SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a recurrir, a la propiedad privada y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar el AS 636/2020 de 3 de diciembre manifestaron que: a) No correspondía referirse al agravio del recurso de casación en el fondo, relativo a la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC, que se refiere a las causales de nulidad de los contratos en su formación y no así de las escrituras públicas, porque durante la tramitación del proceso no se hizo referencia alguna a ese reclamo; por lo tanto, ante la existencia del principio del per saltum no ameritaba pronunciarse con relación al mismo; aspecto que demuestra que no se tomó en cuenta que el Auto de Vista 45/20 de 13 de agosto de ese año consideró al Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007 y a la Escritura Pública 0558/2007, ampliando el criterio del Juez de la causa para confirmar la Sentencia de primera instancia; b) La hoy tercera interesada, no tenía legitimación activa para demandar la nulidad de ese Contrato protocolizado bajo la citada Escritura Pública, al no contar con un título que demuestre su derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR.; y, c) Convalidaron la falta de motivación del mencionado Auto de Vista, sin explicar cómo se acomoda al caso concreto la norma contenida en los arts. 489 y 490 del CC; consecuentemente, no se respondió a la vulneración de lo previsto por los arts. 213 y 218 del CPC.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ .
III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a recurrir, a la propiedad privada y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar el AS 636/2020 de 3 de diciembre manifestaron que: 1) No correspondía referirse al agravio del recurso de casación en el fondo, relativo a la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC, que se refiere a las causales de nulidad de los contratos en su formación y no así de las escrituras públicas, porque durante la tramitación del proceso no se hizo referencia alguna a ese reclamo; por lo tanto, ante la existencia del principio del per saltum no ameritaba pronunciarse con relación al mismo; aspecto que demuestra que no se tomó en cuenta que el Auto de Vista 45/20 de 13 de agosto de ese año consideró al Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007 y a la Escritura Pública 0558/2007, ampliando el criterio del Juez de la causa para confirmar la Sentencia de primera instancia; 2) La hoy tercera interesada, no tenía legitimación activa para demandar la nulidad de ese Contrato protocolizado bajo la citada Escritura Pública, al no contar con un título que demuestre su derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR.; y, 3) Convalidaron la falta de motivación del mencionado Auto de Vista, sin explicar cómo se acomoda al caso concreto la norma contenida en los arts. 489 y 490 del CC; consecuentemente, no se respondió a la vulneración de lo previsto por los arts. 213 y 218 del CPC.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., seguido por la hoy tercera interesada contra la accionante; y, Clelia Vanucci Vda. de Delgado y Leónidas Serrudo García Vda. de Ávalos, como litisconsortes (fs. 149 a 150 vta.); el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 99 de 28 de noviembre de 2019, declarando probada en parte la demanda, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; disponiendo: a) La nulidad del contrato privado de transferencia de 20 de julio de 2007, suscrito entre Clelia Vanucci Vda. de Delgado y Leónidas Serrudo García Vda. de Ávalos, respecto al bien inmueble ubicado en el Barrio Antezana, con una superficie de 250 m2 y registrado en la Oficina de DD.RR., bajo el folio real con matrícula computarizada 7.07.1.01.0000374; b) La nulidad del contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, protocolizado mediante Escritura Pública 0558/2007 de la misma fecha, suscrita entre Leónidas Serrudo García Vda. de Ávalos y la accionante, respecto al referido bien inmueble; y, c) Dejar sin efecto la inscripción en la Oficina de DD.RR., departamento de Finanzas y Catastro urbano; es decir, todos los documentos públicos presentados a esas entidades y que sirvieron para crear el citado folio real (Conclusión II.1.).
Apelada esa determinación por la accionante, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 45/20, confirmando la Sentencia apelada (Conclusión II.2.). Contra ese fallo de segunda instancia, la accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (Conclusión II.3.), que fue declarado infundado por AS 636/2020, pronunciado por los Magistrados ahora accionados (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados en el AS 636/2020, denunciando que el mismo fue emitido principalmente con falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a los agravios identificados en la acción tutelar, relativos a la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC, la falta de legitimación activa de la hoy tercera interesada del proceso ordinario y la convalidación de la falta de motivación del Auto de Vista 45/20. En ese sentido, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son o no evidentes, corresponde inicialmente realizar la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de casación planteado por la accionante y lo resuelto por los referidos Magistrados hoy accionados respecto a cada uno de ellos.
En ese marco, la accionante identificó los siguientes agravios:
1) La ahora tercera interesada no tenía interés legítimo -legitimación activa- para proponer la pretensión de nulidad del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, porque no acreditó su derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., cuya eficacia dependía directamente de la invalidez o nulidad de ese Contrato protocolizado bajo la Escritura Pública 0558/2007, por lo siguiente: i) El Contrato de 27 de agosto de 1976, por el cual Eladia Herrera Limón vendió en favor de su padre el lote de terreno de 500 m2, al no estar reconocido en sus firmas y rúbricas, no tenía eficacia probatoria y no acreditó que su padre adquirió la propiedad de ese lote porque la vendedora no tenía inscrito el derecho de dicho bien inmueble en la Oficina de DD.RR., y tampoco su padre lo inscribió, no pudiendo surtir efectos contra terceros; ii) El Testimonio de declaratoria de herederos alegado, no acreditó que su madre ni sus hermanos adquirieron el derecho de propiedad de ese lote, porque el causante -su padre-, no tenía inscrito su derecho propietario en dicha Oficina y esa declaratoria tampoco fue inscrita; y, iii) Los documentos relativos a las renuncias de la alícuota parte de su madre en favor de sus hijas, y de derechos y acciones en su favor, no acreditan su derecho de propiedad, sobre la totalidad del inmueble, porque su madre y hermanos no adquirieron el derecho de propiedad ni lo tenían inscrito en la indicada Oficina de DD.RR.; por lo que no podían renunciar a ese derecho; de modo que la ahora tercera interesada no era propietaria del lote de terreno de 250 m2, que fue objeto del mencionado Contrato, cuya nulidad se demandó y así fue declarada;
2) Existe vulneración a lo establecido por los arts. 213 y 218 del CPC, por falta de motivación del Auto de Vista 45/20, en el pronunciamiento del segundo agravio -del recurso de apelación-, relativo a la errónea aplicación de la norma civil sobre la nulidad formulada, donde se reclamó: a) Sobre el error del Juez de la causa en la aplicación de la causal de nulidad respecto al Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007; b) Solo se mencionó al Contrato de 20 de julio de ese año, siendo que el objeto de la nulidad por ilicitud de la causa y del motivo, era el referido al Contrato de compraventa, que tal como se reconoció cumplió con los requisitos formales, materiales y su inscripción en la Oficina de DD.RR.; c) Que el análisis de la nulidad sobre la ilicitud de la causa y del motivo, solo fue respecto al Contrato de 20 de julio de igual año que no era objeto del proceso, y no recayó sobre el señalado Contrato de compraventa; d) Que luego de identificar la explicación doctrinal que se hizo en el fallo sobre la causa y motivo ilícitos, se cometió un error al aplicarse al caso concreto; y, e) Respecto al indicado Contrato de compraventa, la causa ni el motivo eran contrarios al fin perseguido por los contratantes, al orden público ni a las buenas costumbres, ni se adecuaban a lo previsto por el art. 490 del CC; además, no se podía analizar la interpretación de la nulidad del Contrato de 20 de julio de dicho año, al no ser parte de la pretensión de la ahora tercera interesada; sin embargo, el Auto de Vista 45/20, se limitó a indicar qué era lo que se debía entender por orden público en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de España; citó y transcribió parcialmente lo determinado en el AS 252/2013 de 17 de mayo, respecto a la causa ilícita y de manera genérica concluyó que no era verdad que se causó el agravio mencionado por la accionante. La vulneración de lo determinado por los arts. 213 y 218 del CPC, consiste en que, al resolver el indicado agravio, no se expuso la motivación, al no explicarse las razones por las cuales, en el caso particular, la causa y el motivo del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, sería ilícita para asumir la decisión de no tener como verdadero ese agravio; limitándose a citar y transcribir jurisprudencia sobre esa causal de forma aislada. Lo expuesto sobre la falta de motivación y su relevancia en la nulidad procesal, vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, defensa y a recurrir, poniéndole en un estado de indefensión; e,
3) Indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC. El Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, cuya nulidad fue confirmada, se trata de una minuta transcrita en el testimonio de la Escritura Pública 0558/2007, el mismo es sólo un proyecto y la base fundamental de la Escritura Pública; razón por la que no es un contrato, sino una escritura pública otorgada con las solemnidades y la intervención de un Notario de Fe Pública para su eficacia, a la cual no le es aplicable las causales de nulidad previstas por el citado artículo. La causa y el motivo de las partes contratantes fueron manifestadas ante un Notario de Fe Pública, es por ello que la nulidad no podía ser planteada como contrato sino como escritura pública. En el señalado artículo, se estableció las causales para pretender la nulidad del contrato y no así para la nulidad de las escrituras públicas. La aplicación indebida de esta norma consiste en que se la aplica considerando de manera genérica los motivos de apelación referidos a la ilicitud de la causa y del motivo del contrato, cuya nulidad fue demandada, para concluir que no era evidente el agravio reclamado. Las diferencias sustanciales entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio desarrolladas en el AS 463/2017 de 8 de mayo, no pueden ser confundidas al interponerse una demanda, y las causales de nulidad previstas en el art. 549 del CC, sólo son aplicables a los contratos y no a las minutas que son el proyecto y pieza fundamental de las escrituras públicas; sin embargo, en el caso de autos, la pretensión de la hoy tercera interesada fue la nulidad de un contrato concluido como escritura pública; por lo que la causal prevista por el art. 549 inc. 3) del CC no era aplicable.
Resolviendo el recurso de casación planteado por la accionante, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 636/2020 hoy cuestionado, indicando que:
1) Sobre el reclamo relativo a que la ahora tercera interesada no tenía interés legítimo para proponer la pretensión de nulidad del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, al no acreditar derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la demanda. Alegaron que la accionante a tiempo de contestar la demanda, debió analizar si la hoy tercera interesada poseía o no el interés legítimo para formular el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., no correspondiendo en esa instancia, determinar el interés legítimo acusado; puesto que existieron momentos procesales donde debió hacerlo. Tampoco era pertinente invocar en forma de agravios, reclamos que no fueron parte del recurso de apelación, por el principio per saltum, porque ese reclamo no fue parte de lo debatido en el proceso ni de los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por lo que ese reclamo no se consideró por el Auto de Vista 45/20, no mereciendo pronunciamiento alguno. La exigencia prevista por el art. 272 -II- del CPC, es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación; ya que, si el Tribunal de apelación deniega el agravio, la parte recurrente podrá refutar ese criterio mediante el recurso de casación, cumpliendo el sistema de la doble instancia. No se puede insertar agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o ampliado el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso, se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre dichos nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el citado Auto de Vista; por lo que el reclamo expuesto no tiene sustento;
2) Sobre la vulneración de lo establecido por los arts. 213 y 218 del CPC. El reclamo se encuentra dirigido a la supuesta falta de motivación y fundamentación, y que el Auto de Vista 45/20 se limitó a citar y transcribir jurisprudencia, sin exponer las razones sobre lo reclamado; al respecto, se tiene que ese fallo basó su motivación y fundamentación en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la causa y motivo ilícitos, con el objeto de enmarcar su determinación y ampliar la explicación sobre la referida causal de nulidad. La fundamentación y motivación en una resolución no es obligatoriamente extensa ni amplia, sino que la misma debe integrar los puntos demandados cuya exposición sea escueta, clara y guarde relación de coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva del referido fallo, aspecto desarrollado en la doctrina aplicable al AS 636/2020. El citado Auto de Vista dio respuesta precisa y sustentada, con base en la jurisprudencia adecuada que explica bajo el amparo de la normativa contenida en los arts. 489 y 490 del CC, respecto a la causa y motivo ilícitos; siendo el reclamo carente de fundamento; y,
3) Con relación a la indebida aplicación del art. 549 inc. 3) del CC, porque la norma está referida a las causales de nulidad de los contratos y no de las escrituras públicas. Del contenido y revisión del proceso, se tiene que la demanda versa sobre la nulidad de contrato y durante la tramitación del mismo, no se hizo referencia alguna al reclamo expuesto en esa etapa procesal, tampoco se tiene que sería un punto de consideración o agravio del recurso de apelación; por lo que ante la existencia del principio per saltum, no correspondía referirse a dicho reclamo, conforme la doctrina aplicable al AS 636/2020; por lo que al carecer de sustento legal ese reclamo, el recurso resulta infundado.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia relativa a la falta de congruencia, fundamentación y motivación en el AS 636/2020, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se determina que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deben contener los motivos de la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
Conforme a ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el recurso de casación y los argumentos del AS 636/2020, se pudo evidenciar que respecto al primer agravio, donde se reclamó que la ahora tercera interesada no tenía interés legítimo para proponer la pretensión de nulidad del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007; los Magistrados hoy accionados, señalaron que ese reclamo correspondía ser analizado al contestar la demanda, por ser ese el momento procesal oportuno para hacerlo y no así en la instancia casacional; además, indicaron que con relación al principio procesal del per saltum, no se podían invocar como agravios aspectos que no fueron parte del recurso de apelación y que no se consideraron en el Auto de Vista impugnado.
De lo referido, se advierte una respuesta que guarda relación con lo reclamado por la accionante, siendo evidente que ese cuestionamiento relativo a la falta de interés legítimo o la falta de legitimación activa también aludida, debió ser analizado a tiempo de revisar los argumentos de fondo del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR. con la que fue citada, y ser activado en el momento procesal oportuno, a través de los mecanismos legales de defensa establecidos para ello, siendo que en el presente caso, correspondía la interposición de la excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo previsto por el art. 128.3 del CPC, para cuestionar que la hoy tercera interesada no podía proponer la pretensión de nulidad del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007. En ese sentido, es innegable que el reclamo expuesto, que debió ser planteado al inicio de la tramitación del proceso y como un medio de defensa, no podía ser parte del recurso de casación, previsto para otras circunstancias específicas mencionadas por el art. 271 del citado Código.
Asimismo, es evidente que el reclamo sobre el interés legítimo de la hoy tercera interesada no formó parte de los agravios del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Vista 45/20; puesto que, revisado dicho recurso no se identificó ese reclamo específico como un agravio a ser considerado por los Vocales del Tribunal de alzada, situación que impidió un pronunciamiento puntual por parte de los mismos, imposibilitando su refutación y su posterior revisión por el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del derecho a la impugnación, la verticalidad de ese medio de reclamo y la doble instancia.
Por lo expuesto, se tiene que la respuesta brindada por los Magistrados ahora accionados respecto al primer agravio, guarda la debida coherencia con lo reclamado y la misma contiene una concisa, pero precisa fundamentación y motivación respecto a lo resuelto, al quedar claramente identificado que el cuestionamiento debió ser expuesto en el momento procesal oportuno y que no podía ser reclamado en la instancia casacional por aplicación del principio del per saltum; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante sobre lo analizado y con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En cuanto al segundo agravio, mediante el cual la accionante denunció la vulneración de lo establecido por los arts. 213 y 218 del CPC, por falta de motivación en el pronunciamiento del agravio de su recurso de apelación, relativo a la errónea aplicación de la norma civil sobre la nulidad formulada; respecto al cual, el Auto de Vista 45/20 solo indicó qué era lo que se debía entender por orden público en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de España, citó y transcribió parcialmente lo determinado en el AS 252/2013 respecto a la causa ilícita y concluyó que no era verdad que se causó el agravio mencionado; los Magistrados hoy accionados manifestaron que el Auto de Vista recurrido, basó su motivación y fundamentación en la jurisprudencia referida a la causa y motivo ilícitos, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para fundar su determinación y ampliar la explicación sobre esa causal de nulidad; además, dio respuesta precisa y sustentada en la jurisprudencia adecuada, que explica bajo el amparo de la normativa contenida en los arts. 489 y 490 del CC, respecto a la causa y motivo ilícitos.
De lo expuesto, se evidencia una respuesta parcial a los verdaderos reclamos inmersos en el agravio que se examina; puesto que no se tomaron en cuenta todos los aspectos cuestionados en el recurso de casación, respecto a la actuación y el pronunciamiento de los Vocales del Tribunal de alzada con relación a la denuncia de errónea aplicación de la norma civil sobre la nulidad formulada; en ese contexto, no existe, por ejemplo, una manifestación específica sobre la respuesta que dio el Tribunal de alzada, alegando el entendimiento del orden público en la jurisprudencia española, o realizando una simple mención y transcripción de la jurisprudencia ordinaria sobre la causa ilícita.
Además, en esa respuesta, los Magistrados hoy accionados no dejaron claramente establecido en qué consistía o cual era el contenido de la motivación de segunda instancia, en función a la denuncia de vulneración a lo establecido por los arts. 213 y 218 del CPC, para que se pueda comprender y tener una explicación de cuáles fueron las razones por las que los miembros del Tribunal de apelación, consideraron que la causa y el motivo que llevó a la suscripción del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, resultaban ilícitos, en función a los argumentos expresados en el recurso de apelación planteado por la accionante.
Finalmente, no existe un pronunciamiento puntual sobre la relevancia de la falta de motivación en la nulidad procesal declarada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, a la defensa y a recurrir, lo que puso a la accionante en un estado de indefensión.
Por lo expuesto, si bien existe una respuesta sobre el segundo agravio del recurso de casación en examen, la misma no es compatible ni guarda relación con todo el contenido de lo verdaderamente impugnado; situación que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conllevó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no efectuarse ni exponerse un análisis con relación a todos los cuestionamientos realizados por la accionante, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada sobre la congruencia.
Así también, al no contener esa respuesta una explicación clara y precisa que desvirtúe la denuncia de falta de motivación del Auto de Vista 45/20, sobre el reclamo de la errónea aplicación de la norma civil sobre la nulidad formulada en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., y tampoco existir un argumento sólido que permita conocer cómo llegaron a la conclusión de que dicho Auto de Vista dio una respuesta precisa y sustentada en jurisprudencia sobre ese reclamo, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en el marco de lo establecido en el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que la falta de precisión y justificación advertida en sus aseveraciones, así como el debido respaldo normativo respecto a sus afirmaciones, hace que la conclusión a la que se arribó no cumpla con la exigencia de la debida fundamentación y motivación de la determinación asumida; correspondiendo por esa circunstancia, conceder la tutela solicitada por la accionante sobre el segundo agravio.
Con relación al tercer agravio en el que se denunció la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC, que se refiere a las causales de nulidad de los contratos y no así de las escrituras públicas; por lo que, al ser el Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, una minuta transcrita en el Testimonio de la Escritura Pública 0558/2007, no le era aplicable las causales de nulidad previstas en la referida norma; además, que la pretensión de la ahora tercera interesada fue la nulidad de una minuta concluida como escritura pública, tampoco era aplicable la causal prevista en el citado artículo; los Magistrados ahora accionados alegaron que, el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., trató sobre la nulidad de contrato y que por el principio del per saltum, al no ser expuesto ese reclamo durante la tramitación del referido proceso y formar parte del recurso de apelación como un agravio, no correspondía referirse al mismo.
De lo expuesto, se advierte inicialmente que la accionante sustentó su agravio señalando que la pretensión de la hoy tercera interesada, fue la nulidad de un contrato concluido como escritura pública, aseveración que intenta desconocer; puesto que en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., con el que fue citada, claramente se solicitó se declare la nulidad del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, y en función a esa pretensión, respondió ese proceso de manera negativa y solicitó que el mismo sea declarado improbado, sin cuestionar en ese momento procesal, que debió demandarse la nulidad de la Escritura Pública 0558/2007 y que la causal alegada prevista por el art. 549 inc. 3) del CC, no debió ser aplicada al caso concreto.
Además, al exponer y sustentar el primer agravio de su recurso de apelación (fs. 230 a 231), reconoció expresamente que la pretensión o el alcance específico de la petición realizada en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., era la nulidad del Contrato de compraventa de 5 de octubre de 2007, y en ese contexto, reclamó que debió resolverse única y exclusivamente lo concerniente a dicho contrato y no a otro.
En ese sentido, el respaldo argumentativo expuesto por la accionante en su recurso de casación, demuestra el desconocimiento de los antecedentes y principalmente de la pretensión expuesta en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., y se constituye en un argumento nuevo que no fue motivo de análisis y discusión al interior de dicho proceso, ni fue objeto de reclamo en el recurso de apelación, como bien lo reconocen los Magistrados ahora accionados al resolver este agravio; por consiguiente, no se contó con un pronunciamiento previo por el Tribunal de alzada, que permita su impugnación y posterior revisión en la vía casacional, operando en ese sentido, el principio del per saltum aplicado correctamente por dichos Magistrados.
Además, revisado el Auto de Vista 45/20, no se evidencia que los miembros del Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, hubieran considerado nuevos elementos de prueba o ampliado el criterio del Juez de la causa para confirmar la Sentencia de primera instancia, como se denuncia en la acción de amparo constitucional; situación que hacía inviable la inserción de nuevos agravios y puntos de impugnación en la vía del recurso de casación.
Conforme al análisis efectuado precedentemente, no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; puesto que el reclamo relativo a la indebida aplicación de lo establecido por el art. 549 inc. 3) del CC, recibió un pronunciamiento acorde con los antecedentes y la pretensión expuesta en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., y con base en el principio per saltum, que impide la postulación de nuevos reclamos que no fueron expuestos y considerados en una instancia anterior; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada con relación al examen realizado sobre el tercer agravio identificado en la presente acción tutelar.
En definitiva, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a recurrir, a la propiedad privada y a una justicia pronta y oportuna, al no exponerse sobre los mismos un argumento que demuestre su vulneración por las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, obró de manera correcta.