SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 35 a 39; y, 48 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la comisión del delito de estelionato, presentó un acuerdo transaccional con la víctima, evidenciándose que realizó la cancelación del supuesto daño ocasionado. Sin embargo, a pesar del indicado acuerdo transaccional, los Fiscales de Materia, emitieron “pliego Acusatorio” en su contra por el citado ilícito; asimismo, en audiencia de 16 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año ordenando la cancelación de la anotación preventiva de su inmueble; empero, en dicho acto procesal se dio curso a la hipoteca judicial sobre el mismo sin dar a conocer el monto cuantificable del supuesto daño ocasionado, siendo que este ya fue reparado mediante el señalado acuerdo transaccional, de igual forma el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la hipoteca legal procede para la responsabilidad civil; por lo que, el 19 de igual mes y año, interpuso apelación incidental contra esa decisión.
Asimismo Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- dictaron el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, declarando improcedente la apelación incidental y confirmando el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019, sin fundamentar respecto del monto del supuesto perjuicio que habría ocasionado, siendo que la acusación es por la comisión del delito de estelionato y ya habría cancelado dicho monto. En el proceso penal seguido en su contra no hay un daño económico; ya que, existe un documento transaccional con la víctima -Juan José Mariscal Sanzetenea-. También, los Vocales accionados al dictar el cuestionado Auto de Vista de 29 de junio de 2020, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva al haber emitido una decisión que lejos de solucionar un conflicto habría provocado la lesión de sus derechos constitucionales.
Por último, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al contrario de fundamentar una decisión judicial coherente se extralimitó ordenando la hipoteca judicial sobre todo el bien inmueble “…sin fundamentar cual es el daño supuesto que se estaría asegurando afectando así todo el bien inmueble que es más del supuesto daño perseguido” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, conforme a los arts. 56, 115.I, “116 al 121” de la Constitución Política del Estado (CPE); y, los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 y el Auto de Vista de 29 de junio de 2020; también, la notificación y testimonio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 122, presentes la peticionante de tutela asistido de su abogado, los terceros interesados acompañados también de su abogado, el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado en audiencia, reiteró in extenso los términos de su memorial de la acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de los accionados
Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 60 a 62 vta., refirieron que: a) La impetrante de tutela pretende que se revise el Auto de Vista pronunciado en la jurisdicción ordinaria, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria; b) No se cumplió con los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad, omitiéndose exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de estos; c) Si bien refirió que los fundamentos expresados en el Auto de Vista de 29 de junio de 2020 serían erróneos e insuficientes; empero, no expuso de manera precisa y concreta como se habría lesionado en el fondo el derecho al debido proceso y demás derechos, limitándose a efectuar una mera relación de los hechos y enunciación de normas; y, d) A fin que se observe que no hubo una insuficiente motivación y fundamentación, ni se vulneraron los derechos de la peticionante de tutela, se remiten a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista dictado por sus autoridades.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nivardo Federico Zurita Becerra y Juana Molina Camacho, mediante escrito cursante de fs. 77 a 81, y en audiencia, indicaron que: 1) Las víctimas dentro del proceso penal son Miriam Esperanza Molina de Velásquez, su esposo fallecido Sigfrido Germán Velásquez Sempertegui, y el hijo de ambos, “…Cristian Rodrigo Velásquez Molina…” (sic), no Juan José Mariscal Sanzetenea como se menciona en el acuerdo transaccional; 2) La accionante es procesada por el delito de estelionato y en otra causa “…ante el Tribunal de Sentencia N° 7…” (sic), se emitió Sentencia condenatoria contra su padre y la prenombrada -coprocesada- fue beneficiada con la extinción de la acción penal; 3) La impetrante de tutela ofreció en garantía “el referido inmueble” por la suma de Bs140 000.- (ciento cuarenta mil bolivianos), en relación a un préstamo de dinero obtenido de Juan José Mariscal Sanzetenea, generando la interposición de la denuncia penal, dentro la cual se hubiese sustanciado la solicitud de hipoteca judicial sobre dicho bien; 4) El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, a cargo del proceso penal “…ya emitió sentencia condenatoria de 4 años de reclusión…” (sic), contra la peticionante de tutela, disponiéndose la hipoteca legal sobre su inmueble conforme al art. 90 del Código Penal (CP) y 252 del CPP, siendo objeto de apelación y resuelto por el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, confirmando el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal a quo; 5) No se vulneró el debido proceso en los elementos que se alega, desconociendo la parte procesada la finalidad de una medida cautelar que resulta ser la averiguación de la verdad, la prosecución del proceso y la aplicación de la ley, habiendo cumplido los Vocales accionados con esos presupuestos; y, 6) Con relación al derecho a la propiedad, la norma procesal establece la medida cautelar dispuesta como restricción al mismo, a los fines de asegurar la reparación penal, costas, daños y perjuicios.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público “Elias Rocha”, en audiencia señaló que se revise si la presente acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo; también, que la accionante no tiene “legitimación activa”, pues solicita tutela respecto al Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, pero no interpone su acción de defensa contra los mismos; asimismo, existen hechos controvertidos con relación al documento transaccional y lo referido por los terceros interesados. Agregó como causal de improcedencia que la jurisdicción constitucional no se constituye en casacional y que la impetrante de tutela no identificó cuál es la conducta omisiva de las autoridades accionadas. Asimismo, la peticionante de tutela no explicó cuál de los elementos del debido proceso fueron lesionados; en cuanto, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, tampoco realizó la debida argumentación, y con relación al derecho a la propiedad, el mismo no es absoluto, resultando un medio legal a los fines de establecer la responsabilidad penal del procesado y condenado.
Por lo precedentemente expuesto, solicitó se determine la improcedencia y se deniegue la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0039/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 123 a 131, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se desestimó la improcedencia alegada por el representante del Ministerio Público, ingresándose a resolver sobre el fondo de la problemática expuesta por la accionante; ii) “…en cuanto a la inexistencia de daño por acuerdo con la víctima, la parte accionante ha momento de interponer la acción tutelar, acompaña un documento privado aclaratorio que también se advierte cursante en los actuados del proceso penal y con los cuales se hubiese argumentado asimismo una solicitud de cancelación de anotación preventiva, la misma resulta no ser motivo de la presente acción tutelar por una parte y por otra del indicado documento y su revisión, se advierte lo que se hubiese observado por los terceros interesados y lo propio por el representante del Ministerio Público, en sentido de que el mismo no consigna a las víctimas motivo del proceso penal en que se hubiese determinado la hipoteca legal, es decir a las ciudadanas Miriam Esperanza Molina de Velásquez y otros, consecuentemente inexistencia de tal documento a objeto y a ser considerado dentro del proceso penal, y precisar asimismo respecto a este punto, que tal argumento se agrego al momento de interponer la Acción de Amparo Constitucional, no constando como elemento de agravio en el memorial de recurso de apelación, consecuentemente no pudo ser considerado por el tribunal de alzada”. (sic); y, iii) El Auto de Vista de 29 de junio de 2020, que determinó la improcedencia del recurso de apelación, responde a una resolución congruente y debidamente motivada, sustentada objetiva y legalmente, con la debida valoración probatoria respecto del derecho propietario, documentación de Derechos Reales (DD.RR) y consiguiente aplicación correcta del ordenamiento jurídico -arts. 90 del CP y 252 del CPP-, conforme los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la referida normativa procesal, respondiendo claramente a la finalidad de la indicada medida cautelar real prevista en el ordenamiento jurídico penal.
Mediante Auto Complementario de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 139, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la solicitud de complementación realizada por los terceros interesados, señaló que no siendo parte en la presente acción de defensa, no ha lugar a la misma, manteniéndose incólume la Resolución 0039/2021.