SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; puesto que, las Vocales ahora accionadas pronunciaron el Auto de Vista 336/2019 de 11 de septiembre, de manera extra y ultra petita, analizando aspectos no apelados y sin pronunciarse sobre una serie de autos supremos citados en el recurso de apelación que hacen referencia a la extinción del proceso por inactividad, caducidad y perención de instancia, tampoco con relación a los entendimientos doctrinarios de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios, no fundamentaron respecto al principio de convencionalidad previsto por el art. 256 de la CPE y no manifestaron criterio alguno en cuanto a las Sentencias T-433 y C-394 pronunciadas por la Corte Constitucional de Colombia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “‘La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…”’ (las negrillas son añadidas).
En esa misma, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “‘…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:
‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.
En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
La SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: «La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; puesto que, las Vocales ahora accionadas pronunciaron el Auto de Vista 336/2019 de 11 de septiembre, de manera extra y ultra petita, analizando aspectos no apelados y sin pronunciarse sobre una serie de autos supremos citados en el recurso de apelación que hacen referencia a la extinción del proceso por inactividad, caducidad y perención de instancia, tampoco con relación a los entendimientos doctrinarios de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios, no fundamentaron respecto al principio de convencionalidad previsto por el art. 256 de la CPE y no manifestaron criterio alguno en cuanto a las Sentencias T-433 y C-394 pronunciadas por la Corte Constitucional de Colombia.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante en fase de ejecución de sentencia del proceso civil seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.1.). Dicho incidente fue resuelto por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 05/2018 de 3 de enero, rechazando el mismo por su manifiesta improcedencia, motivo por el cual la accionante planteó recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 237/2018 de 2 de agosto, declarando improcedente el citado recurso de apelación (Conclusión II.2.).
Contra la referida determinación la accionante interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta a través de la Resolución 117/2019 de 17 de junio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concediendo la tutela a la accionante, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación, a la defensa y a ser oído por la autoridad jurisdiccional y denegó respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, declarando la nulidad del Auto de Vista 237/2018, y disponiendo que se pronuncie una nueva resolución en el fondo (Conclusión II.3.); por lo que, en cumplimiento de ese fallo, las Vocales hoy accionadas pronunciaron el Auto de Vista 336/2019, confirmando la Resolución 05/2018 (Conclusión II.4.), que ahora es objeto de revisión través de la presente acción tutelar.
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales y tomando en cuenta los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, la accionante identificó como el acto lesivo a sus derechos constitucionales, al Auto de Vista 336/2019, que presuntamente fue emitido por las Vocales ahora accionadas como si fueran jueces de primera instancia y no un Tribunal de apelación obligado a responder a cada uno de los agravios expuestos, consignando aspectos no cuestionados en el recurso de apelación, no se pronunciaron sobre todos los agravios del citado recurso ni con relación a los autos supremos mencionados en el indicado recurso, que hacen referencia a que los efectos, doctrina y jurisprudencia existentes sobre la perención de instancia es aplicable a la extinción por inactividad, tampoco emitieron criterio respecto los entendimientos doctrinales de los tratadistas Chiovenda y Lino Palacios, no fundamentaron con relación al principio de convencionalidad previsto por el art. 256 de la CPE y menos manifestaron razón alguna sobre los fallos internacionales de la Corte Constitucional de Colombia, siendo por consiguiente un fallo incongruente por omisión. Consecuentemente, corresponde en revisión determinar si los extremos denunciados son evidentes conforme a los antecedentes y pruebas aportadas al efecto, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde aclarar que si bien de los antecedentes se advierte que la accionante interpuso anteriormente una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 117/2019 que resolvió el recurso de apelación planteado contra la Resolución 05/2018, que rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la nombrada, al respecto revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que dicha acción de defensa ya cuenta con una resolución definitiva, misma que fue notificada antes del sorteo de la presente acción tutelar; por lo que no se encuentra enmarcada en la imposibilidad de plantear una segunda acción de amparo constitucional contra hechos similares; asimismo, es necesario aclarar que si bien puede asumirse que existe cosa juzgada respecto de los hechos y derechos al debido proceso, a la impugnación, a la defensa y a ser oído por la autoridad jurisdiccional, examinados en la primera acción de defensa; sin embargo, la tutela fue denegada con relación al debido proceso en su elemento de congruencia con un argumento de orden formal y no de fondo; de igual manera, lo expuesto en esta acción de amparo constitucionaal no es coincidente con lo denunciado en la primera acción tutelar resuelta respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, además de incluirse en la segunda, la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, para determinar si existe la vulneración de los derechos alegados por la accionante, labor que se cumplirá a continuación.
Con relación a la congruencia omisiva
Inicialmente para resolver la problemática, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la accionante contra la Resolución 05/2018, la respuesta a los agravios y los razonamientos expresados por las Vocales ahora accionadas en el Auto de Vista 336/2019, para determinar si las citadas Vocales incurrieron en incongruencia omisiva.
Para tal efecto, es preciso tener presente lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que determina que la congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; por lo que, la resolución de primera y segunda instancia así como del recurso de casación, deben responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, por cuanto toda resolución judicial emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación asumida responda a todos los puntos apelados o recurridos y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado.
En ese propósito, la accionante en el memorial de interposición del recurso de apelación formulado contra la Resolución 05/2018, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, expresó los siguientes agravios:
i) La Resolución 05/2018 no se encuentra motivada, ya que la Jueza de primera instancia para justificar la improcedencia de la perención de instancia o extinción por inactividad, citó una supuesta jurisprudencia uniforme que indicaría que no procede el indicado instituto procesal cuando el proceso se encuentra en etapa de producción de prueba, sin identificar si esa jurisprudencia es del Tribunal Constitucional Plurinacional o del Tribunal Supremo de Justicia, menos identificó las sentencias, omisión que implica ausencia de motivación; por cuanto, no permite conocer las razones de la declaración de improcedencia, además de repercutir en la falta de fundamentación y motivación;
ii) No se consideró que la caducidad de instancia operó en dos momentos; primero, desde el Auto de 2 de agosto de 2012, hasta el 22 de febrero de 2013 no hubo actividad procesal por más de seis meses, en la que operó la perención de instancia; y segundo, desde el Auto de 25 de febrero de 2013 hasta el 13 de febrero de 2015 existió inactividad procesal. Al primer periodo de inactividad era aplicable el art. 309 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) -perención de instancia-, y al segundo los arts. 247 y ss.; y, la Disposición Transitoria Decima del CPC -extinción por inactividad-, considerando que ambos institutos procesales son idénticos con diferentes nombres; empero, sin cambiar los efectos, la doctrina y la jurisprudencia desarrollada, lo cual fue reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 1081/2016 de 19 de septiembre, que constituye el precedente judicial de vinculación vertical; consecuentemente, los efectos, la doctrina y la jurisprudencia vinculante sobre la perención de instancia, es aplicable a la extinción por inactividad;
iii) No se pronunció sobre los criterios doctrinales de Chiovenda, quien señala que la perención de instancia constituye una penalidad para el litigante negligente que no activa el proceso, presumiendo que perdió interés y que desiste tácitamente a la instancia; por su parte, Lino Palacios considera que cuando existe una inacción absoluta de las partes, se produce la extinción o la perención por caducidad; por lo que si bien el proceso es teleológico, que busca llegar a la sentencia; empero, si las partes abandonan el proceso por un determinado tiempo teniendo el deber del impulso procesal, la norma sanciona esa actitud, debido a que el proceso no puede quedarse en un estado de inercia procesal, es por ello que el legislador estableció ese instituto como una forma de conclusión extraordinaria del proceso;
iv) La Jueza de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho al afirmar que cuando el proceso se encuentra en etapa de producción de pruebas no procede la perención de instancia o la extinción por inactividad, criterio totalmente desacertado, debido a que ambas figuras procesales se encuentran sujetas al plazo de caducidad de seis meses, la que conforme a la ley, doctrina y jurisprudencia, es un modo de extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo previsto por el art. 1514 del Código Civil (CC), que establece que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia; además que tiene la característica de ser convencional y legal, por cuanto nace sujeto a un término fijo de duración y opera de manera directa y automática a su vencimiento, sin admitir causas de suspensión ni interrupción, no pudiendo desconocerse sus efectos cuando ya operó la caducidad conforme entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional;
v) No se pronunció sobre las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia, como la Sentencia T-433, que entendió que la caducidad opera ipso iure; es decir, el juez debe decretar de oficio la caducidad cuando verifique el hecho objeto de la inactividad del actor, y el plazo no se suspende ni se interrumpe, al estar inspirado en razones de orden público; asimismo, la Sentencia C-394 indicó que, el legislador en uso de su facultad de configuración normativa, limitó en el tiempo el derecho que tiene una persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener de manera pronta y cumplida la justicia; por ello, la caducidad no es reconocida como un instituto jurídico procesal que proteja intereses subjetivos sino que resguarda intereses públicos, siendo un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de una acción e impone al juzgador la obligación de decretarla de oficio cuando se percate de su concurrencia y finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, como establece la SC 1369/2011-R de 30 de septiembre; que señala que la perención de instancia o extinción por inactividad están sujetas a un plazo de caducidad de seis meses, los cuales transcurren ininterrumpidamente conforme al art. 1517 del CC que solo puede evitarse con el ejercicio del derecho; es decir, el plazo no se suspende ni interrumpe así sea por vacación judicial, por periodo probatorio, así lo determinó la jurisprudencia a través de los Autos Supremos 219/2012 de 19 de julio y 638/2013 de 11 de diciembre, jurisprudencia que por su carácter vinculante debe ser observada y acatada por las autoridades jurisdiccionales; y,
vi) La Jueza de primera instancia concluyó que no se puede retrotraer actuados procesales por encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, siendo la misma una afirmación temeraria, por cuanto la SCP 0521/2014 de 10 de marzo, determinó que : “…Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido esencial de un derecho fundamental (…), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso, inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional…” (sic), quedando de ese modo rebatido el argumento aludido, no pudiendo esgrimirse la existencia de cosa juzgada cuando exista vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa; por lo que al no declararse la perención de instancia o la extinción por inactividad de oficio se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico de tal magnitud que se aparta de forma ostensible del ordenamiento jurídico, de la doctrina, la jurisprudencia y de los modos extraordinarios de conclusión del proceso.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la accionante, las Vocales ahora accionadas emitieron el Auto de Vista 336/2019, confirmando la Resolución 05/2018, en aplicación del art. 218.II.2 del CPC; expresando lo siguiente:
a) La accionante centró sus argumentos en el hecho de que el incidente de perención de instancia o extinción por inactividad fue rechazado sin la debida motivación, considerando que en la causa de produjeron dos momentos en los cuales la Jueza de primera instancia debió declarar de oficio la perención de instancia. Al respecto, analizaron la pretensión de la accionante en dos facetas; la primera, desde los componentes del incidente propuesto; es decir, la perención de instancia y la extinción por inactividad; y la segunda, desde la tesis unificada que se plantea. Así, sostuvieron que la accionante no cumplió con los principios que rigen a las nulidades procesales, como el principio de legalidad, según el cual ningún trámite o acto judicial puede ser declarado nulo si no está expresamente determinado por la ley, más aún cuando la accionante no identificó de forma clara y puntual la norma que determina la nulidad de actuados; tampoco se cumplió con el principio de trascendencia, ya que la nulidad no puede declararse por cuestiones formales, sino cuando se demuestre el perjuicio cierto e irreparable con el acto irregularmente cumplido; en ese sentido, la accionante no acreditó cual sería el agravio que se le causó al no declararse la perención de instancia de oficio; por lo que la nulidad de obrados que pretende resulta improcedente, además que la misma “…raya en la coronación del formalismo…” (sic);
b) La pretensión de que se dé lugar a la nulidad de obrados por no declararse la perención de instancia o la extinción por inactividad de oficio, no puede ser acogida, debido a que sería ilógico disponer la misma cuando el caso concreto ya tiene sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material;
c) Con relación a que la perención de instancia o la extinción por inactividad se produjo en dos momentos; el primero, desde el Auto de 2 de agosto de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013; y el segundo, desde el Auto de 25 de febrero de 2013 hasta 13 de febrero de 2015; alegaron que el mencionado instituto procesal opera cuando el impulso procesal de acuerdo al estado del proceso correspondía a las partes; empero, en el caso concreto la paralización del proceso no fue producto de la inactividad de los litigantes, sino del juzgador, lo cual de ningún modo puede conllevar a la extinción por inactividad, por estar regido por el principio de celeridad y no de disposición, si bien existió paralización del proceso; sin embargo, no es imputable a las partes sino “al juez”, quien debía formalizar los alegatos en conclusiones y luego decretar autos para sentencia; por cuanto el art. 394 del CPCabrg, es claro al señalar que: “…Vencido el periodo de prueba o llegado el caso del artículo 372, el juez, sin necesidad de gestión alguna ordenará agregar los cuadernos de prueba al expediente y entregarle éste a los abogados de las partes, en su orden, por el plazo de ocho días a cada uno, para presentar, si creyeran conveniente, sus conclusiones…” (sic); en ese marco, mediante Auto de 10 de diciembre de 2011, se calificó el proceso y se dispuso la apertura del periodo de prueba por cincuenta días, dando inicio a ese periodo con la diligencia de 3 de febrero de 2012; por lo que llegando al vencimiento de ese plazo el 23 de marzo de igual año, sin gestión alguna tenía la obligación de franquear el expediente a los abogados de las partes para los alegatos en conclusiones, lo cual se cumplió, extremo que evidencia que la paralización fue de exclusiva responsabilidad “del juez”; consecuentemente, no correspondía sancionarse a las partes con la perención de instancia, siendo claro al respecto el AS 703/2016 de 27 de junio, que determinó: “‘Asimismo, corresponde dejar en claro que al momento de disponer la perención de instancia, los jueces deben analizar la etapa procesal y establecer de acuerdo a esa etapa procesal a quien corresponde la actividad procesal”’ (sic), de ese modo concluyeron que la paralización que acusa la accionante es atribuible “al juez”, quien tenía la obligación de disponer la conclusión del periodo de prueba de acuerdo al art. 395 del CPCabrg, y emitir la decisión de fondo sin necesidad de gestión alguna y no declarar la perención de instancia;
d) Con relación al reclamo de que la Jueza de primera instancia no identificó la jurisprudencia que relaciona en su decisión, respondieron que si bien es cierto que todo juzgador debe identificar de forma clara los fundamentos de su decisión; empero, esa deficiencia no afectó los derechos de la accionante, siendo por ende la decisión correcta;
e) Respecto a la percepción de que la perención de instancia y la extinción por inactividad son idénticas en sus efectos, manifestaron que compartían con dicho criterio conforme a lo expuesto; y,
f) Sobre la cuestión de que no puede existir sentencia con calidad de juzgada cuando se denuncian vicios, indicaron que la accionante no identificó y menos demostró de forma fehaciente qué derechos o garantías no fueron respetados, más al contrario pretendería “coronar el formalismo” clásico de la nulidad, además de querer imponer una sanción con la perención de instancia a las partes, cuando la paralización del proceso era atribuible al juzgador en ese periodo procesal. En ese sentido, dieron cumplimiento a la Resolución 117/2019 que concedió la tutela solicitada -por la accionante en una primera acción de amparo constitucional-, ingresando al análisis de fondo.
Ahora bien realizando el contraste entre los agravios expuestos por la accionante y lo resuelto por las Vocales ahora accionadas en el Auto de Vista impugnado se tiene que:
Respecto al primer agravio -inc. i)-, referido a que la Jueza de primera instancia, para justificar la improcedencia de la perención de instancia o extinción por inactividad hizo mención a supuesta jurisprudencia uniforme que indicaría que no procede el citado instituto procesal cuando el proceso se encuentra en etapa de producción de prueba, no identificó si esa jurisprudencia era del Tribunal Constitucional Plurinacional o del Tribunal Supremo de Justicia, menos individualizó las sentencias, omisión que implica ausencia de motivación. Al respecto, las Vocales ahora accionadas contestaron -inc. v)- que si bien sería cierto que todo juzgador debe identificar de forma clara los fundamentos de su decisión; sin embargo, esa deficiencia no afectó los derechos de la accionante, siendo por ende la decisión correcta. En ese sentido, se advierte que el indicado agravio fue contestado por las Vocales ahora accionadas.
Con relación al segundo agravio -inc. ii)- referido a que la caducidad de instancia operó en dos momentos, siendo aplicable al primer momento el art. 309 del CPCabrg, -perención de instancia-; y al segundo, el art. 247 y ss.; y, la Disposición Transitoria Decima del CPC, -extinción por inactividad- considerando que ambos institutos procesales son idénticos con diferentes nombres, lo cual fue reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 1081/2016, que constituye el precedente judicial de vinculación vertical; por lo que, los efectos, la doctrina y jurisprudencia vinculante sobre la perención de instancia, serían aplicables a la extinción por inactividad. Al respecto, los Vocales demandados, respondieron -inc. c)- que el mencionado instituto procesal opera siempre y cuando el impulso procesal de acuerdo al estado del proceso correspondía a las partes; empero, en el caso concreto la paralización del proceso no fue producto de la inactividad de los litigantes, sino “del juez”, lo cual de ningún modo puede conllevar a la extinción por inactividad, por estar regido por el principio de celeridad y no de disposición; si bien existió paralización del proceso, esta no fue imputable a las partes sino “al juez”, a quien correspondía formalizar los alegatos en conclusiones, para luego decretar autos para sentencia; no pudiendo acogerse dicha pretensión. Por lo mismo, este agravio también fue objeto de pronunciamiento.
En lo que se refiere al tercer agravio -inc. iii)-, respecto a que la Jueza de primera instancia no se pronunció sobre los criterios doctrinales de Chiovenda y Lino Palacios; las Vocales ahora accionadas señalaron -inc. e)- que compartían la percepción expuesta por la accionante sobre la perención de instancia y la extinción por inactividad que en cuanto a sus efectos son idénticas. El supuesto agravio aludido, también fue respondido, no obstante que no fue argumentado por la accionante propiamente como un agravio, sino como un argumento doctrinal para reforzar su tesis de que el juez debe declarar de oficio la perención de instancia, cuando constate el abandono de la causa por las partes por un plazo de seis meses.
Sobre el cuarto agravio -inc. iv)-, referido a que el Juez de la causa incurrió en error de hecho y de derecho al afirmar que cuando el proceso se encuentra en etapa de producción de pruebas no procedería la perención de instancia o la extinción por inactividad, más aún teniendo la característica de ser convencional y legal, está sujeto a un término fijo de duración y a su vencimiento opera de manera directa y automática, sin admitir causas de suspensión ni interrupción; al respecto, las Vocales ahora accionadas manifestaron -inc. c)-, que el mencionado instituto opera cuando el impulso procesal en el estado en que se encuentre el proceso esté a cargo de las partes, bajo el principio dispositivo; empero, en el caso concreto la paralización del proceso no fue producto de la inactividad de la parte actora, sino “del juez”, lo cual de ningún modo podría conllevar a la extinción por inactividad, por estar regido por el principio de celeridad, si bien existió paralización del proceso esta fue imputable “al juez”, quien más bien debió disponer para alegatos en conclusiones, luego decretar autos para sentencia; conforme a los arts. 394 y 395 del CPCabrg, lo cual no fue cumplido por “el juez”, extremo que evidencia que la paralización fue de exclusiva responsabilidad del juez, razón por la cual no correspondía sancionarse a las partes con la perención de instancia, conforme se entendió en el Auto Supremo 703/2016 de 27 de junio, que determinó: “‘Asimismo, corresponde dejar en claro que al momento de disponer la perención de instancia, los jueces deben analizar la etapa procesal y establecer de acuerdo a esa etapa procesal a quien corresponde la actividad procesal”’ (sic), de ese modo llegaron a la conclusión de que la paralización que acusa la accionante es atribuible “al juez”, quien tenía la obligación de disponer conforme al art. 394 del citado Código, la conclusión del periodo de prueba y decretar autos para sentencia de acuerdo al art. 395 del citado Código, para luego emitir la decisión de fondo. Consecuentemente, se tiene que este agravio fue contestado por las Vocales ahora accionadas en el Auto de Vista 336/2019.
Con referencia al quinto agravio -inc. v)-, relacionado a que las Vocales hoy accionadas no se pronunciaron sobre las sentencias emitidas por la Corte Constitucional de Colombia; al respecto las citadas Vocales, si bien no desarrollaron una respuesta específica; empero, analizaron desde la perspectiva de la pretensión de la accionante en dos facetas -inc. a)-, desde el incidente de nulidad interpuesto; considerando que la resolución impugnada rechaza el incidente de nulidad de obrados, sosteniendo que la accionante no cumplió con los principios que rigen las nulidades procesales, como el principio de legalidad, según el cual ningún trámite o acto judicial puede ser declarado nulo si no está expresamente determinado por ley; en ese sentido, la accionante no identificó de forma clara y puntual la norma que determina la nulidad de actuados por no declararse de oficio la perención de instancia o la extinción por inactividad, tampoco cumplió con el principio de trascendencia, ya que la nulidad al ser el último remedio no puede ser declarado por meras cuestiones formales, sino cuando se demuestre sufrir un perjuicio cierto e irreparable con el acto omitido o irregularmente cumplido, en ese orden, la accionante no acreditó cual sería el agravio que se le causó al no declararse la perención de instancia de oficio; por lo que la nulidad de obrados que se pretende resulta improcedente. Si bien este aspecto no fue contestado de forma específica; sin embargo, tampoco fue expuesto por la accionante propiamente como un agravio en el recurso de apelación, sino como un argumento para señalar que la perención de instancia o extinción por inactividad, debió ser declarada de oficio por la Jueza de primera instancia, de manera directa y automática, aspecto que si fue respondido por las Vocales ahora accionadas.
Finalmente, sobre el sexto agravio -inc. vi)-, referido a que no puede retrotraerse actuados procesales por encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, siendo la misma una afirmación temeraria, por cuanto de acuerdo con la SCP 0521/2014, no puede alegarse la existencia de cosa juzgada cuando concurra la vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa. Al respecto las Vocales ahora accionadas respondieron -inc. f)-, que la accionante no identificó y menos demostró de forma fehaciente qué derechos o garantías no fueron respetados al no declararse la perención de instancia, más al contrario pretendería “coronar el formalismo” clásico de la nulidad; además de querer imponer una sanción con la perención de instancia a las partes, cuando la paralización del proceso fue atribuible al juzgador en ese periodo procesal. En ese orden, el referido agravio también fue contestado por las citadas Vocales.
De lo analizado, se llega a la conclusión de que las Vocales ahora accionadas, no se apartaron del art. 265 del CPC, como sostuvo la accionante, tampoco omitieron ni aditamentaron aspectos no cuestionados, pronunciándose con relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, exponiendo los fundamentos legales, probatorios y jurisprudenciales sobre la perención de instancia o extinción por inactividad, si bien no desarrollaron una respuesta amplia sobre los fallos internacionales citados; empero, esta situación no fue expuesta propiamente como un agravio en el recurso de apelación así como tampoco fue consignado como agravio el principio de convencionalidad previsto por el art. 256 de la CPE, motivo por el cual, las Vocales hoy accionadas no estaban obligadas a emitir pronunciamiento al respecto de manera específica; por lo que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. En consecuencia, no corresponde conceder la tutela solicitada respecto a ese cuestionamiento.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales deben explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que les llevaron a tomar una decisión; es decir, que el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, sustentando la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general, lo cual exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan; en ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se probó, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto.
Con relación a este derecho, la accionante denuncia a través de la acción de amparo constitucional que las Vocales ahora accionadas, no fundamentaron ni motivaron la decisión asumida en el Auto de Vista 336/2019, para confirmar la Resolución 05/2018 que rechazó el incidente de nulidad de obrados, por cuanto según la nombrada, los demandados tenían la obligación de actuar conforme a los arts. 45 y 58.1 de la LOJ, y de resolver en el marco del art. 56 de la citada Ley, bajo el principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la CPE; sin embargo, en el Auto de Vista 336/2019, en sus Considerandos II y III, analizaron los principios procesales que orientan las nulidades procesales, confundiendo su rol de Tribunal de alzada con la de un juez inferior; ya que, los fundamentos del citado Auto de Vista corresponderían a una resolución de primera instancia más no así a un recurso de apelación, confundiendo los arts. 45 -conformación de Tribunales Departamentales de Justicia- y 56 -atribuciones de las Salas en Materia Civil y Comercial- de la LOJ, con el art. 69 -competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial- de la misma Ley. Asimismo, se apartaron de lo previsto por el art. 265 del CPC, que obliga a emitir fallos conforme a los agravios expuestos; empero, los demandados consignaron en el fallo cuestionado aspectos no reclamados en el recurso de apelación; tampoco fundamentaron sobre el principio de convencionalidad establecido por el art. 256 de la Norma Suprema, si bien sustentaron la decisión en la supuesta jurisprudencia uniforme no identificaron si era la jurisprudencia ordinaria o constitucional; por lo que el Auto de Vista 336/2019 carece de motivación.
Al respecto, las Vocales ahora accionadas, en el Auto de Vista 336/2019, como primera consideración delimitaron su actuación en el marco del art. 218.II.2 del CPC; fundamentando que la perención de instancia o extinción por inactividad opera cuando el impulso procesal corresponde a las partes; empero, en el caso concreto la paralización del proceso no fue producto de la inactividad de las partes sino del juzgador, quien de acuerdo al art. 394 del CPCabrg, en el momento o estado en que se encontraba el proceso, tenía la obligación de franquear el expediente a los abogados de las partes para que formulen sus alegatos en conclusiones, lo cual no fue cumplido por “el juez”, siendo claro al respecto el Auto Supremo 703/2016 de 27 de junio, que determinó: “‘Asimismo, corresponde dejar en claro que al momento de disponer la perención de instancia, los jueces deben analizar la etapa procesal y establecer de acuerdo a esa etapa procesal a quien corresponde la actividad procesal”’ (sic), de ese modo concluyeron que la paralización del proceso no fue atribuible a la parte actora sino “al juez”, quien tenía la obligación de disponer la conclusión del periodo de prueba de acuerdo al art. 394 del citado Código, luego decretar autos para sentencia conforme al art. 395 del indicado Código y finalmente emitir la decisión de fondo; razón por la cual no correspondía declarar la perención de instancia de oficio. A ello agregaron que la pretensión de que se declare la nulidad de obrados por no declararse de oficio la perención de instancia o la extinción por inactividad, no puede ser acogida, debido a que sería ilógico declarar la misma cuando en el caso concreto ya existe sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material; es más, tomando en cuenta la pretensión del incidente planteado que es la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, señalaron que dicha pretensión no es viable, debido a que, la accionante no cumplió con algunos principios que rigen las nulidades procesales, como con el principio de legalidad, según el cual ningún trámite o acto judicial puede ser declarado nulo si no está expresamente determinado por ley; en ese sentido, la accionante no identificó de forma clara y puntual cuál sería la norma que determine la nulidad de actuados por no declarar de oficio la perención de instancia o la extinción por inactividad; tampoco cumplió con el principio de trascendencia, ya que la nulidad no opera por cuestiones formales sino cuando se demuestre el perjuicio cierto y objetivo que causa el acto omitido o irregularmente cumplido; en ese sentido, la accionante no acreditó cual sería el agravio que se le causó al no declarar la perención de instancia de oficio, no pudiendo activarse ante la desviación de meras formalidades; por tal motivo, la nulidad de obrados que se pretende resulta improcedente.
De lo contrastado, se puede concluir que las Vocales ahora accionadas cumplieron con las exigencias de fundamentación y motivación desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto al momento de emitir el Auto de Vista 336/2019, explicaron de manera clara y sustentada en derecho, las razones y los motivos que les llevaron a tomar la decisión; alegando que en el caso concreto no correspondía declararse la perención de instancia de oficio por la Jueza de primera instancia, por cuanto el momento en que presuntamente operó la perención de instancia o la extinción por inactividad, el impulso procesal no estaba a cargo de las partes procesales; es decir, el abandono o la inactividad no fue atribuible a la parte actora, sino a la Jueza de la causa quien de acuerdo al mandato del art. 394 del CPCabrg, tenía la obligación de decretar la conclusión de la etapa probatoria y requerir alegatos o conclusiones a las partes, para luego en virtud a lo previsto por el art. 395 de la señalada norma, disponer autos para sentencia y finalmente emitir la resolución de fondo; todo ello, evidencia que justificaron normativamente la decisión asumida, sustentando la resolución en una disposición emanada de la voluntad soberana; asimismo, cumplieron con el deber de motivación, exponiendo los razonamientos que les llevaron a la conclusión de que el acto concreto referido a la nulidad por falta de declaración de perención de instancia, no fue atribuible a las partes sino a la Jueza de primera instancia, aspecto que la accionante no explicó en su recurso de apelación planteado contra la Resolución 05/2018, motivo por el cual no podía declararse la perención de instancia de oficio, por lo que se evidencia que las Vocales hoy accionadas explicaron las razones o motivos que les llevaron a tomar la decisión cuestionada.
En definitiva, siendo que los argumentos de las Vocales ahora accionadas, para confirmar la Resolución 05/2018, fueron claros y precisos, fundados en disposiciones legales, otorgándose una respuesta puntual a los agravios expuestos en el fondo, cumplieron con las exigencias de motivación y fundamentación; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto, lo propio con relación al principio de legalidad analizado con motivo de la presunta falta de fundamentación que como ya se tiene determinado, no es evidente.
Como parte del derecho al debido proceso, la accionante también denunció la vulneración del derecho a la defensa, argumentando que las Vocales ahora accionadas al omitir pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación, desconocieron su derecho a apelar y expresar agravios que hacen a su defensa; puesto que no serviría apelar ante un Tribunal de alzada cuando este no oiría sus agravios y menos los resolvería, tomando en cuenta que, según la SC 0999/2003-R de 16 de julio, el debido proceso también está ligado a la búsqueda de un orden justo, que incluye el derecho fundamental a la defensa; al respecto, tomando en cuenta que la supuesta vulneración se produjo como una consecuencia o efecto del agravio de falta de congruencia y no siendo evidente que las autoridades demandadas no se pronunciaron con relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 05/2018 conforme se constató en el punto anterior, tampoco corresponde conceder la tutela respecto a ese derecho.
Asimismo, la accionante denunció a través de la acción de defensa, la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, no identificó los hechos fácticos ni argumentó cómo las autoridades demandadas vulneraron esos derechos con el acto lesivo denunciado, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, motivo por el cual este Tribunal se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento al respecto, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Con relación a la presunta vulneración del derecho “a la seguridad jurídica”, la misma no constituye un derecho fundamental autónomo sino un principio que orienta y guía a la administración de justicia, conforme lo previsto por el art. 178.I de la CPE, y podría ser tutelado siempre y cuando se demuestre su vinculación con algún derecho fundamental, aspecto que no fue establecido por la accionante, no siendo posible acoger la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.