SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de estelionato, mediante Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 se dio curso a la hipoteca judicial sobre su inmueble sin dar a conocer el monto cuantificable del supuesto daño ocasionado, siendo que este ya fue reparado por acuerdo transaccional con la víctima; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, pero los Vocales accionados, emitieron el Auto de Vista de 29 de junio de 2020 confirmando el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal a quo, sin fundamentar respecto del monto del supuesto perjuicio ocasionado y daño que se estaría asegurando, afectando todo el bien inmueble que es más del supuesto daño perseguido.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0005/2019-S1 de 4 de febrero citando a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sobre estos elementos constitutivos del debido proceso, sostuvo que: «“Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas de debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”».
Asimismo, y a mayor precisión sobre estos dos componentes del debido proceso, es pertinente referir que la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el asunto traído en revisión se analizará a partir del Auto de Vista de 29 de junio de 2020, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -ahora accionados- que confirmaron el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019, al ser la última decisión pronunciada y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se tiene que la peticionante de tutela alega que dentro del proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de estelionato, mediante Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 se dio curso a la hipoteca judicial sobre su inmueble sin dar a conocer el monto cuantificable del supuesto daño ocasionado, siendo que este ya fue reparado por acuerdo transaccional con la víctima; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, pero los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, confirmando el precitado Auto Interlocutorio dictada por el Tribunal a quo, sin fundamentar respecto del monto del supuesto perjuicio ocasionado y daño que se estaría asegurando, afectando todo el bien inmueble que es más del supuesto daño perseguido.
A objeto de resolver lo alegado por la accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la ahora impetrante de tutela por el Ministerio Público, a denuncia de Miriam Esperanza Molina de Velásquez y “Christian Molina Camacho”, por la comisión del delito de estelionato, en audiencia de hipoteca legal de 16 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año, ordenando la hipoteca legal del 100% de acciones y derechos que correspondiera a la peticionante de tutela respecto al bien inmueble registrado en DD.RR bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0041493, con asiento 03, con una superficie de 2156.1 m2 (Conclusión II.1).
Ante ello, mediante escrito de 19 de agosto de 2019, la accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de igual año (Conclusión II.2), señalando los siguientes agravios:
El Tribunal a quo decidió dar curso a la solicitud de hipoteca judicial sin un monto cuantificable del supuesto daño, siendo que dicha hipoteca tiene como fin asegurar el posible daño que se habría ocasionado, conforme el art. 90 del CPP, es decir, “…para efectos de resarcimiento de daño tiene que haber un monto cuantificable del supuesto daño que se habría ocasionado, lo que en el presente caso no se aplica ya este daño NO EXISTE…” (sic), habiendo en consecuencia Tribunal a quo realizado una incorrecta valoración al dar curso a la hipoteca judicial, sin tener monto cuantificable.
De esta forma, el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019, carece de fundamentación y motivación ya que no es claro en la parte que resuelve dar curso a la hipoteca judicial sin ningún monto cuantificable para un posible resarcimiento
Al respecto, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista de 29 de junio de 2020 declarando improcedente la apelación incidental interpuesta, en consecuencia, confirmando el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 (Conclusión II.3), conforme los siguientes razonamientos:
La competencia del Tribunal de alzada por mandato del art. 398 del CPP, se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución; en ese orden, a efectos de resolver la problemática planteada, -las autoridades accionadas- desarrollan los presupuestos establecidos por los arts. 221 y 252 del referido Código, así como el art. 90 del CP, invocando también jurisprudencia constitucional aplicable al caso, todo inherente en lo esencial a las medidas cautelares reales y la hipoteca judicial.
Ya analizando el caso concreto, refieren que el Tribunal a quo, al disponer la hipoteca judicial del bien inmueble sobre el 100% de las acciones y derechos que le corresponde a la imputada -ahora accionante-, enmarcó su actuación en base a los parámetros establecidos por el art. 252 del CPP; advirtiéndose que, el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 es conforme al art. 90 del CP y la jurisprudencia citada vinculada al caso, al identificar de manera precisa tres puntos esenciales que llevaron a dar curso a la solicitud de hipoteca legal impetrada por la parte querellante: a) Que exista un proceso penal vigente que busca precautelar los derechos, como son la reparación del daño y perjuicios; b) Que el bien inmueble registrado en DD.RR bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0041493, con asiento 03, es un bien propio de la impetrante de tutela en acciones y derechos; y, c) Que en el caso no existe un óbice legal que impida en su caso tal determinación.
Continúan señalando que dicha medida constituye un instrumento necesario para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, que no se limita a la mera declaración de un derecho con la Sentencia condenatoria, sino que, debe ante todo precautelar que sea posible su ejecución, y asegurar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de costas y multas como se precisó; más aún si se toma en cuenta el art. 90 del CP, a partir de cuyo contenido se puede colegir que para que se determine la hipoteca legal inclusive, no se requiere solicitud de parte.
De igual manera, el Auto apelado contiene una exposición fáctica y legal que da cuenta de las razones por la cuales el Tribunal a quo decidió aplicar la medida cautelar real de hipoteca legal, cumpliéndose con los estándares de fundamentación y motivación.
Por otro lado, si bien es cierto que el Tribunal a quo no efectuó una fundamentación acerca del monto de la reparación del daño civil; sin embargo, este aspecto no es relevante; por cuanto, “…el Art. 90 del CP y el Art. 252 del CPP, no establecen como requisito previo para disponer una medida de carácter real, la existencia de un monto cuantificable de los daños civiles, toda vez que como se señaló en líneas precedentes, para disponer la hipoteca legal, tan solo se debe considerar la existencia de la comisión de un delito, y que el bien inmueble del cual se pretende la hipoteca pertenezca al imputado, circunstancias que el Tribunal A quo tomó en cuenta al momento de llegar a la decisión objeto del recurso de apelación. Cabe precisar también que el monto del daño ocasionado a la víctima será cuantificable solo en caso de llagar a una Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente resultan manifiestamente infundados” (sic).
Concluyendo de todo ello los Vocales accionados, en que el referido Tribunal a quo, al disponer la medida cautelar de carácter real de hipoteca legal, valoró correctamente los antecedentes del proceso y la normativa penal aplicable.
A partir del desarrollo de antecedentes efectuados, en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde inicialmente recordar que, de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el deber de toda autoridad judicial, es emitir una resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos y razones de hecho con la respetiva valoración fáctico probatoria, realice la fundamentación legal y la aplicación normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; asimismo, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable, de tal forma que, el fallo dictado conteniendo una estructura de forma y fondo provoque pleno convencimiento en las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a normas sustantivas y procesales aplicables al problema jurídico, asumiéndose una determinación exenta de interés y parcialidad.
En el caso que nos ocupa, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista de 29 de junio de 2020 declarando improcedente la apelación incidental interpuesta, en consecuencia, confirmando el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019, exponiendo clara y exhaustivamente los motivos y razonamientos de la decisión respecto de la cuestionada hipoteca judicial, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de la normativa, jurisprudencia y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que respalden la misma. Así del contenido de dicho fallo, ahora cuestionado, se evidencia que las autoridades accionadas, resolviendo los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, explicaron a la peticionante de tutela que el Tribunal a quo, al disponer la hipoteca judicial del bien inmueble sobre el 100% de las acciones y derechos que le correspondía, enmarcó su actuación en base a los parámetros establecidos por el art. 252 del CPP; advirtiéndose que, el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 era conforme al art. 90 del CP y la jurisprudencia citada vinculada al caso, al identificar de manera precisa tres puntos esenciales que llevaron a dar curso a la solicitud de hipoteca legal impetrada por la parte querellante: 1) Que exista un proceso penal vigente que busca precautelar los derechos, como son la reparación del daño y perjuicios; 2) Que el bien inmueble registrado en DD.RR bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0041493, con asiento 03, es un bien propio de la accionante en acciones y derechos; y, 3) Que en el caso no existe un óbice legal que impida en su caso tal determinación.
Asimismo, motivaron su resolución, en el hecho que la hipoteca judicial constituye un instrumento necesario para garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, que no se limita a la mera declaración de un derecho con la Sentencia condenatoria, sino que, debe ante todo precautelar que sea posible su ejecución, y asegurar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de costas y multas como se precisó; tomando en cuenta el art. 90 del CP, a partir de cuyo contenido se podía colegir que para que se determine la hipoteca legal inclusive, no se requiere solicitud de parte; es en base a ello, que los Vocales accionados concluyeron además que el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 tenía una exposición fáctica y legal que daba cuenta de las razones por las cuales se decidió aplicar la medida cautelar real de hipoteca legal.
Finalmente, en relación al agravio en sentido que el Tribunal a quo no efectuó una fundamentación acerca del monto de la reparación del daño civil -elemento cuestionado también en la presente acción de defensa-, las autoridades accionadas explicaron que esa situación no era relevante, pues los arts. 90 del CP y 252 del CPP no establecían como requisito previo para disponer una medida de carácter real, la existencia de un monto cuantificable de los daños civiles, ya que para determinar la hipoteca legal, tan solo se debe considerar la existencia de la comisión de un delito, y que el bien inmueble del cual se pretende la hipoteca pertenezca al imputado, circunstancias que el Tribunal a quo tomó en cuenta al momento de llegar a la decisión objeto del recurso de apelación.
De los argumentos fáctico procesales expuestos en el Auto de Vista de 29 de junio de 2020 ahora cuestionado, se concluye que contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos para mantener la decisión asumida por el Tribunal a quo, exponiendo de forma razonable al justiciable los motivos por los cuales se determinó resolver de esa forma la problemática jurídica, basada esencialmente en los tres presupuestos para determinar la hipoteca legal y que se cumplían en el caso concreto, expresando además como dichos razonamientos se subsumían a la problemática aplicable al caso e inherente a medidas cautelares reales y el alcance de la hipoteca judicial, además de explicar las razones por las cuales la no determinación del monto del daño causado a la víctima carecía de relevancia en función al alcance de dicha medida, conforme la interpretación otorgada por los arts. 90 del CP y 252 del CPP; de esta forma, las autoridades accionadas, al fundamentar y motivar adecuadamente su fallo, cumplieron su obligación, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales adoptaron la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal a quo, por ende al no advertirse la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación en vinculación a la invocación realizada a su vez sobre los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.