SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2022-s3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona, en su condición de víctima contra Eulalia y Lucía ambas Limachi Huanca, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, recusó a la Jueza de instancia que conoce dicha causa, por la concurrencia sobreviniente de las causales establecidas por el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP, planteamiento que fue rechazado por dicha autoridad, y elevada en consulta esa decisión ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Vocal accionado pronunció el Auto de Vista 07/2021, mediante el cual ratificó el rechazo de la recusación presentada incurriendo en la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y “…la valoración razonable de la prueba…” (sic), a un Juez natural e imparcial, a la igualdad de partes, así como al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
En relación a estos tópicos, la SCP 1077/2021-S3 de 22 de diciembre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba como labor privativa de la legalidad ordinaria y las autorestricciones de la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0753/2021-S3 de 12 de octubre, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido, la impetrante de tutela denuncia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona en su condición de víctima contra Eulalia y Lucía ambas Limachi Huanca, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, recusó a la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, que conoce esa causa, por la concurrencia sobreviniente de las causales establecidas por el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP, planteamiento que fue rechazada por la Jueza recusada, y elevada en consulta la nombrada decisión ante el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora accionado- quien pronunció el Auto de Vista 07/2021 de 17 de febrero, mediante el cual ratificó el rechazo de la recusación, incurriendo en deficiencias, que se traducen en la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y “…la valoración razonable de la prueba…” (sic), a un Juez natural e imparcial, a la igualdad de partes, así como al principio de seguridad jurídica; por tal motivo, pretende se le conceda la tutela impetrada y se anule dicho fallo, ordenando se emita uno nuevo.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario contextualizar los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese sentido, conforme se tiene de las conclusiones del presente fallo constitucional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la peticionante de tutela contra Eulalia y Lucía ambas Limachi Huanca, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que se encuentra en fase de juicio oral sustanciado ante la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, la prenombrada accionante, mediante memorial de 4 de febrero de 2021 presentó recusación contra dicha autoridad judicial, por estar inmersa en las causales sobrevinientes de recusa establecidas por el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP; al efecto, cursa la Resolución 06/2021 del mismo mes y fecha, mediante la cual la referida autoridad judicial, rechazó in limine la recusación formulada por no ser causal sobreviniente, carecer de prueba y ser manifiestamente improcedente, dilatoria, maliciosa y temeraria declarándola como tal, e imponiendo al abogado de la impetrante de tutela multa equivalente a tres días de haber mensual de un Juez “técnico”, advirtiéndole que de continuar con tal actitud sería apartado de la causa y se designaría un defensor de oficio conforme establece el art. 320 del citado Código; seguidamente, remitida en consulta ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Vocal accionado emitió Auto de Vista 07/2021, rechazando la recusación promovida al no haberse demostrado la concurrencia de las causales de recusa invocadas.
Realizada esa contextualización, antes de analizar la problemática planteada corresponde aclarar que, si bien el peticionante de tutela dedicó una parte considerable de su memorial de interposición de esta acción tutelar, a cuestionar las actuaciones de la Jueza recusada -contra quien planteó recusación-, alegando que dicha autoridad incurrió en deficiencias procesales al momento de tramitar dicho planteamiento, es más en audiencia de consideración y resolución de la acción de amparo constitucional, a tiempo de fundamentar oralmente su demanda, se avocó a incidir que la Resolución 06/2021 por la que rechazó la recusación tiene una fundamentación contradictoria; empero, tomando en cuenta que esta acción de defensa fue interpuesta únicamente contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reclamando que dicha autoridad al emitir el Auto de Vista 07/2021, transgredió sus derechos y el principio descritos en el párrafo precedente, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a la actuación de la nombrada Jueza de instancia; consecuentemente, la labor de análisis de este Tribunal se circunscribirá exclusivamente al fallo emitido por la autoridad accionada, a fin de determinar si resulta evidente lo denunciado y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
Hechas esas consideraciones previas, amerita ingresar al análisis de lo reclamado por la accionante, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas en el Auto de Vista 07/2021, mediante lo establecido por el art. 320.II del CPP, se ratificó el rechazo de la recusación promovida por la impetrante de tutela; para lo cual, se identificarán los argumentos de recusación expuestos por la prenombrada y posteriormente los razonamientos expuestos por el Vocal accionado en el citado fallo, en base a ello, se efectuará el contraste de verificación del debido proceso que corresponda, teniéndose lo siguiente:
1) De los motivos de recusación por causal sobreviniente
De la revisión del memorial de 4 de febrero de 2021 (descrito en la Conclusión II.1), se tiene que la accionante presentó recusación contra la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por la concurrencia sobreviniente de las causales de recusa previstas por el art. 316 incs. 5) y 6) del CPP, alegando en lo sustancial que desde la audiencia de apertura de juicio oral sintió cierto tipo de animadversión de la nombrada autoridad judicial hacia su persona, porque le miró con ojos de odio como si le conociera, seguidamente en ulteriores actos procesales, asumió una postura parcializada y adoptó decisiones al margen de la ley con la clara intención de favorecer a las acusadas en perjuicio de la parte acusadora particular y víctima, demostrando que tenía una amistad íntima debido a la frecuencia de trato; bajo esa precisión, realizó descripción de resoluciones y decisiones de orden procedimental asumidas por dicha autoridad en las distintas audiencias de juicio oral, estableciendo que la actuación procesal donde se concretó la concurrencia de las causales de recusa mencionadas, fue la audiencia de prosecución de juicio oral de “…1 de febrero de 2021…” (sic), a la que no concurrió la acusada Lucía Limachi Huanca pese a su legal notificación, porque según su abogado estaba en provincia debido al inicio de las actividades escolares, sin ningún respaldo probatorio o legal, explicación que para la nombrada Jueza de instancia fue suficiente justificativo y al igual que en anteriores tres oportunidades, aplicó el clásico art. 88 del citado Código, demostrando una vez más extrema consideración, trato amistoso, parcializado e interés en el proceso para favorecer a la parte acusada en desmedro de su persona como acusadora particular y víctima, dejando de aplicar de manera objetiva la ley, creando inseguridad jurídica. Presentando como prueba en el Otrosí 1°.-, entre otros, las declaraciones voluntarias 17/2021 de 4 de febrero -de Miriam Cortez Torrez-, y 16/2021 de 3 de igual mes -de Beatriz Rosario Cortez Torrez-, “USB” con contenido de las grabaciones en audio y vídeo de las audiencias de 3, 5, 11, 17, 19 y 20 de noviembre de “2020”, DVD’s con grabaciones en audio y vídeo de las actuaciones procesales de 3, 9, 14, 16 y 18 de diciembre de 2021, 13, 20 y 27 de enero y 1 de febrero, ambos de igual año.
2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 07/2021
De la revisión del segundo considerando del citado Auto de Vista 07/2021, se establece que el Vocal accionado al resolver en consulta la recusación presentada por la impetrante de tutela, realizó el siguiente despliegue argumentativo:
En primera instancia, invocó la base legal relacionada a la materia analizada como son los arts. 120.1 de la CPE, 3 del CPP, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como las Sentencias Constitucionales 0053/2005-R de 20 de enero y 0054/2005 de 12 de septiembre, referidos al Juez imparcial, bajo tales precedentes puntualizó que: La excusa y la recusación están instituidas como mecanismos idóneos para asegurar la imparcialidad del juzgador, otorgando a las partes la facultad de recusarlo cuando se encuentre comprendido en cualquiera de la causales previstas por el art. 316 del Código adjetivo penal, seguidamente efectuó cita textual de los incs. 5) y 7) del citado artículo, para concluir que el hecho de permitir la intervención en el trámite y resolución de un proceso a una autoridad que está comprometida en alguna de las causales de recusación, implicaría desconocer una de las garantías fundamentales de la administración de justicia, como es el derecho de toda persona a contar con un Tribunal que no solo esté predeterminado por ley, sino que lo resuelva con total objetividad e imparcialidad. Bajo tales puntualizaciones, pasó a analizar de forma separada las causales de recusa sobrevinientes invocadas por la peticionante de tutela, en los siguientes términos:
Ø En cuanto al inc. 5) del art. 316 del CPP, referido a “…tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados…” (sic); revisado el memorial de recusación y todo lo planteado, así como las pruebas adjuntas como ser, el Testimonio de Poder 394/2020 de 5 de noviembre, los CD’s y flash en los cuales se encuentran grabaciones de las audiencias de 3, 5, 11, 17, 19 y 20 de igual mes, audios de diferentes actos procesales, grabaciones de 13, 20 y 27 de enero y 1 de febrero, ambos de 2021, la recusante refiere que en diferentes actos procesales, desde un inicio habría notado cierto tipo de animadversión de la autoridad jurisdiccional, hechos que hubieran sido reiterados en todo el transcurso de la tramitación del proceso; empero, el Tribunal de alzada considera que lo manifestado por la prenombrada no fue demostrado de manera objetiva con prueba suficiente, porque lo desarrollado en cada actuación procesal no fue objeto de algún recurso por la prenombrada, porque al ser actos emitidos por una autoridad jurisdiccional, tenía todos los medios legales para activar los recursos que le franquea la ley, ante la consideración de una supuesta irregularidad o decisión de la Jueza “A quo” en un determinado momento; por lo que, no se puede alegar aquello como causal de recusación, ya que la misma debe fundamentar de que forma dicha autoridad tendría interés en el proceso, porque como se tiene mencionado en la relación de hechos, la víctima no estuvo en indefensión, pues estuvo asistida de su abogado defensor en todo momento.
Ø En relación al inc. 11) del art. 316 del CPP, que establece “…tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifestada con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso…” (sic); se debe entender como amistad íntima la exteriorización por la frecuencia de trato social que conlleva entre una persona y otra, a través de una relación de compañerismo, cariño y otro afecto que son parte de las relaciones sociales que tiene todo ser humano, o la enemistad manifiesta entendida como el odio o resentimiento que la autoridad judicial tiene contra una de las partes del proceso y que se exterioriza a través de actos propios; consecuentemente, no se ha demostrado de que forma tendría la Juez “a quo” una amistad íntima con la parte acusada o una enemistad con la querellante, porque no se adjunta prueba objetiva e idónea, ni mucho menos señala qué prueba conllevaría a una amistad íntima o enemistad por parte de la Jueza “A quo”, concluyéndose que de la prueba adjunta que es valorada y de la lectura del memorial de recusación, no se demuestra de que manera aportaría para la presente recusación; por lo que, no se adecúa al inciso invocado. Por lo establecido y al no estar probadas las causales alegadas, no se viabiliza por su manifiesta improcedencia. Sin embargo se exhorta a la Jueza que debe regirse en todos sus procesos por los principios de imparcialidad, transparencia e igualdad.
Con las razones expuestas, el Vocal accionado, determinó rechazar la recusación promovida por la accionante, al no haber probado las causales previstas en el art. 316 incs. 5) y 11) del CPP, disponiendo que la autoridad recusada prosiga con el conocimiento de la causa.
Realizada esa puntual descripción de los argumentos expuestos por la impetrante de tutela, en función a los cuales formuló recusación por causal sobreviniente, y establecida la labor intelectiva desplegada al efecto en consulta por el Tribunal de alzada compuesto por el Vocal accionado, previo a realizar el correspondiente contraste, resulta relevante puntualizar que, conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, uno de los componentes sustanciales del debido proceso, es la correcta y suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, el primer elemento entendido como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, y el segundo como la expresión de las razones fácticas que convergen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto, elementos ambos en base a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, y que rigen no solamente la actuación de la autoridad de grado, sino también trasuntan a los tribunales de revisión y/o consulta; en ese contexto, considerando que la peticionante de tutela como un punto denuncia que el Auto de Vista 07/2021 emitido por el Vocal accionado, carece de la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, amerita verificar si resulta evidente tal alegación.
En ese contexto, se tiene que la accionante formuló recusación contra la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, invocando como primera causal sobreviniente, la establecida por el inc. 5) del art. 316 del CPP el cual prevé que: “Son causales de excusa y recusación de los jueces. (…) Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados…” (sic [el énfasis es nuestro]), alegando que en las distintas actuaciones correspondientes a la tramitación del juicio oral, esa autoridad asumió conductas y determinaciones que denotan su gran interés en el proceso para favorecer a una de las partes -acusadas-, aparejando para intentar demostrar dicho planteamiento principalmente grabaciones de audiencias de juicio oral desarrolladas en la causa.
Al respecto, este Tribunal no advierte que el Vocal accionado hubiese incurrido en una falta de motivación, ya que a tiempo de resolver la recusación cuyo rechazo fue remitido en consulta, otorgó a la recusante una respuesta puntual acorde a la dimensión de su planteamiento; ya que, la nombrada autoridad luego de citar lo establecido el art. 316 inc. 5) del CPP, y describir las probanzas aportadas por la impetrante de tutela como sustento de su recusación, en función a una valoración integral de las mismas, estableció que la causal invocada no estaba probada, haciendo incidencia en que la prueba aportada correspondía a actuaciones jurisdiccionales propias de la etapa en la que se encontraba el proceso -juicio oral-, y eran actos emitidos por una autoridad jurisdiccional en el tracto procesal, los que no podían utilizarse como una causal de recusación, más al contrario, correspondía a la peticionante de tutela cuestionarlas a través de los recursos que le franquea el Código adjetivo de la materia, estableciendo en ese marco que, la recusante tenía la carga de fundamentar de qué forma la autoridad recusada tendría interés en el proceso, explicación que tiene su basamento en la referida norma procesal, cuyo tenor fue utilizado como hilo conductor para el despliegue de la labor intelectiva efectuada; consiguientemente, el análisis realizado por dicha autoridad judicial, también cumple con la exposición de la fundamentación como elemento del debido proceso; por lo que, respecto a este punto, no es evidente la falta de motivación y fundamentación reclamada, correspondiendo denegar la tutela solicitada en relación a esta primera causal de la recusación.
En lo concerniente a la segunda causal sobreviniente de la recusación, como es el inc. 11) del art. 316 del CPP, conforme se tiene precisado la recusante accionante, puntualmente refirió que la parcialización de la Jueza recusada con las acusadas en las distintas actuaciones y resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio oral, denotaban que la prenombrada autoridad judicial, tenía una amistad íntima con dichas encausadas por esa frecuencia de trato amistoso, de favorecimiento y de consideración, en perjuicio de su persona que se constituye en acusadora particular y víctima dentro la causa penal, porque en la primera audiencia del juicio oral sintió cierto tipo de animadversión de la nombrada Jueza de instancia, porque la miró con ojos de odio como si le conociera.
Respecto a dicho planteamiento, el Vocal accionado, remitiéndose al tenor íntegro de la citada previsión legal, razonó que la amistad íntima debe entenderse como la exteriorización por la frecuencia de trato social entre una persona y otra, a través de una relación de compañerismo, cariño u otro afecto que son parte de las relaciones sociales que tiene todo ser humano, o la enemistad manifiesta entendida como el odio o resentimiento que la autoridad judicial tiene contra una de las partes del proceso y que se manifiesta a través de actos propios, y en ese marco, razonó que la recusante no había demostrado de que forma la autoridad recusada tendría amistad íntima con la parte acusada o enemistad con la acusadora particular -la impetrante de tutela-, porque no adjuntó prueba idónea, menos señaló qué prueba conllevaría a una amistad íntima o enemistad por parte de la Jueza recusada; de esta contrastación realizada, se tiene que la autoridad accionada, brindó a la prenombrada una respuesta puntual del por que no estaba demostrada esa causal de recusación, precisando lo que se debe entender por amistad íntima y por enemistad, y en función a ello estableció que las pruebas aportadas no acreditaban que la Jueza recusada hubiera desplegado actos de los que se pueda determinar la concurrencia de una o ambas figuras establecidas como causales de recusa, incidiendo además que la ahora peticionante de tutela no especificó cuál de los elementos probatorios aportados, en concreto denotaban la concurrencia de la causal de recusa, no pudiendo advertirse en ello una labor intelectiva contradictoria o incompleta, ya que el Vocal accionado, en consideración a la dimensión de lo establecido por el art. 316 inc. 11) del CPP, brindó una respuesta suficiente en función a las pruebas aportadas, cuya explicación tiene su sustento precisamente en el tenor de la disposición legal mencionada, es decir, se constituyó en el sustento legal de su decisión; consecuentemente, respecto a este punto tampoco se evidencia transgresión del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación.
De todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista 07/2021 emitida por la autoridad accionada cumple cabalmente con los cánones de la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, ya que fue pronunciada acorde a lo establecido por el art. 124 del CPP, expresando de forma puntual los motivos de hecho y de derecho en los que se basó la determinación de confirmar el rechazo de la recusación planteada, no siendo evidente que esté basado en la exposición de aspectos subjetivos y generales, pues la explicación realizada, conforme se tiene advertido ut supra, es coherente y clara; en ese contexto, si bien la accionante reclama que en esa labor de explicación la autoridad accionada hizo referencia a aspectos que no se mencionaban en la Resolución 06/2021 pronunciada por la Jueza recusada, porque el Vocal accionado señaló que no se habían interpuesto los recursos que franquea la ley, sin precisar cuáles serían dichos recursos y en qué actos procedimentales se los tenía que activar, dejándola en incertidumbre, refiriéndose la impetrante de tutela al análisis respecto a la causal de recusa prevista en el inc. 5) del art. 316 del citado Código; empero, se debe tener presente, que la apreciación realizada por dicha autoridad emerge de la valoración efectuada de las probanzas aparejadas al memorial de recusación, habiendo la autoridad accionada, como se tiene advertido ut supra, determinado que los aspectos en mérito a los cuales se pretendía fundar la concurrencia de la referida causal de recusa, constituían distintos actuados y determinaciones de orden procesal que no podían ser utilizados como elemento para afirmar que la Jueza recusada tenía interés en el proceso, incidiendo que en todo caso tales decisiones y/o actuaciones, al tener esa naturaleza de cuestiones inherentes y parte del despliegue procesal dentro del juicio oral, debieron ser cuestionadas a través de los recursos previstos por el Código de Procedimiento Penal, y si bien no precisa cuáles eran esos recursos, ello resulta irrelevante, porque la labor del Vocal accionado no estaba dirigida a revisar esas decisiones y definir si eran correctas o no, sino pronunciarse sobre la causal de recusa; por lo que, este aspecto no puede ser asumido como una motivación insuficiente, tal como pretende la peticionante de tutela; ocurriendo similar situación con el reclamo efectuado por la prenombrada, de que no se emitió pronunciamiento sobre el motivo por el que no se consideró la recusación como sobreviniente y por qué se la rechazó in limine, porque conforme se tiene analizado precedentemente, la ratificación del rechazo de la recusación determinado en el Auto de Vista 07/2021, no está sustentado en el hecho de que las causales de recusa invocadas no tengan la característica de sobrevinientes, sino en la falta de prueba que acredite su concurrencia, debiendo tenerse presente al efecto que el art. 320.II del mencionado Código estipula que: “La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancial de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba”.
3) Respecto a la congruencia del Auto de Vista 07/2021
En este punto la accionante reclama que, el Vocal accionado, de forma ultra petita introdujo el argumento “En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya comenzado a conocer el proceso…” (sic), indicando que esa apreciación es subjetiva e incoherente con las causales de la recusación interpuesta, no teniendo sustento legal menos motivación, porque en el memorial de recusación no se hizo mención a ataques u ofensas a la autoridad recusada, lo que genera infracción al principio de seguridad jurídica y vulnera el debido proceso, por introducción de hechos que no fueron motivo de recusación.
Al respecto, conforme se tiene de los intelectos contenidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es un elemento importante del debido proceso, entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto -vertiente externa-, y la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución -vertiente interna-; en ese entendido, en el presente caso se denuncia el cumplimiento de la primera vertiente, porque el Vocal accionado al dictar el Auto de Vista 07/2021, habría introducido un argumento ajeno al planteado en el memorial de recusación, referido a que “En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya comenzado a conocer el proceso…” (sic); al respecto, de la prolija revisión de la mencionada resolución, este Tribunal advierte que no resulta evidente lo reclamado por la impetrante de tutela, en razón a que si bien la autoridad accionada citó de forma íntegra el art. 316 inc. 11) del CPP el cual prevé que: “Son causales de excusa y recusación (…) Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifestada con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso…” (sic) (el énfasis es añadido), ello de ninguna manera puede ser entendida como una actuación ultra petita, por cuanto en su labor intelectiva, en momento alguno hizo referencia o analizó la improcedencia establecida en la última parte del citado inciso, ni mucho menos sustentó su determinación en la misma, habiendo en todo momento ceñido su análisis a la causal concreta de recusa invocada por la propia peticionante de tutela; por lo que, este reclamo no resulta evidente, contrariamente tal como se tiene advertido en los párrafos precedentes, el fallo emitido por la autoridad accionada cumple a cabalidad el principio de congruencia, porque existe la debida correspondencia entre lo argumentado en el memorial de recusación y lo resuelto en el mencionado Auto de Vista 07/2021, entonces respecto a este punto también se debe denegar la tutela solicitada, porque no es evidente la infracción del debido proceso en su elemento a la congruencia vinculado con el principio de seguridad jurídica, tal como se reclama en esta acción defensa.
4) Respecto a la valoración de la prueba
En este punto, la accionante reclama la lesión del debido proceso en su elemento “…a la valoración razonable de la prueba…” (sic), alegando que en el Auto de Vista 07/2021, el Vocal accionado realizó una valoración abstracta de las pruebas presentadas lo que habría conducido a una indebida motivación provocando se transgreda la seguridad jurídica, sin tomar en cuenta que la parcialidad de la Jueza recusada estaba demostrada; al respecto, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la justicia constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, es su obligación verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; no obstante, para que este Tribunal efectué ello, la parte impetrante de tutela debe cumplir con la carga de identificar qué pruebas -señalando concretamente-, fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, asimismo indicar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa, tiene incidencia en la resolución final; en ese contexto, de la revisión de la argumentación realizada por la peticionante de tutela, se advierte que la misma no tomó en cuenta el entendimiento citado, ya que a tiempo de cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, conforme se tiene advertido, se limitó a referir que dicha autoridad realizó una valoración abstracta de las pruebas, sin identificar a las mismas y en función a ello efectuar el ejercicio argumentativo mínimo necesario conforme a la jurisprudencia invocada; no obstante de ello, y de forma vinculada a la exposición de motivos de la resolución de Vista asumida, tal como se tiene explicado en los párrafos precedentes, el mencionado Vocal accionado a tiempo de dictar el Auto de Vista 07/2021, se tiene que realizó la correspondiente valoración integral y armónica del acervo probatorio presentado por la accionante a tiempo de formular la recusación contra la autoridad judicial que tramita la causa penal en la que tiene la condición de víctima, motivando de forma clara las razones por las que consideró que la prueba presentada no era conducente a determinar la concurrencia de las causales sobrevinientes de recusación invocadas y más bien extraño que no se hubiese presentado prueba que acredite dichas causales; consecuentemente respecto a este reclamo también se debe denegar la tutela impetrada.
En ese orden de análisis, la impetrante de tutela también reclama que el Vocal accionado, no verificó que la recusación que planteó fue considerada por la Jueza recusada como un incidente, porque fue tramitada con algunas características de los arts. 314 y 315 del CPP, además tampoco mencionó, consideró ni valoró la prueba de reciente obtención que adjuntó consistente en un DVD con grabación en audio y vídeo de la audiencia de 9 de febrero de 2021, donde se emitió la “Resolución 06/2020”, asimismo no se percató sobre el incumplimiento de plazos establecidos por el art. 320.II del citado Código en la que incurrió la nombrada Jueza recusada. Al respecto, se debe considerar que las dos primeras reclamaciones corresponden a actuaciones realizadas de forma posterior a la emisión de la Resolución 06/2021, mediante la cual la autoridad recusada decidió no allanarse a la recusación, Resolución 06/2021 que conforme se tiene referido data de 4 del citado mes y año, y fue elevada en consulta y es en función a ello que la autoridad accionada emitió el Auto de Vista 07/2021, y el tercer reclamo referente al incumplimiento del término establecido, es una situación que se le imputa a la Jueza recusada respecto al trámite de la recusación, que en sus efectos de hecho ya desapareció porque se emitió resolución, y la peticionante de tutela no explica de forma alguna como ese presunto incumplimiento del plazo sería relevante en cuanto a la consideración de fondo de la recusación planteada en la que converge su reclamo a más que de los antecedentes procesales se advierte que dicha Resolución 06/2021 de rechazo habría sido emitida el mismo día en que se planteó la recusación-; en ese sentido no se evidencia cuál la disposición legal o el mandato específico legal que hubiere omitido el Vocal accionado al no pronunciarse sobre esos aspectos que importe infracción al debido proceso, pues los dos primeros se suscitaron de forma posterior a la determinación cuya consulta se encontraba en revisión, es decir que la primigenia determinación no se basó en dichos aspectos y tampoco fueron objeto de consideración y debate, y en cuanto al presunto incumplimiento de plazos, conforme se tiene advertido precedentemente, ello no encuentra un vínculo de relevancia con el rechazo en sí asumido y que es objeto del reclamo constitucional; por lo que, respecto a este punto de igual forma corresponde denegar la tutela impetrante.
Finalmente, en relación a la denuncia de la accionante de vulneración del derecho a un juez natural e imparcial; al haberse advertido que la decisión adoptada por el Vocal accionado cumple a cabalidad con el debido proceso, no resulta evidente la infracción del derecho mencionado; por otro lado, respecto al reclamo de lesión del derecho a la igualdad de partes, al no haber la prenombrada esgrimido como se produjo tal infracción, no corresponde emitir mayor consideración sobre el mismo; consecuentemente, respecto a estos dos derechos también se debe denegar la tutela solicitada.
III.4. Consideración procesal final
Resuelta la problemática planteada, es necesario referirse a la intervención en la presente causa constitucional de Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, que -por la identificación realizada por la impetrante de tutela en su memorial de subsanación-, fue notificada como tercera interesada dentro de la presente acción de defensa; al respecto, corresponde aclarar que dentro de la dinámica y dimensión procesal de un proceso constitucional, no es posible la intervención como tercera interesada de una autoridad judicial que conoce y es parte del proceso de origen, pues para ello tendría que demostrar un interés legítimo en el mismo, lo cual rompe la imparcialidad como componente del juez natural y el debido proceso, en todo caso correspondía que si la parte peticionante de tutela así lo consideraba necesario y pertinente, accione el amparo constitucional también contra dicha autoridad, lo que no ocurrió, pero tampoco -se reitera- puede aceptarse una intervención como tercera interesada, razón por la cual la intervención de dicha autoridad judicial solo se toma como referencial y concurrente, pero no como tercera interesada, situación procesal que además no incide de forma alguna en la forma de resolución de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.