SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 24 de febrero de 2021, cursantes de fs. 34 a 40 vta. y 89 a 93, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de varias enfermedades que padecía, fue sometido a diversos tratamientos y exámenes en la Caja Nacional de Salud (CNS), donde se encontraría afiliado con matrícula 63-1111-RIM, por la empresa Sinchi Wayra Sociedad Anónima (S.A.) en la cual era trabajador minero.
Debido al estado crítico de su salud, el 12 de julio de 2018, solicitó pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A.; instancia que a través de su titular emitió el Dictamen 326/2020 de 31 de agosto, con base en la Resolución Administrativa (RA) APS/DP/DJ 922/2020 de 7 de septiembre, que estableció el 57% de invalidez de la pérdida de capacidad laboral por origen común de la enfermedad; empero, de forma errónea determinó el cómputo de la misma desde el 11 de junio de 2018; es decir, no tendría cobertura al no contar con las primas pagadas de por lo menos dieciocho meses de los últimos treinta y seis, previos a la mencionada decisión administrativa; razón por la cual, estando dentro de plazo la impugnó, mereciendo la RA APS/DP/1311/2019 de 31 de julio, que recalificó su grado de invalidez al 64%, pero manteniendo la equivocada fecha de siniestro.
Contra ese acto procesal, interpuso una primera acción de amparo constitucional que dispuso la emisión de otro fallo, pronunciándose la RA APS/DP/DJ 922/2020, que conservó su posición de no dar curso a su pedido, arguyendo el incumplimiento a lo previsto en el art. 32.1.II de la Ley de Pensiones (LP); sin embargo, el siniestro ocurrió el 27 de junio de 2018, fecha de la evaluación clínica ocupacional, cumpliendo con dieciocho aportes, en el periodo comprendido entre diciembre de 2016 y mayo de 2018, acreditado en el extracto de la referida AFP; por ende, no existió razón que hubiese justificado el rechazo para la percepción de la pensión de invalidez, máxime si por primacía constitucional ningún decreto supremo o reglamento puede modificar una ley, conforme prevé el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35, 37, 45.I, II y III, 48.I, II y III, y 70.4 de la CPE; 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La APS establezca el 27 de junio de 2018, como fecha de siniestro con base en la “…Avaluación Clínica Ocupacional emitida por Medicina del Trabajo” (sic); consecuentemente, perciba la pensión de invalidez “…desde la solicitud…” (sic); y, b) Se condene el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 425 a 430, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Se le negó la pensión de invalidez, debido a una diferencia de cuatro días, afectando su derecho a la seguridad social, pese a que tendría una incapacidad parcial manifiesta y necesitaría dicho seguro para seguir con vida; 2) El Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, que aprobó el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones, estableció en su art. 119, las condiciones adicionales para verificar los requisitos para coberturas establecidas en la citada norma; en mérito a ello, si la fecha del siniestro se hubiese dado entre el “16” y fin de mes, se considera el primer día de ese mes como fecha de invalidez; pero, si sucederían entre el “1” y el “15”, se tomaría en cuenta el mes anterior; por lo que, al haber ocurrido el hecho, el 11 de junio de 2018, cumplió con diecisiete aportes; no obstante, deberían valorar todos los antecedentes, su historial clínico, examen de radiología, neurología y condición médica; lo que, devendría en una resolución a su favor; 3) La aseveración del demandado con relación al informe clínico ocupacional emitido por el Médico del Trabajo de 27 de igual mes y año, que habría establecido como fecha de invalidez el 11 del citado mes y año, sería falsa, pues esa fue la fecha de la historia clínica; y, 4) La primera acción de amparo constitucional que planteó contra la RA APS/DP/1311/2019, dispuso una nueva calificación de la fecha del siniestro, solo en cuanto al cómputo de los dieciocho aportes; por lo que, no existiría identidad de sujeto, objeto y causa con esta demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 401 a 409, y en audiencia señaló que: i) Para la determinación del grado de invalidez que se estableció en el Dictamen 370/2019 de 19 de julio, y la fecha del siniestro, los médicos del Tribunal Médico Calificador de Revisión, se ciñeron estrictamente a los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez (MANECGI) y Lista de Enfermedades Profesionales, tomándose en cuenta los antecedentes técnico médicos, fundamentalmente la evaluación Clínica Ocupacional de Médico del Trabajo de 11 de junio de 2018, que describió los deterioros que adolecía el impetrante de tutela, siendo la única evaluación médica que describió la irreversibilidad de dichos malestares, indispensable para cumplir los criterios básicos del MANECBI y lo previsto en el art. 24 del DS 27824 de 11 de noviembre de 2004; los demás certificados e informes médicos fueron apreciados pero carecerían de integralidad; ii) Después de ocho años, el peticionante de tutela concluyó su dependencia laboral con Sinchi Wayra S.A.; posteriormente, pagó sus aportes de manera voluntaria sobre un ingreso cotizable de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en calidad de trabajador independiente, habiendo sumado diecisiete primas pagadas; por lo que, no cumpliría con los requisitos de cobertura para acceder a la pensión de invalidez; iii) El accionante contaría con una renta de vejez en curso de pago desde la gestión 2015, ascendiendo a Bs1 094,72.- (mil noventa y cuatro 72/100 bolivianos); e incluso, registró aportes desde diciembre de 2016 a mayo de 2018, sobre un monto de Bs10 000.-, y un aporte de mayo 2019, por Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos), demostrando que tendría ingresos adicionales a la mencionada pensión de vejez y medios de subsistencia que no fueron amenazados; y, iv) El prenombrado presentó una primera acción de amparo constitucional, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa con la presente demanda tutelar, conforme entendió la SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto, solicitando se deniegue la tutela, a fin de evitar una duplicidad de fallos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gabriela Carla Barahona Quiroga, en representación de la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de informe escrito presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 108 a 111, y en audiencia manifestó que: a) No tendría ningún interés legítimo en la presente acción de defensa, o derecho que pudiera ser afectado por la decisión constitucional a ser determinada; toda vez que, no sería la autoridad u órgano público que emitió decisiones administrativas entendidas como actos lesivos, ni tampoco tuvo cualidad de parte procesal dentro el trámite administrativo del que derivó el Dictamen de Revisión pronunciado por la APS; b) Respecto a la fecha de invalidez (siniestro), se debió considerar que al solicitante de tutela no le correspondería determinarla de acuerdo a sus intereses, siendo los únicos facultados para ello, el Tribunal Médico Calificador de la entidad encargada de calificar y el Tribunal Médico Calificador de Revisión, conforme prevé el art. “170” de la LP; c) El prenombrado contaría con cobertura de seguridad social a corto plazo, producto de su pensión de vejez solidaria; por lo que, también tendría atención médica; y, d) Existiría incongruencia en la demanda tutelar, entre la autoridad contra la cual se dirigió y el acto administrativo que hubiese vulnerado los derechos reclamados, así como su petitorio, que no fue aclarado pese a la observación de la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 431 a 436 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela pretendió a través de esta acción de defensa, que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria; empero, no resultó suficiente que hubiese expresado su disconformidad con la RA APS/DT/DJ 922/2020, como ocurrió en el caso concreto, manifestando que el demandado no observó lo establecido en el DS 27824, a fin de determinar la fecha de siniestro, siendo lo correcto el 27 de junio de 2018 y no el 11 del señalado mes y año; sin embargo, de la lectura del mencionado acto administrativo, se concluyó que estaría debidamente motivado, argumentado y respaldado por disposiciones legales vigentes; y, 2) El accionante no cumplió con la labor de explicar con claridad de qué forma la referida Resolución Administrativa se encontraría insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente o por qué sería absurda e ilógica, para que se realice un análisis de oficio; en ese sentido, tampoco estableció el nexo de causalidad que existiría entre el acto lesivo y los derechos reclamados; por lo que, ante la inexistencia de carga argumentativa que podría sustentar su petición o la relevancia constitucional que implicaría una eventual concesión, impidió que se pueda ingresar al fondo de la problemática planteada.