SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 16 de marzo y 7 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 43 a 49 vta., y 56 a 58 vta., manifestó lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, desapoderamiento y entrega del bien inmueble seguido por Casto Freddy Romero Vargas y Beatriz Julia Cusicanqui de Romero -ahora terceros interesados-, contra su persona la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 153/2015 de 22 de junio, declarando probada la demanda, la que considera “mañosamente” ejecutoriada, motivo por el cual interpuso incidente de nulidad de obrados alegando la vulneración del principio de verdad material y el debido proceso, siendo resuelto por la citada autoridad judicial, mediante Resolución 05/2018 de 3 de enero, rechazando el indicado incidente, contra esa determinación formuló recurso de apelación, argumentando los siguientes agravios: a) No se tomó en cuenta los fundamentos de orden jurídico, probatorio y jurisprudencial respecto al instituto de la caducidad, perención de instancia o extinción por inactividad, pese a indicar las fechas en que operó el mismo; b) Citó los Autos Supremos 1081/2016 de 19 de septiembre, 0638/2013 de 11 de diciembre entre otros, aplicables a los referidos institutos además las opiniones de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios, que no fueron analizados ni se mencionó si serían o no aplicables al caso; c) Asimismo, citó fallos internacionales emitidos por la Corte Constitucional de Colombia, entre ellos la Sentencia T-433 de 24 de junio de 1992 y la Sentencia C-394 de 2002, que tampoco fueron considerados; d) Cuestionó que la Resolución 05/2018 no estaba fundamentada ni motivada respecto a la extinción por perención de instancia o inactividad procesal; y, e) La Jueza de primera instancia alegó que no era posible retrotraer actuaciones procesales cuando la causa se encuentra en ejecución de sentencia, afirmación que sería temeraria, por cuanto según la doctrina y la jurisprudencia ordinaria, es posible declarar la perención de instancia aun cuando esté ejecutoriada la sentencia ante la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, caso en el cual un fallo no puede ejecutoriarse.
En ese orden, las Vocales ahora accionadas estaban en la obligación de actuar bajo el mandato de los arts. 45 y 56.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y resolver el recurso de apelación con competencia y bajo el principio de legalidad en el marco del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en el Considerando II del Auto de Vista 336/2019 de 11 de septiembre, se limitaron a efectuar un análisis preliminar de los principios procesales y en el Considerando III, nuevamente analizaron dichos principios que orientan las nulidades procesales, confundiendo el rol de un Tribunal de alzada con las labores de un juez de primera instancia; puesto que, desarrollaron fundamentos que hacen a una resolución inferior más no así de un recurso de apelación, confundiendo los citados artículos con el art. 69 de la LOJ.
Las Vocales ahora accionadas se apartaron del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), que obliga a dictar fallos fundados respondiendo a los agravios expuestos sin extralimitarse; sin embargo, dichas Vocales consignaron aspectos no reclamados en el recurso de apelación que interpuso, incurriendo en una resolución extra y ultra petita, inobservando el aforismo “quantum apellatum, tantum devolutum”, vulnerando con esa actuación los derechos al debido proceso y a la defensa previstos por el art. 115.II y 119.II de la CPE, que compele a pronunciar resoluciones coherentes y congruentes con los agravios expresados, sin omitir ni aditamentar aspectos no cuestionados; además, del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; puesto que en la Resolución 05/2018 analizaron principios procesales que no fueron apelados y no se pronunciaron sobre los fundamentos legales, probatorios y jurisprudenciales invocados en el mencionado recurso de apelación, tampoco sobre los autos supremos que serían aplicables a los institutos de perención de instancia o extinción por inactividad, ni emitieron criterio alguno sobre los entendimientos doctrinales de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios; no fundamentaron sobre el principio de convencionalidad previsto en el art. 256 de la Norma Suprema, ni se pronunciaron sobre los fallos internacionales que señaló en el indicado recurso.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 9, 115, 119, 170, 180.I y 256 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 336/2019 de 11 de septiembre, ordenando a las Vocales ahora accionadas que emitan un nuevo auto de vista que exprese los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de convencionalidad, de los fallos de tribunales internacionales y responda a la totalidad de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los agravios expuestos en el recurso de apelación debieron ser analizados por las Vocales ahora accionadas en el Auto de Vista 336/2019; empero, no fueron respondidos y menos considerados; 2) Las citadas Vocales actuaron como si fueran jueces de primera instancia y no como Tribunal de alzada que se encuentra limitado a resolver los puntos de apelación, vulnerando con ello el principio de legalidad previsto por el art. 180 de la CPE, que les obliga a contestar a cada uno de los agravios expuestos; vulnerando además el principio de limitación por competencia; y, 3) En el mencionado Auto de Vista analizaron cuestiones que no fueron solicitadas por ninguna de las partes; es decir, agravios que no se alegaron por las partes; por lo que de manera oficiosa consignaron fundamentos que no hacen al Tribunal de apelación sino al juzgado de primera instancia, contradiciendo los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, como el Auto Supremo (AS) 349 de 28 de agosto de 2006.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 77 a 80 vta., manifestaron que: i) De los antecedentes del proceso civil ordinario se tiene que la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios desapoderamiento y entrega del bien inmueble seguido por los ahora terceros interesados contra la accionante, en ejecución de sentencia emitió la Resolución 05/2018, rechazando el incidente de nulidad planteado por la nombrada, contra esa determinación la misma interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 237/2018 de 2 de agosto, declarando inadmisible dicho recurso, contra ese Auto de Vista la accionante interpuso una acción de amparo constitucional que fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal, mediante la Resolución 117/2019 de 17 de junio, declarando la nulidad del Auto de Vista impugnado, es por ello que en cumplimiento de esa Resolución pronunciaron el Auto de Vista 336/2019 confirmando la Resolución 05/2018, contra la que se presentó esta acción tutelar; ii) Los principios de seguridad jurídica y de legalidad no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, al ser solamente directrices de actuación de los jueces y tribunales que deben ser observados en la jurisdicción ordinaria, como se tiene determinando en la SCP 0665/2013-L de 18 de julio; por lo que los indicados principios no pueden ser acogidos favorablemente; iii) La accionante no estableció una relación lógica y jurídica entre los hechos fácticos y los derechos presuntamente vulnerados; es decir, no estableció de qué forma sus autoridades vulneraron los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso al emitir el Auto de Vista 336/2019, cuando esos derechos fueron ejercidos plenamente por la nombrada impugnando la Resolución de la Jueza de primera instancia, siendo resuelto por el Tribunal de alzada; consecuentemente accedió a la justicia y se le otorgó la tutela judicial efectiva, lo propio respecto al derecho a la defensa que no fue restringido; iv) En cuanto concierne a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por el hecho de que no se pronunciaron sobre una serie de autos supremos que la accionante mencionó en su recurso de apelación referidos a la extinción por inactividad, caducidad y perención de instancia, y si estos serían o no aplicables, ni respecto a entendimientos de la doctrina, sobre todo de los tratadistas como Chiovenda y Lino Palacios y que no fundamentaron sobre el principio de convencionalidad previsto por el art. 256 de la CPE y menos manifestaron razón alguna sobre las Sentencias T-433 y C-394 pronunciadas por la Corte Constitucional de Colombia. Las referidas alegaciones no tienen ningún peso en el fallo, más aún cuando la propia accionante confesó que resolvieron un incidente de nulidad; es decir, explicaron de forma fundada y motivada las razones por las cuales no correspondía ser acogida su pretensión; v) La acción de defensa contiene dos falacias la del hombre de paja y la de la causa falsa; la primera, porque la accionante tergiversó y cambió los argumentos del Auto de Vista 336/2019 al utilizar una parte de la determinación sin tomar en cuenta la unidad lógica de la resolución; y la segunda, debido a que la accionante pretende hacer creer que lo argumentado en la acción de amparo constitucional fue señalado como agravio, cuando es parte de los antecedentes del recurso de apelación; por lo que tampoco corresponde analizar esa pretensión; vi) Los puntos que no hubieran sido respondidos en el citado Auto de Vista, jamás se denunciaron como agravios; es decir, en el recurso de apelación en ningún momento se argumentó que la jurisprudencia mencionada, la cita de la doctrina de tratadistas y los pronunciamientos de otros tribunales, se tendría que asumir como un error de parte del juez inferior, cuando esos argumentos fueron consignados como antecedentes y justificativos de la pretensión y no del agravio sufrido; vii) Más allá de que no se hubieran pronunciado sobre los supuestos agravios, se tiene que todos hacen referencia a los institutos de perención de instancia, ahora extinción por inactividad, al respecto en el Considerando III.3.1. del Auto de Vista 336/2019, alegaron que “‘Sobre la percepción de que la perención y la extinción por inactividad son idénticos, se tiene que este tribunal comparte ese criterio conforme lo expuesto’” (sic), de ese modo la accionante tergiversó los argumentos vertidos por sus autoridades -falacia del hombre de paja-, cuando en los hechos de forma puntual y clara expresaron su percepción sobre los institutos señalados; y, viii) En el citado Auto de Vista no se respondió desde el punto de vista del incidente de perención de instancia o extinción por inactividad, sino desde una perspectiva unificada de estos dos institutos procesales en el fondo -unidad de causa-.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Casto Freddy Romero Vargas y Beatriz Julia Cusicanqui de Romero, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) La denuncia de la accionante se resume en que las Vocales ahora accionadas incurrieron en incongruencia omisiva, al no pronunciarse negativa o positivamente sobre los autos supremos aplicables a la perención de instancia, la extinción por inactividad o caducidad; la opinión de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios, respecto al principio de convencionalidad así como a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional de Colombia; b) Todas las fuentes citadas por la accionante, solamente indican que el proceso puede extinguirse por inactividad procesal de las partes, presumiendo que ya no existe interés en seguir con el proceso; por lo que la autoridad judicial de oficio o a instancia de parte puede declarar la extinción de la acción; c) Las Vocales hoy accionadas se pronunciaron respecto a los aspectos señalados, al extremo que compartieron el criterio expresado por la accionante; consecuentemente, el Auto de Vista 336/2019 no adolece de incongruencia omisiva; d) No es suficiente afirmar supuestas omisiones de pronunciamiento con relación a autos supremos, opiniones de reconocidos escritores y sentencias internacionales sino también explicar cómo esas omisiones afectan los derechos fundamentales; para ello, la accionante debió identificar qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, motivación u omisión de respuesta, identificar punto por punto los errores y demás insuficiencias atribuidas a la resolución recurrida, lo propio de la motivación, debió explicar la relevancia jurídica o la incidencia de esas omisiones en la decisión final del fallo, para que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuente con elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; empero, si la accionante se limita a realizar denuncias genéricas con argumentos superficiales, vagos o confusos o bien con la mera expresión de disconformidad se considera que la denuncia es insuficiente e inadmisible para la consideración de fondo como en el presente caso; y, e) Solicitaron se deniegue la tutela por falta de relevancia constitucional de la acción de amparo constitucional presentada al exponer meras disconformidades con base en un contraste teórico con opiniones de tratadistas o fallos de otros tribunales constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 115/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 89 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante sustenta como principal agravio que las Vocales ahora accionadas presuntamente no respondieron sobre el instituto procesal de la extinción del proceso por inactividad lo que se conocía como perención de instancia en el Código de Procedimiento Civil abrogado, que se constituye en una sanción ante la desidia de la parte actora, quien bajo el principio dispositivo tiene a su cargo el deber del impulso procesal; por ello, la inactividad conlleva a la extinción de la acción que puede afectar o perjudicar solamente a la parte actora y no así a la parte demandada; 2) El proceso avanza con el cierre de etapas y fases procesales; por lo que clausurada una etapa no es posible retrotraer actos procesales cumplidos en etapas anteriores; en ese sentido, el incidente de nulidad de obrados fue planteado después de dictada la sentencia como lo reconoce la propia accionante, al señalar que la misma fue ejecutoriada con malicia, lo cual implica que el momento procesal para reclamar la extinción por inactividad precluyó, tomando en cuenta que el mencionado incidente solamente puede ser propuesto en primera instancia; 3) Se denunció que las Vocales ahora accionadas al emitir el Auto de Vista 336/2019 incurrieron en una incongruencia omisiva, término que tiene dos acepciones; una externa, entendida como la plena coincidencia entre la demanda y la contestación, la impugnación, la respuesta y lo resuelto por las autoridades judiciales sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; mientras que en la interna, debe existir una unidad congruente que dote al fallo de un hilo conductor entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios y los efectos de la parte dispositiva, los cuales no fueron precisados por la accionante; 4) Con relación a la falta de fundamentación, la accionante no explicó de manera razonada cuál es la labor interpretativa cuestionada que se considera insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; y, 5) La perención de instancia no es viable en ejecución de sentencia, siendo el indicado Auto de Vista, claro, congruente y preciso, acorde a los hechos y derechos alegados como vulnerados.