SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados a la vida, a la alimentación y a la salud de su persona y de su “entorno familiar (hijo)”; puesto que la parte ahora accionada procedió a su despido injustificado, alegando la finalización de la relación contractual por supresión de cargo, suscitando que ante ese hecho acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que conllevó a la emisión de la RA de Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 005/2021, ordenando su restitución inmediata al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que le corresponden por ley; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la parte empleadora, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento jurisprudencial, que de acuerdo al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos que informan el expediente y de las Conclusiones arribadas, se advierte que la hoy impetrante de tutela suscribió un contrato de trabajo el 2 de mayo de 2014 con FUNDEMPRESA -ahora accionada-, para ejercer el cargo de Analista Jurídico Junior Sede Potosí, por un periodo de tiempo indefinido; sin embargo, por Memorándum MEM-GAOC-047/2020 de 30 de septiembre, se le comunicó la finalización de la relación contractual por supresión de cargo, a partir del 1 de octubre de ese año; por lo que, ante su despido arbitrario e injustificado, el 17 de noviembre de igual año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, instancia que al efecto emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 005/2021 de 5 de enero, ordenando a la parte accionada su restitución inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; empero, tal determinación no fue cumplida por la parte empleadora, no obstante de su notificación realizada el 7 del citado mes y año (Conclusiones II.1; II.2; II.3 y II.4); contra dicha Conminatoria, la parte accionada interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por RA JDTP-HRF 006/2021 de 22 de febrero, por la cual confirmó dicha disposición (Conclusión II.5).
Ahora bien, se identifica en la presente acción de defensa como acto lesivo a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados a la vida, a la alimentación y a la salud de su persona y de su “entorno familiar (hijo)”; que la parte ahora accionada procedió al despido injustificado de la peticionante de tutela, alegando la finalización de relación contractual por supresión de cargo, suscitando que ante ese hecho acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que conllevó a la emisión de la RA de Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 005/2021, ordenando su restitución inmediata al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales que le corresponden por ley; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la parte empleadora.
Siendo ese el problema jurídico a resolver, resulta pertinente remitirnos al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al establecer que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de manera provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le concierne a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
Así se tiene que, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por la parte empleadora; resultando en consecuencia, que la presente acción tutelar, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la RA de Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 005/2021, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó anteriormente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales.
En consecuencia, observando la protección de carácter extraordinaria en el caso de cumplimiento de resoluciones de conminatorias dictadas en sede administrativa laboral, corresponde la concesión de la tutela provisional a favor de la accionante, pese a que la parte empleadora activó los medios recursivos correspondientes impugnando la RA de Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 005/2021; mismo que deberá ser dilucidado en esa instancia ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar, pues la activación de las vías recursivas correspondientes por parte del empleador, no incide de modo alguno en la efectividad del cumplimiento provisional de tal determinación, pues como se estableció ut supra la conminatoria de restitución laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento obligatorio sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, y su eventual impugnación a través de los recursos administrativo y ordinarios, no implica la suspensión de su ejecución temporal, que conlleva de igual forma a todos los beneficios y derechos laborales que correspondan. Siendo evidente que la parte accionada al no haber procedido con el cumplimiento de la RA de Conminatoria de Reincorporación – JDTP-HRF 005/2021, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la impetrante de tutela, situación que en coherencia con los razonamientos supra desarrollados permiten a esta jurisdicción constitucional, la concesión provisional de la tutela impetrada, debiendo en consecuencia darse cumplimiento a dicha disposición, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
No obstante, en este punto de análisis, corresponde realizar una aclaración a la alegación hecha por la parte accionada, en sentido que se habría procedido al depósito de los beneficios sociales en fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a nombre de la peticionante de tutela; sobre el particular se debe señalar que en efecto conforme los precedentes establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante un despido el trabajador puede optar por acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, o en su caso cobrar sus beneficios sociales aceptando la desvinculación, caso este último en el cual se requiere: “…Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”; es decir, que de verificarse dicho cobro de beneficios, ello conlleva una expresión de voluntad de aceptar el despido y por ende, no correspondería aplicar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia y la doctrina constitucional en sentido de hacer cumplir la conminatoria; empero, en el presente caso, esa situación no se presenta, pues por una parte la trabajadora -ahora accionante- manifiesta que en ningún momento aceptó el pago de beneficios o cobro de finiquito, y que acudió de forma directa a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí a efectos de que se resuelva su reclamo de despido injustificado, y de otro lado, los elementos presentados por la parte accionada (Conclusión II.6), denotan más bien que el pago de beneficios fue una decisión unilateral, al no existir ninguna manifestación firmada de aceptación del cobro de beneficios sociales por parte del trabajador, razones por las cuales, no hay constancia de ese presupuesto establecido por la jurisprudencia.
Por último, cabe referir que, si bien la referida institución, argumenta que la desvinculación laboral fue por razones de fuerza a consecuencia del COVID-19; tales circunstancias corresponden ser conocidas y dilucidadas ante la autoridad competente en la vía judicial ordinaria o administrativa.
Respecto, a los derechos a la vida, a la alimentación y a la salud de su persona y de su “entorno familiar (hijo)”; reclamados también como vulnerados en esta acción de defensa, quien aduce que a consecuencia de su despido injustificado, de manera implícita también se afectó los precitados derechos; sin embargo, la prenombrada limitó su argumento a la simple mención de dichos aspectos, sin que hubiese expuesto hechos concretos de su vulneración, dado que si bien es evidente que puede existir cierta conexitud con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del cual derivan, no es menos cierto que en el presente caso -se reitera- no se advierte una situación de vulnerabilidad de los mismos que impele a su tutela; por lo que, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.