario remitirnos a los argumentos del Auto Supremo cuestionado, verificándose lo siguiente: 1) En cuanto a la doctrina y legislación aplicable al caso, se estableció que la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador, citando al efecto los arts. 3 inc.j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sobre los contratos laborales a plazo fijo, previa descripción de los arts. 12 de la LGT, 182 inc. b) del CPT; de la RM 283/62 de 13 de junio de 1962; art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979; RM 311/72 de 12 de julio de 1972, así como la RA 650/07 de 27 de abril de 2007; concluyeron que, bajo la premisa de la estabilidad laboral del trabajador, la regla es el contrato laboral indefinido, siendo el contrato laboral a plazo fijo, la excepción; en razón a que el contrato a plazo fijo, está determinado por la naturaleza del trabajo y no por la voluntad del empleador, debiendo ser refrendados por la Dirección General del Trabajo, la Jefaturas Departamentales y sus Regionales, previo análisis de procedencia; 2) No existe controversia sobre la relación laboral, el salario promedio indemnizable y la indemnización, más aun si la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, en su recurso de apelación reconoció que corresponde el pago de estos conceptos por tiempos discontinuos, por lo que, el fondo del litigio radicaría en establecer si la relación laboral fue continua, como aseveró la actora en su demanda; o discontinua, de acuerdo a lo argumentado por la Fundación empleadora; y, a partir de ello, determinar si procede o no, el pago de los derechos laborales y beneficios sociales determinados por la Juez de instancia; 3) La actora, aseveró en su demanda que, la relación laboral fue continua hasta el 5 de diciembre de 2015; por su parte, la Fundación Escuela de Hotelería y Gastronomía Tatapy, presentó prueba de descargo consistente en los contratos a plazo fijo “de fs. 133 a 164” –del expediente de origen– manifestando que la relación laboral fue discontinua; sin embargo, a efectos de demostrar la validez y legalidad de los contratos a plazo fijo, la Fundación demandada, debió presentarlos con el refrendo de la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales o sus regionales conforme a la normativa laboral expuesta en la “Doctrina y legislación aplicable al caso” (sic), citada en ese mismo fallo; empero, no lo hizo, incumpliendo el principio de inversión de la prueba, instituido en los arts. 3 inc.h), 66 y 150 del CPT; por lo que, habiendo suscrito siete contratos sucesivos a plazo fijo con la trabajadora, se evidencia que la relación laboral fue continua; más aún si la docencia impartida correspondía a tareas propias y permanentes de la referida Fundación; toda vez que, de acuerdo al art. 3 de sus estatutos tiene como misión formar profesionales en el campo de la Hotelería; 4) La Fundación Escuela Hostelería y Gastronomía Tatapy, intentó evadir el pago de los derechos laborales y beneficios sociales que le corresponde a la actora a través de suscripciones sucesivas de contratos a plazo fijo, aspecto que no fue advertido por el tribunal de alzada debiendo ser corregido confirmando la Sentencia 20 de la Jueza de la causa que determinó el pago de derechos laborales y beneficios sociales considerando la existencia de una relación laboral continua; evidenciándose que, el Tribunal de alzada, incurrió en violación de la RM 283/62, RM 193/72 y el DL 16187, citados en el recurso de casación, pues se acreditó la existencia de contratos sucesivos sobre tareas propias del “giro” de la Fundación demandada, evidenciando que desde la segunda contratación se convirtieron en contratos indefinidos, motivo por el cual también fue acertada la determinación del Juez de instancia de reconocer el pago del desahucio; aspecto que corresponde ser enmendado, restituyendo la Sentencia por haber sido emitida de acuerdo a los datos del proceso y en resguardo de los derechos laborales y verdad material, previstos por los arts. 48.III y 180.I de la CPE; y, 5) En ese marco, concluyó que, resultando evidente el error de hecho en la valoración de la prueba y la violación de la normativa que reglamenta la suscripción de contratos a plazo fijo acusados en el recurso de casación en el fondo planteado por la actora, declararon que corresponde aplicar el art. 220.IV del Código procesal Civil (CPC) de 2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
En ese marco, se advierte que, los Magistrados ahora demandados si bien invocan normativa laboral y aplicable al caso concreto, respecto de la cual establecieron que, la carga de la prueba correspondía al empleador y que, a partir del principio de estabilidad laboral, el contrato laboral indefinido es la regla y el contrato laboral a plazo fijo la excepción; así como que el contrato a plazo fijo está determinado por la naturaleza del trabajo y no por la voluntad del empleador; por lo que, debía ser refrendado por la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y sus Regionales; sin embargo, no efectúo una valoración razonable de la prueba consistente en los contratos sucesivos de trabajo suscritos por la actora de la demanda laboral y la empresa empleadora, ahora parte accionante.
Inicialmente establecieron que debía establecerse si la relación laboral era continua o discontinua, por cuanto sobre ello, existía una posición contrapuesta entre ambas partes procesales; empero, de manera irrazonable llegó a la conclusión de que la falta de ratificación de los contratos por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, constituía prueba de que la relación era continua, sin referirse de modo alguno a las fechas contenidas en cada uno de los contratos con el fin de establecer si todos ellos involucraban una correlación laboral sostenida durante el tiempo comprendido entre el primer contrato y el último celebrado entre las partes, a fin de determinar el monto que correspondía a la accionante por beneficios sociales, lo que indudablemente crea incertidumbre en la parte empleadora; por cuanto, no se efectuó una valoración respecto a cada elemento de prueba presentada al efecto, configurándose en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad exigibles en cuanto a la valoración probatoria por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada, debiendo los Magistrados ahora demandados efectuar una razonable valoración de los elementos de prueba puestos a su conocimiento con el fin de determinar la relación laboral continua rebatida por la parte ahora impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.