SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0245/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2022-s3

Fecha: 12-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 11 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 31 a 46 vta.; y, 48 a 53 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona, en su condición de víctima contra Eulalia y Lucía ambas Limachi Huanca, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, tramitado ante la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, que se encuentra en fase de juicio oral, desde la audiencia de apertura del mismo sintió cierto tipo de animadversión de la nombrada autoridad judicial hacia su persona, porque la miró con ojos de odio como si le conociera, es así que la prenombrada en ulteriores audiencias asumió una postura parcializada y adoptó decisiones al margen de la ley con la clara intención de favorecer a la parte acusada en su perjuicio como acusadora particular y víctima, demostrando que tenía una amistad íntima debido a la frecuencia de trato con dichas encausadas, siendo la última actuación procesal donde advirtió tales extremos la audiencia de prosecución de juicio oral de “…1 de febrero de 2021…” (sic).

Manifiesta que, por los motivos descritos mediante memorial de 4 de febrero de 2021 -cuyo tenor cita de forma in extensa-, dentro de los tres días de conocida la causal, en aplicación de lo previsto por el art. 319.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó recusación sobreviniente contra la mencionada Jueza recusada invocando las causales establecidas por el art. 316 incs. 5) y 11) del señalado Código; al efecto, en la audiencia de juicio oral de 9 del indicado mes y año, la referida autoridad emitió la Resolución 06/2021 de 4 del citado mes rechazando in limine la recusación planteada, imponiéndole una multa de tres días de haber de un Juez “técnico” a su abogado y apoderado, decisión que carece de fundamentación y motivación, tampoco se otorgó valor a cada una de las pruebas presentadas, es más ni siquiera se refirió a las mismas, asimismo en franco favorecimiento a las acusadas se indicó que son de la tercera edad, cuando ello no es evidente, igualmente se aplicó un procedimiento ajeno al establecido por el art. 320 del referido Código, ya que la recusación presentada fue tramitada como un incidente.

Continúa manifestando que, a efecto de pagar la multa impuesta a su abogado, pidió fotocopias legalizadas de la Resolución 06/2021 de rechazo de recusación y del libro diario, cuyas copias recién le fueron entregadas el 17 de febrero de 2021, donde advirtió que la  resolución en cuestión estaba fechada con 4 del citado mes y año, cuando ello fue dictada en el acto procesal de prosecución de audiencia de juicio oral de 9 del mismo mes y año, además en el libro diario se consignó que salió de despacho el 5 de ese mes y año, entonces debió elevarse los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas, es decir en la misma fecha, lo que no sucedió, porque dicha remisión recién se concretó el 11 del referido mes y año, lo que implica un incumplimiento del término establecido por el art. 320 del CPP.

Bajo tales antecedentes alega que, una vez remitida en consulta la Resolución 06/2021 ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista 07/2021 de 17 de febrero dictado por el Vocal -ahora accionado-, ratificando el rechazo de la recusación planteada; empero, incurrió en las siguientes deficiencias: a) No se realizó una adecuada compulsa de los antecedentes, porque no se percató sobre el incumplimiento de plazos establecidos por el art. 320.II del CPP, normativa que debió ser observada a tiempo de analizar y compulsar la Resolución 06/2021, tampoco “causó extrañeza” que recién se remitieron los antecedentes el 11 de febrero de 2021, fuera del plazo, al margen de las demás irregularidades cometidas por la Jueza recusada; b) Contiene aspectos subjetivos y generales, incluso se hizo referencia situaciones que no se mencionan en la Resolución 06/2021 pronunciada por la precitada Jueza recusada, señalando que no se habrían interpuesto los recursos que franquea la ley, sin mencionar cuáles eran esos recursos y en qué actos procedimentales se los tenía que activar, dejándola en completa incertidumbre, además se incurrió en una falta de fundamentación; por otro lado, se ordenó que la autoridad recusada prosiga con la sustanciación del proceso, sin tomar en cuenta que existe una duda razonable sobre su imparcialidad, ignorando elementos que determinan los presupuestos indispensables que deben existir para hacer posible, la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, valores básicos que son parte del debido proceso que imposibilitan que la nombrada Jueza administre justicia de forma imparcial y responsable; c) Se realizó una valoración abstracta de las pruebas lo que condujo a una indebida motivación provocando se transgreda la seguridad jurídica, sin tomar en cuenta que la parcialidad de la autoridad recusada estaba demostrada, permitiendo que a futuro dadas las connotaciones derivadas de la recusación sobreviniente, no proceda con ecuanimidad, honestidad y probidad, aspectos que fueron expuestos de manera motivada, clara, precisa y objetiva en la recusación; d) No se emitió pronunciamiento sobre el motivo por el que no se consideró a la recusación que presentó como sobreviniente, y por qué se la rechazó in limine, e inclusive fue considerado como un incidente al haber sido tramitado con algunas características de los arts. 314 y 315 del CPP; y, e) De forma ultra petita se introdujo el argumento “…En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya comenzado a conocer el proceso…” (sic), apreciación que es subjetiva e incoherente con las causales de la recusación interpuesta, no teniendo sustento legal menos motivación, porque ni en el memorial de recusación sobreviniente, ni en la Resolución 06/2021, se hizo mención a ataques u ofensas a la autoridad recusada, lo que genera infracción al principio de seguridad jurídica y vulnera el debido proceso por introducción de hechos que no fueron motivo de recusación; además, mediante memorial de 11 de febrero de 2021, presentó ante la mencionada Sala Penal en calidad de prueba de reciente obtención de un Disco Versátil Digital (DVD) con grabación en audio y vídeo de la audiencia de 9 del citado mes y año, donde se emitió la “…Resolución N° 6/2020…” (sic), obtenida de la Oficina Gestora de Procesos ante la negativa de la autoridad jurisdiccional recusada, dicho medio magnético no fue mencionado, considerado ni valorado.

En síntesis, el Vocal accionado convalidó los actos ilegales de la autoridad recusada, convirtiéndose en parte de esa ilegalidad, siendo al mismo tiempo un acto indebido que lesiona sus derechos y garantías constitucionales porque no existió congruencia ni una adecuada fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y “…la valoración razonable de la prueba…” (sic), a un Juez natural e imparcial, a la igualdad de partes, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y II, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se anule el Auto de Vista 07/2021, ordenando se emita una nueva resolución en armonía con los principios, derechos y garantías establecidos en la Ley Fundamental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 144, presentes la peticionante de tutela asistido de su abogado y la autoridad accionada, Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz -en su condición de tercera interesada-, ausentes las terceras interesadas Eulalia y Lucía ambas Limachi Huanca, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando refirió que: La Resolución “06/2020” contiene una fundamentación contradictoria “…entre el relato que menciona, más abajo la parte final, señala a estas alturas del proceso cuando estamos en producción de pruebas, es decir estábamos en pleno desarrollo …” (sic), pero en la parte final rechazó in limine la recusación aplicando el art. 321 -del CPP- tratando de encuadrar a lo dispuesto en el “párrafo sexto”, el cual determina que, las recusaciones deberán ser rechazadas cuando no exista causal suficiente, lo que denota la falta de fundamentación, motivación y congruencia, no es propio y por ello es contrario a lo previsto por el art. 180 de la Norma Suprema.

Seguidamente, ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que, la recusación se presentó el 4 de febrero de 2021, debido a la causal sobreviniente ocurrida en la audiencia de juicio oral de 1 de igual mes y año.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia con el uso de la palabra, refirió que: 1) De la revisión del contenido del memorial de interposición de la acción tutelar y lo expuesto en el acto procesal se advierte que, más del 95% de la exposición de la impetrante de tutela hace referencia a la conducta de la Jueza recusada, solo en algunos pasajes hace alusión a las actuaciones de la referida Sala Penal, es decir denuncia de lesivas las actuaciones de la nombrada autoridad, pero pide se deje sin efecto el Auto de Vista 07/2021, lo que denota la ausencia de nexo de causalidad, es más, dicho escrito se trata de una copia del memorial de recusación; 2) La prenombrada refiere que la causal sobreviniente de recusación ocurrió en la audiencia de prosecución de juicio oral de “…1 de Febrero de 2021…” (sic), pero reclama que como Tribunal de revisión, no se tomó en cuenta la prueba de reciente obtención que ofreció consistente en un Disco Compacto (CD) de 9 del citado mes y año en la que se habría resuelto la recusación, lo que denota la existencia de una incongruencia en su reclamación, porque si la causal de recusación ocurrió el “…1 de Febrero de 2021…” (sic), no se puede considerar una prueba que no ha sido base de la recusación ni tomada en cuenta por la autoridad recusada; 3) Con relación a la denuncia de incumplimiento de plazos procesales al no haberse remitido los antecedentes en el término de veinticuatro horas, lo reclamado no constituye una causal de recusación, sino retardación de justicia que tiene sanción disciplinaria y penal; por lo que, la peticionante de tutela está mezclando cuestiones de hecho propios del proceso en una acción tutelar; 4) En el Auto de Vista 07/2021 expresó los motivos por los que las observaciones realizadas por la accionante no constituyen causales de recusación, haciendo referencia además a los audios y vídeos, en función a ello se estableció que, contra la decisión de la Jueza recusada como es la de no declarar la rebeldía de una de las acusadas por su inconcurrencia a la audiencia de prosecución de juicio oral de “…1 de Febrero de 2021…” (sic), la impetrante de tutela debió activar el recurso correspondiente que le franquea la ley; 5) Se reclama que actuó de forma ultra petita, pero ello no es evidente, porque únicamente realizó cita textual del art. 316 del citado Código y en ninguna parte hizo referencia a ofensas; asimismo, se denuncia ausencia de valoración de prueba; empero, lo que se valoró es el hecho generador ocurrido el “1 de Febrero”, en función a ello se examinó la Resolución 06/2021 que data del 4 del mismo mes y año, entonces lo acontecido el 9 de similar mes y año no puede ser objeto de estudio por no ser la causal de recusación invocada por la peticionante de tutela, ya que es un actuado posterior; y, 6) Los reclamos referidos al incumplimiento de plazos y la forma de tramitación de la recusación, no fueron la base de la recusa, es por esa razón que no merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista 07/2021, ya que el art. 398 del CPP establece la competencia de los tribunales de alzada, a más de ello en dicho Auto de Vista se hizo referencia a las pruebas, determinando que son insuficientes para la causal de recusación. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Participación de las terceras interesadas

Eulalia y Lucía ambas Limachi Huanca, no concurrieron a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal citación tal como se puede colegir de las diligencias salientes a fs. 60, 62, 73 y 75.

I.2.4. Intervención de la autoridad judicial

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, siendo notificada como tercera interesada dentro de la presente acción de defensa, concurrió a la audiencia programada, -calidad de intervención que será objeto de pronunciamiento infra- donde con el uso de la palabra, adhiriéndose al informe oral presentado por el Vocal accionado, refirió que: i) La Resolución 06/2021, que emitió en su parte dispositiva claramente señala que con la facultad que le otorga la ley rechaza in limine la recusación planteada, porque no está fundada en una causal sobreviniente y por ser manifiestamente improcedente y dilatoria, en consecuencia en aplicación del art. 315 del CPP, el cual prevé que cuando las excepciones o incidentes sean improcedentes deben ser rechazadas en el plazo de veinticuatro horas sin recurso ulterior, entonces no se puede alegar que se pretendió cambiar la fecha, porque el abogado -de la accionante-, pidió la suspensión del acto procesal por la presentación de una recusación, a quien se le manifestó que existe una resolución al respecto, entonces tenía la posibilidad de realizar una reserva de apelación; ii) La resolución por la que rechazó la recusación presentada, fue remitida de oficio en consulta ante el Tribunal de alzada cuyo resultado es el Auto de Vista 07/2021 pronunciado por la autoridad accionada; por otro lado, en el transcurso del proceso el abogado, siempre estuvo reclamando la inobservancia de las reglas del debido proceso, cuando de su parte no vulneró derechos de ninguna de las partes; y, iii) El abogado -de la impetrante de tutela- siempre solicita se le extienda copia de la grabación de la audiencia, es por ello que ahora demuestra una conducta desleal cuando refiere que con mucho esfuerzo habría obtenido las copias y el audio.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 038/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 145 a 149, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno remitido se establece que, mediante memorial de 4 de febrero de 2021 la peticionante de tutela presentó recusación que mereció la Resolución 06/2021 es decir, se resolvió en el día, entonces de existir alguna observación respecto “al año” correspondía a la prenombrada recurrir a la vía legal; asimismo, remitidos los antecedentes en consulta ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del oficio de 9 del citado mes y año, dicho Tribunal de alzada radicó la misma mediante cargo de 11 de similar mes y año, posteriormente se emitió el Auto de Vista 07/2021, pronunciado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecidos por ley, tomando en cuenta los días inhábiles de fin de semana y feriados de carnaval, para posteriormente procederse a la devolución de actuados; b) Las partes intervinientes en el juicio oral, tienen el deber de obrar con lealtad y prestar colaboración necesaria para su desarrollo correcto y oportuno, una conducta diferente atenta los principios de celeridad y eficacia; en ese contexto, si bien asiste a dichas partes la facultad de promover recusación, deben ejercerla de manera seria y razonable enmarcándose a la finalidad que ella busca, así como las disposiciones que establecen los límites de su interposición; por lo que, la autoridad que asuma conocimiento de una recusación debe pronunciarse en el término de cuarenta y ocho horas de conformidad al art. 320 “1” del CPP; y c) En el caso de las observaciones realizadas en la acción tutelar, están dirigidas a la Jueza recusada que conoce la causa penal, lo que no es correcto, ya que si bien la causal de recusa sobreviniente hubiese ocurrido el “…1 de febrero de 2021…” (sic), referente a la suspensión de una audiencia de juicio oral por inasistencia de las acusadas, cuando correspondía su declaratoria de rebeldía, determinación que no fue observada en su momento, tales extremos no se adecúan a una causal para presentar acción de amparo constitucional, por el contrario de la revisión del Auto de Vista 07/2021 no se advierte falta de fundamentación, motivación o congruencia, donde la accionante confunde con anteriores hechos en los que supuestamente habría incurrido la autoridad recusada que no constituirían causales sobrevinientes, dadas las características para formular la recusación -art. 318 y siguientes del citado Código-, en particular las causales establecidas en el art. 316 incs. 5) y 6) de dicho Código adjetivo, que no fueron demostradas.

Seguidamente la impetrante de tutela, a través de su abogado solicitó complementación refiriendo que no se emitió pronunciamiento respecto a la fecha en que se ha “plasmado” la Resolución 06/2021, dejándola en incertidumbre.

Al efecto la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisó que, la Resolución 06/2021 corresponde al 4 de febrero de 2021; por lo que, no requiere mayor aclaración.