SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración objetiva de la prueba; alegando que, el Director Ejecutivo a.i. de la APS -demandado-, emitió la RA APS/DP/DJ 922/2020 de 7 de septiembre, decisión que no dio curso a su solicitud de pensión por invalidez y mantuvo una errónea fecha del siniestro; pese a contar con las dieciocho primas requeridas durante los últimos treinta y seis meses, acreditado en su extracto de la AFP Futuro de Bolivia S.A., y obviando la evaluación clínica ocupacional emitida por “Medicina del Trabajo”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, concluyó que: «La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
(…)
ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo “…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836”.
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. señaló: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes se colige que, dentro el trámite de pensión por invalidez que solicitó el impetrante de tutela, el Director demandado dictó la RA APS/DP/1311/2019 de 31 de julio, disponiendo aprobar el Dictamen 370/2019 de 19 de igual mes, el cual estableció un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad de 64% y el Formulario correspondiente al mismo, que precisó como fecha de siniestro el 11 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS (Conclusión II.1).
La Resolución AAC-0036/2020 de 26 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, elevada en revisión a este Tribunal, fue confirmada en parte a través de la SCP 0375/2021-S3, disponiendo dejar sin efecto la RA APS/DP/1311/2019; y en consecuencia, el Dictamen 370/2019, así como el Formulario de Fecha de Siniestro; debiendo la parte demandada realizar una nueva valoración (Conclusión II.2); en razón a ello, Cristian Decomis Chávez, ex Director Ejecutivo de la APS, dictó la RA APS/DP/DJ 922/2020 de 7 de septiembre, que aprobó el Dictamen 326/2020 de 31 de agosto, estableciendo un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad del 64%, y el Formulario correspondiente que señaló como fecha de siniestro el 11 de junio de 2018 (Conclusión II.3).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada señaló que a fin de evitar se afecte la cosa juzgada constitucional, resultará improcedente “…activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone…” (el resaltado es nuestro [SCP 0157/2015-S3]); es decir, que no es posible cuestionar decisiones que nacen por resoluciones constitucionales a través de otro amparo, por ser inimpugnables, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En razón a lo anotado ut supra, en el caso concreto, al evidenciar que la RA APS/DP/DJ 922/2020, emerge de la decisión asumida en una primera acción de amparo constitucional que formuló el accionante; es decir, de lo dispuesto en la Resolución AAC-0036/2020, que en revisión por este Tribunal, fue confirmada en parte a través de la SCP 0375/2021-S3, adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, con carácter irrevisable, máxime si la autoridad llamada a cumplir ese fallo constitucional actuó en cumplimiento cabal y en la medida de lo determinado en el mismo; puesto que, de la revisión de obrados, no se tiene denuncia de queja que denote disconformidad con lo obrado por la autoridad demandada en su oportunidad; en consecuencia, atendiendo el razonamiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.