SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 284 a 288, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa (RA) 11519159 de 3 de octubre de 2019, disponiendo su retiro temporal de la institución policial, a raíz de ello y al amparo del art. 94 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), el 28 de octubre de 2020, solicitó complementación y enmienda. Posteriormente, a través del Auto de 24 de noviembre de igual año, Freddy Luis Moruno Crespo, entonces Presidente del referido Tribunal declaró ejecutoriada la citada Resolución al no haber sido objeto del recurso de apelación.
En ese entendido, por Auto D. 005/2021 de 5 de enero, Víctor Hugo Soria Morón, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró ejecutoriada la RA 11519159, ordenando que se eleve una copia legalizada al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución y cumplimiento.
Luego, el 27 de enero de 2021, fue notificado con los Memorandos ESC/TR/SSCCPP 242/21 del 20 del citado mes y año, emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana y “073/2021” dictado por la Dirección Nacional de Bomberos, a través de los cuales se le comunicó la suspensión de sus funciones y haberes, en cumplimiento al Auto D. 005/21.
Ante tal situación, mediante escrito de 29 de enero de 2021, pidió al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, anular el supra aludido fallo, al mismo tiempo comunicó sobre la solicitud de complementación y enmienda presentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la referida institución y su falta de respuesta, y que de forma ilegal y arbitraria se ejecutó la Resolución de primera instancia, desconociendo que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y la Constitución Política del Estado, reconocían el derecho a la impugnación.
En respuesta a la petición de anulación, mediante decreto de 10 de febrero de 2021, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, manifestó que no estaba entre sus atribuciones anular el Auto D. 005/2021. A raíz de ello, denunció que dicha decisión fue ilegal e indebida, y vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición, al trabajo y al salario, y a la impugnación, citando al efecto los arts. 24, 46 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 incs. c), d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 14.3 incs. d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto los Autos D. 005/2021 y de 24 de noviembre de 2020; b) Se emita una nueva determinación resolviendo todas las denuncias planteadas en esta acción tutelar; y, c) Que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, remita un oficio a la Dirección Nacional de Personal de la aludida institución, a fin de la reasignación de sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 299 a 302, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Víctor Hugo Soria Morón, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante expuso que: 1) El peticionante de tutela fue objeto de un proceso disciplinario en el que se cumplieron todas las etapas previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; 2) El aludido nunca se apersonó en las oficinas señaladas como domicilio; debido a ello, se declaró ejecutoriada la decisión pronunciada en primera instancia; lo correcto era que el nombrado al no recibir respuesta pronta y oportuna, positiva o negativa, interponga otro medio de protección y no la acción de amparo constitucional; 3) Sobre la lesión del derecho al salario, todo proceso iniciado por el Tribunal Disciplinario Superior bajo la referida Ley, conllevaría la imposición de una sanción; se dio una respuesta mediante la cual se denegó la solicitud de anulación del citado decreto -no especificó cuál-; 4) La sanción fue emitida porque se cometió una falta disciplinaria, existiendo una responsabilidad disciplinaria, tal como establece la SCP 1089/2014 de 10 de junio, que hizo un desarrollo respecto a la responsabilidad del funcionario policial en supuestos en que se cometen faltas disciplinarias; y, 5) Lo correcto era la presentación de un recurso de apelación si se pretendía la revisión de la RA 11519159 dictada por las autoridades de primera instancia, y no la interposición de una solicitud de complementación y enmienda.
Juan Román Peña Rojas, Presidente; Eduardo Víctor Uriarte Hurtado y Erneste Alanoca Cadena, Vocales Permanentes; Santos Ángel Asistiri Limachi, Vocal Suplente; y, Lizeth Jenny Surco Jiménez, Oficial de Diligencias, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a través de su representante en audiencia de garantías manifestaron que: i) El impetrante de tutela presentó una solicitud de complementación y enmienda; sin embargo, dicho actuado no constituiría una apelación a la luz del art. 95 de la LRDPB; ii) Señaló como domicilio la secretaría de ese Tribunal Disciplinario Departamental; por tal motivo, le correspondía hacer seguimiento del trámite en dicha instancia; lo cual, no ocurrió; debido a que, el nombrado nunca se apersonó. Se debió tomar en cuenta que el Tribunal Disciplinario fue recientemente conformado mediante orden de destinos 01/21; y los miembros anteriores -Freddy Luis Moruno Crespo y Rubén Cayllagua Callisaya, Presidente y Secretario-, ya dictaron el decreto de 30 de octubre de 2020, en respuesta al memorial presentado; iii) Sobre la lesión del derecho a la defensa dentro del proceso, en ningún momento se denunció cuestión alguna; más bien, se dio por bien hecho todos los actos realizados; iv) Dentro de un proceso se emite una resolución sancionatoria o absolutoria; en el caso, correspondía que el Comando General de la Policía Boliviana a través de la Dirección Nacional de Personal de la misma institución, realice las gestiones correspondientes en relación al salario; y, v) El accionante no observó lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber reclamado previamente ante el Tribunal Disciplinario Superior.
Rolando Raúl Rojas Daza, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 290.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 047/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 303 a 306 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto los Autos de 24 de noviembre de 2020 y D. 005/2021; b) La nulidad del Memorándum ESC/TR/SSCCPP 242/21; c) La reincorporación del accionante a su fuente laboral; y, e) Que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana notifique al aludido con el decreto de 30 de octubre de 2020; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La RA 11519159, determinó la sanción disciplinaria de retiro temporal por nueve meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes contra el peticionante de tutela, determinación que fue notificada a este el 27 del citado mes y año; 2) A raíz de ello, el prenombrado el 28 de octubre de 2020, presentó memorial solicitando entre otras cosas que se aclare por qué sus pruebas no fueron valoradas, en observancia del marco legal previsto en el art. 94 de la LRDPB, que señala: “…‘Los errores de forma serán enmendados en el plazo de veinticuatro horas por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, siempre que no afecten al fondo de la misma’…” (sic); 3) Constituye una máxima para el Tribunal, que el hecho de presentar un pedido de complementación y enmienda generaría que no corra el plazo para formular un recurso de apelación “…Esta hermenéutica procesal, no es extraña para la administración de justicia, mucho menos (…) para la jurisdicción constitucional, es una hermenéutica de carácter procesal que ha sido diseñada en las diferentes áreas y por supuesto que al haberse presentado este memorial, generaba que la autoridad disciplinaria departamental se pronuncie de manera previa a disponer la ejecutoria de la resolución” (sic); 4) Causó extrañeza que la autoridad disciplinaria hubiese emitido el Auto de 24 de noviembre de 2020 -de ejecutoria-, cuando de por medio estaba pendiente una solicitud de enmienda, complementación y aclaración desplegada a través del memorial de 28 de octubre de ese año; 5) Las autoridades demandadas alegaron que mediante el decreto de 30 del mismo mes y año, se respondió sobre la pretensión realizada; no obstante, esa información hasta el momento en que se emitió la presente Resolución no fue remitida para su análisis; 6) El hecho de no haber resuelto la enmienda, complementación y aclaración y no notificar con la decisión asumida, vulneró el derecho a la defensa, pese a que el referido actuado estaría en la carpeta administrativa -según lo sostuvieron los demandados-; 7) Respecto a la lesión del derecho al trabajo, el accionar de los mencionados a través del pronunciamiento de los decretos de 24 de noviembre de 2020 y 5 de enero de 2021, afectó el derecho al trabajo del peticionante de tutela; y, 8) En lo concerniente a la supuesta conculcación del derecho de petición, al haberse llevado a cabo un trámite administrativo, no correspondía acoger la solicitud de manera autónoma e independiente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución, las partes podrán interponer Recurso de Apelación fundamentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental,
- POR TANTO