SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0263/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2022-S3

Fecha: 12-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 26 a 30, la accionante manifestó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se sometió a examen de competencias para acceder al cargo de Analista Jurídico, superando el mismo, el “5” -lo correcto es 2- de mayo de 2014, suscribió contrato de trabajo a plazo indefinido con FUNDEMPRESA -ahora accionada-. Posteriormente, el 1 de octubre de 2020, a momento de realizar el marcado en el biométrico en horario habitual, de manera inexplicable ya no tuvo acceso a los programas y sistemas propios de dicha empresa, así como al correo institucional, impidiendo de esa forma pueda ejercer su trabajo regularmente, hecho que puso a conocimiento de la Jefatura de Oficina de dicha empresa, sin tener respuesta al respecto. El 2 del mismo mes y año, habiendo sido borrada su huella del biométrico, permaneció en su fuente laboral; sin embargo, la Jefatura de Oficina sede Potosí, a horas 10:45 le hizo entrega del Memorándum MEM-GAOC-047/2020 de 30 de septiembre, de finalización de relación contractual, por motivos de adoptar distintas medidas para afrontar los riesgos de contagios al personal y a los usuarios, a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), y ante la imperiosa necesidad de realizar una restructuración dentro de la fundación se debe realizar diversos ajustes que conllevan a la supresión de cargos, entre ellos el cargo que ostentaba su persona.

Alega que, trabajó de forma responsable y dedicada durante la relación laboral, hasta que de manera arbitraria e injustificada finalizaron la relación contractual, vulnerando de esa forma su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, no obstante de no haber incurrido en ninguna de las causales expuestas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, máxime que dadas las circunstancias por la emergencia sanitaria y en resguardo de los derechos mencionados se promulgó la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que en su art. 7 dispone la prohibición expresa de despidos y desvinculaciones.

En atención al despido arbitrario e injustificado, el 14 de octubre de 2020, hizo una representación al Memorándum MEM-GAOC-047/2020, solicitando su reincorporación, la cual fue respondida por nota CTA-GAOC 0468/2020 el 15 de ese mes y año, negando dicha petición. Ante ello, activó el procedimiento administrativo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo su restitución, de tal forma que se expidió la única citación, señalando audiencia para el 24 de noviembre de igual año, en el desarrollo de la misma la parte ahora accionada manifestó que su desvinculación se debió a la supresión del cargo por el tema de la pandemia; emitiendo a consecuencia la Resolución Administrativa (RA) de Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 005/2021 de 5 de enero, a través del cual se ordenó a la parte accionada proceder a la restitución a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos y derechos que correspondiesen; empero, la misma no fue cumplida, al contrario interpuso el recurso de revocatoria el 21 de enero de 2021, bajo el argumento que su desvinculación se debió por una fuerza mayor, siendo resuelto por RA JDTP-HRF 006/2021 de 22 febrero, confirmando la Conminatoria dispuesta, que fue notificada a la parte accionada el 3 de marzo del citado año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados a la vida, a la alimentación y a la salud de su persona y de su “entorno familiar (hijo)”; citando al efecto los arts. 15, 16, 35, 46, 48.I y II, 49.III; y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 junio de 1982; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene el cumplimiento de la RA de Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 005/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 105 a 111 vta., presentes la peticionante de tutela y el representante legal de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.

Ante la interrogante de la Sala Constitucional, respecto a que sí aceptó la cancelación del finiquito, respondió que no, que el mismo está depositado en fondos de custodio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roberto Esedin Mustafa Saenz en calidad de Gerente Nacional de FUNDEMPRESA, a través de su apoderado, por informe escrito, cursante de fs. 93 a 104 vta., en audiencia manifestó lo siguiente: a) La Conminatoria en cuestión, resulta ineficaz por su irracionabilidad, ya que asume una determinación sobre el caso disponiendo la reincorporación de la impetrante de tutela sin siquiera evaluar ni mucho menos exponer o analizar las razones de la terminación de la relación laboral; es decir, anula por completo la defensa de dicha entidad, radicando en ello la irracionalidad del fundamento de la Conminatoria, y por ello hace inviable la otorgación de la tutela impetrada; b) En el fondo, también resulta inviable la tutela, al existir un motivo de fuerza mayor como resultan ser las medidas asumidas para sustentar la actividad de la referida entidad que se encuentran vertidas en el Acta de Directorio 168, que fueron: liquidación de personal a base de antigüedad y monto; determinación del cierre de oficinas en Riberalta, Yacuiba, Villa 1º de mayo; supresión de cargos y aprobación de nuevo organigrama; y, ajuste de cargos según escala salarial, que se tratan de medidas que resultaron imprescindibles para la continuación del funcionamiento de esa entidad que cumple una función pública y social necesaria como lo es el administrar el registro de comercio de todo el país, que ciertamente no puede interrumpirse; c) Al respecto, corresponde refulgir que el motivo de fuerza mayor se trata de una forma de determinación de la relación laboral que responde a la realidad dinámica del sector laboral y empresarial que difiere abismalmente en un despido injustificado, figura que si bien no encuentra una descripción específica en la Ley General del Trabajo ni sus normas complementarias; empero, si en la Doctrina Constitucional, siendo reconocida en la SCP 0009/2017 de 24 de marzo, en cuya ratio dicidendi reconoció expresamente como causas legales de terminación de la relación laboral: “LA FUERZA MAYOR”, además de otras causas objetivas como la quiebra, la incapacidad física o mental del trabajador, la jubilación y causa de indisciplina; d) Asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1346/2012; 0311/2013-L; y, 1088/2015-S1, igualmente reconocieron y desarrollaron la fuerza mayor como un motivo justificado para la culminación de la relación laboral, entendiendo que esta se pude presentarse por causas ajenas al empleador y al trabajador, figura jurídica que responde a una realidad dinámica de la economía y del empleo como sucedió en el presente caso, bajo el argumento principal que ningún derecho fundamental es absoluto, sino que existen excepciones sobre su aplicación, tal el caso del motivo de fuerza mayor como una causa objetiva de la terminación de la relación laboral que no fue considerada en absoluto por la Conminatoria que pretende ser ejecutada en jurisdicción constitucional; e) Aplicando al caso, el motivo de fuerza mayor, por el cual se dio la culminación de la relación laboral con la peticionante de tutela se debió a la supresión necesaria de su cargo como Analista Jurídico, que se asumió en razón de la adecuación de protocolos de bioseguridad que supusieron la reducción al máximo de documentación tangible y aplicación de sistemas digitales; así como, la limitación económica, todo por la crisis sanitaria y económica actual, evidente, real y palpable que se vive a nivel mundial como efecto del COVID-19, siendo que para su contención se asumieron medidas estatales de carácter obligatorio que supuso la paralización total de actividades, la prohibición de circulación y la cuarentena rígida, ocasionaron una contracción económica notoria, evidente y crítica a nivel mundial, conllevando a asumir medidas para su subsistencia; f) En el caso particular de la ex trabajadora hoy accionante, la supresión del cargo respondió a razones económicas como a la adecuación de las medidas de bioseguridad, hecho que conllevó a la terminación de la relación laboral por motivos de fuerza mayor y no por despido injustificado, conforme se tiene demostrado mediante memorándum de desvinculación; el acta de directorio 168; nota de respuesta de 18 de octubre de 2020; el finiquito y demás documentos que acreditaban el pago de beneficios sociales, que fueron omitidos por la Conminatoria de Reincorporación; razón por la cual, no existe vulneración a los derechos ahora denunciados; y, g) Por último alega la existencia de hechos y derechos controvertidos, ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tenía competencia para emitir la Conminatoria de Reincorporación, por ello, la justicia constitucional tampoco puede ingresar al fondo de la problemática planteada; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución                                                                                  

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 008/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 112 a 117, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la impetrante de tutela solicita la reincorporación a su fuente laboral al cargo que ocupaba antes de su destitución, y por lo mismo recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, a efectos de su restitución. La parte accionada manifestó que la referida destitución se dio por “fuerza mayor”, en base a la situación del COVID-19; dicha situación alegada por sí misma no puede catalogarse como fuerza mayor, sino que debe estar regida a través de normativa que dictan las correspondientes medidas a tratarse dentro de la protección de las personas en la pandemia que ahora se atraviesa; 2) En ese sentido, aplicando la “SCP 1088/2015”, “‘…Podemos afirmar que en materia laboral, la pandemia por sí misma no es el evento que se pueda catalogar como Fuerza Mayor. El que sí se constituye no es otro que la decisión de la Autoridad Administrativa, en nuestro caso pronunciada mediante decretos supremos y otra normativa de menor jerarquía que dictan ‘medidas en contra del contagio y propagación del coronavirus’. En el campo del derecho laboral existe una situación que se debe precisar con la ciencia jurídica en sus efectos jurídicos, si las ‘medidas en contra del contagio y propagación del coronavirus’ (DS 4229 y anteriores desde el DS 4196) se constituyen o no en un evento de Fuerza Mayor. Una de ellas fue la suspensión de actividades (DS 4199, artículo 2. I) y la orden de permanencia en residencia o domicilio (DS 4199, artículo 2. II), que no son otra cosa que una prohibición para trabajar durante un período de tiempo y una severa supresión o restricción al intercambio de bienes y servicios. Estas medidas son un evento de Fuerza Mayor que la jurisprudencia constitucional califica como ‘Fuerza Mayor – hecho del Soberano’ (SC 1088/2015-S1) y la norma boliviana, que ratifica el Convenio 89 de la OIT, califica la ‘interrupción de trabajo’ como un caso de Fuerza Mayor”’ (sic); 3) Además, para ser calificado como un evento de Fuerza Mayor se exige se cumpla los elementos establecidos en la SCP “1088/2015-S1”: “1) Ser imprevisible. Antes del 21 de marzo de 2020, nadie podía tener certeza (Es un aspecto que se ha dado en nuestra realidad que desconocíamos que este hecho de la pandemia iba a suscitar y los efectos que se han suscitado posteriormente, que podrían perjudicar al normal desarrollo de la empresa). 2) Inevitable. Los DS 4296, 4199, 4200, 4229 son de cumplimiento obligatorio con medidas coactivas. 3) Ajeno al empleador. Son medidas ajenas a la voluntad del empleador (En este caso debido a la pandemia se realizó la reestructuración en FUNDEMPRESA como se señala hubiere desaparecido o se hubiera extinguido ese cargo dentro de FUNDEMPRESA dentro del cual realizaba sus labores la ahora accionante Indira Verana Cruz Saavedra, tomando en cuenta que la reestructuración se la dio apoyados a los decretos supremos y otras ordenanzas emitidas a nivel nacional y departamental como efecto de la pandemia). 4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente. Están en vigencia y son un hecho real. 5) Sobreviniente. Son un hecho sobreviniente a todas las relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 21 de marzo de 2020. 6) Configurarse como impedimento absoluto de incumplimiento (hecho de príncipe o soberano). Los decretos supremos son actos de prohibición que la autoridad administrativa, por tantos se constituyen en hechos a actos administrativos”. (sic); 4) Por otra parte, la extinción por causas ajenas a la voluntad de las partes está claramente dispuesta en la sentencia expuesta. Además, la fuerza mayor es una “causa justificada” que viabiliza la extinción de la relación laboral, conforme lo dicta explícitamente la SCP 0009/2017: ‘“En el marco constitucional antes referido, se tiene que en el estado Plurinacional de Bolivia no está permitido el despido arbitrario, (…), sin que medie una causa justificada prevista en la ley, como ser fuerza mayor, quiebra de la empresa, incapacidad física o mental del trabajador, edad de jubilación, causas de indisciplina entre otras…’”; 5) En el presente caso, se evidencia que la resolución que tomó FUNDEMPRESA se hubiera basado en lo que es la “fuerza mayor” por la existencia de la pandemia y los contagios de que existen por el COVID-19, determinación que se asumió para la sobrevivencia de la institución, ante el perjuicio causado como efecto de la pandemia; y, 6) Por lo expuesto, al existir las causas de fuerza mayor y hubiere sido regulada por los diferentes Decretos Supremos y la normativa que está rigiendo es aspecto laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, es evidente que no se vulneró ninguno de los derechos invocados en esta acción de defensa, -reitera- en mérito a que la parte accionada actuó por aspectos de fuerza mayor.