SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. Dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución, las partes podrán interponer Recurso de Apelación fundamentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental,
En ese sentido, se tiene que en el caso de lo dispuesto en el art. 96.I de la LRDPB, el plazo de tres días hábiles perentorios, quedará suspendido, y se computará a partir de la notificación con el fallo que se emita a raíz de la solicitud de enmienda; es decir, que los plazos para apelar, se suspenderán cuando se haya solicitado enmienda de la resolución de primera instancia dictada en el proceso, debiendo computarse recién los mismos, desde la notificación con la resolución que la resuelva.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el accionante detalla que, pidió complementación y enmienda de la RA 11519159 de 3 de octubre de 2019; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dispuso la ejecutoria de dicha decisión sin que se haya resuelto esa solicitud; rechazando el pedido de anulación del Auto D. 005/2021 de 5 de enero.
En el caso en particular, conforme se acredita de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, dentro del proceso iniciado contra el impetrante de tutela, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dispuso el: “…RETIRO TEMPORAL DE NUEVE (9) MESES CON PÉRDIDA DE ANTIGÜEDAD Y SIN GOCE DE HABERES en contra del Señor: POL. (Actualmente) CBO. LUIS ALEJANDRO VICKER MAMANI titular del C.I. 6989970 Lp.; por haber transgredido lo previsto en el: Art. 12 núm. 9) y núm. 19) de la Ley N° 101…” (sic).
Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, el peticionante de tutela presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, amparado en el art. 94 de la LRDPB; mereciendo el decreto de 30 de igual mes y año; no constando notificación alguna con el mismo.
Siguiendo ese orden, Freddy Luis Moruno Crespo, entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dispuso la ejecutoría de la RA 11519159; decisión asumida por intermedio del Auto de 24 de noviembre de 2020. De igual forma, mediante el Auto D. 005/2021, Víctor Hugo Soria Morón, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró igualmente ejecutoriada la citada determinación.
En esa lógica, mediante el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 242/21 de 20 de enero de 2021, emitido por Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se dispuso el retiro temporal del solicitante de tutela de la institución policial por el lapso de nueve meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
Finalmente, de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el 29 de enero de 2021, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando la anulación del Auto D. 05/2021, y que el cuaderno de investigación sea devuelto al aludido Tribunal Disciplinario Departamental. Petición que según los antecedentes adjuntos al expediente constitucional fue rechazada por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
Teniendo ese contexto, se advierte que de acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa; en ese marco, en todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe garantizarse un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes, a objeto de que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agraviado, en el que hubiere incurrido la autoridad pública o privada, permitiendo de ese modo que una instancia superior distinta a la que pronunció la resolución que se impugna, efectúe un análisis integral de la decisión asumida en primera instancia.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial y compulsados los antecedentes procesales, se tiene que, en el caso en estudio, se dispuso el “…RETIRO TEMPORAL DE NUEVE (9) MESES CON PÉRDIDA DE ANTIGÜEDAD Y SIN GOCE DE HABERES en contra del Señor: POL. (Actualmente) CBO. LUIS ALEJANDRO VICKER MAMANI titular del C.I. 6989970 Lp.; por haber transgredido lo previsto en el: Art. 12 núm. 9) y núm. 19) de la Ley N° 101…” (sic), decisión contra la cual, el 28 de octubre de 2020, el prenombrado presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta por decreto de 30 de igual mes y año; no constando notificación alguna con el mismo. Sin embargo, Freddy Luis Moruno Crespo, entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dispuso la ejecutoría de la RA 11519159; decisión asumida por intermedio del Auto de 24 de noviembre de 2020. De igual forma, mediante el Auto D. 005/2021, Víctor Hugo Soria Morón, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró ejecutoriada la citada determinación.
No obstante aquello, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la enmienda, dispuesta en el art. 94 de la LRDPB, se encuentra reconocida a favor de las partes, para que las mismas puedan -dentro de las veinticuatro horas de su notificación con la resolución de primera instancia- solicitar al Tribunal, la corrección de cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la resolución, y suplir cualquier omisión en la que se hubiese incurrido, con la finalidad de que la determinación asumida no tenga errores y sea lo más clara posible; sin embargo, como se tiene indicado, sin afectar el fondo de lo resuelto; puesto que, no se constituye en una instancia más de impugnación dentro del proceso que se tramita; asimismo, en el caso de lo dispuesto en el art. 96.I de la LRDPB, el plazo de tres días hábiles perentorios, quedará suspendido, y se computará a partir de la notificación con el auto que se emita a raíz de la solicitud de enmienda; es decir, que los plazos para apelar, se suspenderán cuando se haya solicitado enmienda del fallo de primera instancia dictado en el proceso, debiendo computarse recién los mismos, a partir de la notificación con la resolución que la resuelva.
De acuerdo a lo vertido anteriormente, se evidencia que en el caso en examen, el procedimiento antes descrito no fue considerado por las autoridades demandadas; quienes, si bien presentaron como prueba el decreto de 30 de octubre de 2020, por el cual habrían contestado la solicitud de enmienda de la RA 11519159; sin embargo, no existe constancia de su notificación, ni que haya sido comunicada al accionante, a efectos de que se inicie el cómputo del plazo para que interponga un eventual recurso de apelación, debiendo el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, salvar esa omisión.
Asimismo, si bien la solicitud de enmienda no puede modificar el fondo de la decisión; empero, tiene la finalidad de aclarar o enmendar ambigüedades, imprecisiones o errores formales, viabilizando que se pueda efectuar un mejor uso de un posible recurso o medio de impugnación, beneficiando a todas las partes involucradas en el proceso y facilitando la labor del superior o de la autoridad que vaya a ejecutar la decisión.
En consecuencia se concluye que, con la determinación asumida por el aludido Tribunal Disciplinario Departamental, se dejó al peticionante de tutela en indefensión y sin darle la posibilidad de materializar el recurso de apelación formulado contra la Resolución de primera instancia, imposibilitando así que la instancia superior respectiva distinta a la que emitió la misma, pueda revisar y efectuar un análisis integral de las decisiones adoptadas; ello, con el afán de restablecer o reparar el acto ilegal acusado, conforme refirió la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; consiguientemente, se advierte la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes a la impugnación, a la defensa y al trabajo, siendo viable en tal sentido la concesión de la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, con relación al reclamo referido al derecho a la petición; es un aspecto que no puede ser considerado por este Tribunal, en razón a la naturaleza de la tutela solicitada y al alcance de su concesión.
En consecuencia, Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución, las partes podrán interponer Recurso de Apelación fundamentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental,
- POR TANTO