SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de junio y 18 de septiembre ambos del 2020, cursantes de fs. 595 a 609 vta. y 619 a 626; la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del expediente caratulado “Solares” contra CONSORCIO NOVUS, se puede apreciar que la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Víctor Hugo Solares Hernani -ahora tercer interesado-, se encuentra dirigida contra el referido Consorcio, admitiéndose la demanda contra dicha sociedad; sin embargo, de manera sorpresiva el 25 de septiembre de 2015, se notificó en el domicilio de la EMPRESA METANIQA LTDA., -ahora accionante- que no es objeto de la demanda con la Sentencia 169/2015 de 8 de septiembre, lo que motivó que Francisco Xavier Quispe Rivera, se apersone ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionada-, solicitando la Jueza de dicho juzgado por proveído de 1 de octubre del mismo año, se acredite personería legal, presentándose al efecto el Testimonio Poder 136/2009 de “24 de abril” -lo correcto es 17 de julio-, en su condición de Gerente General de la EMPRESA METANIQA LTDA. explicando que su persona no tenía en ese entonces ninguna Escritura Pública de constitución de la sociedad accidental denominada bajo la razón social CONSORCIO NOVUS por lo que no podía demostrar que formaba parte de ese consorcio; sin embargo, ilegalmente la Jueza a quo, sin observación alguna y de manera incorrecta, admitió de manera errónea el apersonamiento de la EMPRESA METANIQA LTDA. por lo que luego de advertir varios vicios de nulidad, dentro del transcurso del proceso laboral, que afecta al fondo del mismo proceso, Francisco Xavier Quispe Rivera, quien fue apersonado ilegalmente en su condición de representante legal de la EMPRESA METANIQA LTDA., interpuso incidente de nulidad de obrados adjuntando el Testimonio 0015/2012 de 5 de enero, por el cual se demostraba la existencia del CONSORCIO NOVUS conformada por dos empresas, es decir la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.” y la EMPRESA METANIQA LTDA., por cuanto el apersonamiento que fue aceptado por la Jueza a quo fue incorrecto en su momento, puesto que si bien la EMPRESA METANIQA LTDA. es parte del CONSORCIO NOVUS; empero, no es el demandado en el proceso laboral y no tiene legitimación pasiva; asimismo, en el incidente de nulidad de obrados se señaló que el domicilio de la Sociedad Accidental CONSORCIO NOVUS sería en la calle 4, 59 de la zona de Villa San Antonio en la ciudad de La Paz, motivo por el cual se desconocería sobre la existencia de un proceso laboral en contra del CONSORCIO NOVUS, ya que tanto el aviso judicial, la representación y la notificación por cédula, fueron erróneamente realizadas en la avenida Bicentenario 100 de la zona Chuquiaguillo, domicilio equivocado, encontrándose por lo tanto la notificación viciada de nulidad; asimismo, en el incidente se hizo constar que siendo que el CONSORCIO NOVUS se encuentra conformado tanto por la EMPRESA METANIQA LTDA. y la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.”, ambas son responsables del proceso laboral cada una en un 50%, por lo que el pago de beneficios sociales debían ser asumidos por ambas empresas que conforman dicho consorcio; que es una sociedad accidental y que se observó el mal actuar de la defensora de oficio que aceptó supuestamente la defensa del CONSORCIO NOVUS, que no tuvo participación ni intervención alguna en el proceso laboral, que acredite y justifique defensa a favor de la parte demandante, al haber solamente presentado un memorial de aceptación a la designación como defensora de oficio; no obstante de todo lo señalado, lamentablemente la Jueza a quo por Resolución “…149/2019 de fecha 11 de septiembre…” (sic) -lo correcto es 049/2019 de 13 de junio-, rechazó el incidente de nulidad de obrados; y una vez apelada esa incorrecta decisión fue confirmada mediante Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II de 4 de octubre, pronunciada por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-.
Refiere que la Jueza a quo emitió mandamiento de apremio en contra de Francisco Xavier Quispe Rivera, supuestamente representante legal del CONSORCIO NOVUS, sin tomar en cuenta que la sociedad accidental CONSORCIO NOVUS está conformado tanto por la EMPRESA METANIQA LTDA., representada legalmente por Francisco Xavier Quispe Rivera y la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.”, representada legalmente por Milton Reynaldo Cardona Gonzales, siendo como se dijo ambas responsables del pago de beneficios sociales, cada una del 50%.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, congruencia, verdad material, motivación, exhaustividad en los fallos, tutela judicial efectiva, a la valoración legal de la prueba, indebida utilización de la normativa aplicable, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, acceso a la justicia, equidad, publicidad y a la debida utilización de la normativa aplicable y a obtener una resolución que respete los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonable de la prueba y la verdad material; citando al efecto los arts. 14, 109, 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene anular todo el proceso laboral, hasta la notificación de la demanda en el domicilio correcto, caso contrario considerar el Testimonio 0015/2012 y ordenar tanto a la EMPRESA METANIQA LTDA. y a la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.”, que conforman el consorcio, asumir el pago de beneficios sociales cada uno por el 50% como lo establece la referida escritura de constitución de la asociación accidental CONSORCIO NOVUS.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 654 a 658, en presencia de la parte peticionante de tutela y la ausencia de las autoridades accionadas y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, señaló: a) El CONSORCIO NOVUS según los datos proporcionados por la EMPRESA METANIQA LTDA. fue disuelta el año 2017, razón por la cual la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.” ya no pudo ser ubicada desde el 2016; b) La demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por el tercero interesado, fue presentada el año 2015; c) El acto que vulnera sus derechos y que se reclama en la acción es la Sentencia 169/2015, la cual no fue notificada al CONSORCIO NOVUS como tal, en su domicilio real y legal, situación que no le permitió defenderse al desconocer de esa demanda, cuando Francisco Xavier Quispe Rivera, como persona natural se apersonó le pidieron que acredite su personería, quien acreditó su personería de la EMPRESA METANIQA LTDA. que conforma el CONSORCIO NOVUS; d) Lo que se pide es la nulidad hasta el vicio más antiguo, que debe ser la notificación hecha en la avenida Chuquiaguillo en la calle Bicentenario; e) Se tuvo conocimiento del proceso luego de la emisión de la Sentencia respecto a la cual Francisco Xavier Quispe Rivera representante de la EMPRESA METANIQA LTDA., impugnó, sentencia que igualmente fue apelada por su persona; f) En la apelación como punto de agravio se ha señalado también que debía notificarse al CONSORCIO NOVUS, el Auto de Vista no se pronunció sobre la nulidad, porque indicaron que ello debía ser presentado cuando se demandó al CONSORCIO NOVUS; y en cuanto al recurso de casación, si bien éste se interpuso, al no haberse provisto los recaudos de ley no prosperó; g) En cuanto a la situación actual de las empresas que conforman el CONSORCIO NOVUS, el año 2013 se formó el consorcio con la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.” para realizar el trabajo en una sola obra, la cual fue ejecutada en un 15%, no siendo disuelta legalmente, simplemente no se ha vuelto a realizar ningún otro tipo de trabajo, además que el tercero interesado trabajó para la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.”, porque ambas empresas pusieron sus empleados; h) Se tuvo conocimiento de la Sentencia 169/2015, al no haber sido citados en la misma no corresponde asumir responsabilidades dentro de ese proceso, peor aún si no conocían al tercero por lo que no tenían por qué pagarle y ni siquiera trabajó en su empresa; e, i) Existe un incidente de nulidad planteado por falta de notificación con la Sentencia en el domicilio legal y siendo que a partir de lo cual se conoce del proceso se presentaron los incidentes, pero la Sala señaló que no correspondían los incidentes porque debieron hacerlo antes y cuando se pretendió interponer recurso de casación “se quedó ahí”; por otro lado, una vez que se conoció dicha Sentencia la misma fue apelada, la cual fue confirmada y luego de pedir casación se quedó ahí y cuando regresó la causa de Sucre, ya teniendo los elementos, el acta constitutiva del CONSORCIO NOVUS, se planteó un nuevo incidente motivo de la presente acción; asimismo, nunca fueron escuchados por esa nulidad de notificaciones, pero al margen de ello se debe tomar en cuenta que el 50% es de responsabilidad de la EMPRESA METANIQA LTDA. y no así el 100%, porque eso va en contra de la verdad material.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rubén Ramírez Conde, ex Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 644 a 646, señaló: 1) La acción de amparo constitucional cuestiona esencialmente la determinación asumida por este Tribunal colegiado, al confirmar la determinación asumida por la Jueza a quo, así de acuerdo a los antecedentes del proceso seguido por Víctor Hugo Solares Hernani contra el CONSORCIO NOVUS, se evidencia que el mismo fue tramitado ante la Jueza ahora coaccionada, quien emitió la Resolución 049/2019 de 13 de junio, por la cual dispuso rechazar el incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela al no ser pretensiones acordes con la norma especial; ante esa determinación, se conoció en grado de apelación interpuesto por Francisco Xavier Quispe Rivera, exponiendo como principal agravio que la demanda laboral fue dirigida contra el CONSORCIO NOVUS, conformado por las empresas METANIQA LTDA. y CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.”, refiriendo que la notificación con la demanda y demás actuados procesales fueron realizados en el domicilio de la EMPRESA METANIQA LTDA. y no en el domicilio del CONSORCIO NOVUS, arguyendo no tener conocimiento de un proceso laboral instaurado en su contra, indicando que se los dejó en total estado de indefensión; 2) La demanda laboral se encontraba dirigida contra el CONSORCIO NOVUS representada por Francisco Xavier Quispe Rivera, demanda que fue admitida y notificada por cédula al CONSORCIO NOVUS, representada legalmente por esa persona, en la avenida Bicentenario 100, zona de Chuquiaguillo, conforme los arts. 72 y 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT); empero, la parte demandada no compareció al proceso declarándose su rebeldía mediante Resolución 269/2015 de 24 de abril, designándose defensor de oficio por Resolución 368/2015 de 08 de junio, quien apersonándose al proceso respondió en forma negativa a la demanda, todo a fin de evitar indefensión de la parte demandada; 3) Dentro del proceso se emitió la Sentencia 169/2015, la cual fue notificada a la parte demandada, en la persona de Francisco Xavier Quispe Rivera, en calidad de representante legal del CONSORCIO NOVUS de forma personal, quien interpuso recurso de apelación indicando que la demanda fue dirigida al CONSORCIO NOVUS, asociación accidental que estaría conformada por dos empresas distintas y al quedarse desintegrado, no correspondía que la demanda recaiga sólo sobre uno de sus representantes, emitiéndose el Auto de Vista 127/2016-SSA-I de 01 de agosto, ejecutoriándose por Auto 302/16 SSA-I de 9 de noviembre de 2016, la cual fue notificada de manera personal a Francisco Xavier Quispe Rivera representante legal del CONSORCIO NOVUS, por lo que los demás actuados procesales fueron notificados en el mismo domicilio avenida Bicentenario 100, zona de Chuquiaguillo, evidenciándose que la parte demandada durante la sustanciación del proceso tuvo pleno conocimiento de los actuados procesales, pudiendo el actor en la etapa correspondiente alegar que él ya no forma parte del CONSORCIO NOVUS y que el mismo quedó extinguido, presentando excepción de impersonería en el demandado, empero recién en vía incidental de nulidad, objetó esos aspectos que adquirieron calidad de cosa juzgada, por lo que debió esperar la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT y 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en consideración de que la causa se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, con una sentencia ejecutoriada, concluyó de conformidad con el art. 218.2 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por mandato del art. 252 del CPT; 4) En la acción de amparo constitucional no se aduce ningún argumento valedero en contra el Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II, emitida por esa Sala, refiriendo la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, equidad, fundamentación, congruencia, defensa, verdad material, motivación, exhaustiva en los fallos y tutela judicial efectiva de las resoluciones, ante ello ciertamente la motivación de una resolución judicial es importante toda vez que mediante ella se conoce el sustento de la decisión asumida lo que permite conocer los motivos por los cuales el juzgador asume una decisión; empero, también la jurisprudencia ha señalado que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa sino que en su lectura se pueda comprender los motivos que han orientado para tomar una determinada postura, conforme la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; en razón en ello la resolución emitida es congruente, motivada y fundamentada, conforme los arts. 218 del CPC; y, 17.II de la LOJ, así la Resolución cuestionada respondió al agravio denunciado cual es el incidente de nulidad conteniendo una explicación jurídica debidamente fundamentada y motivada respecto a las cuestiones invocadas por la parte impetrante de tutela, bajo una relación de los antecedentes del caso, una cita precisa de los actos procesales realizados, además de las normas que fundaron y sustentaron la decisión asumida; y, 5) El Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II adquirió la calidad de cosa juzgada con su ejecutoria, y al estar inmutable no puede utilizarse la presente acción de defensa como un mecanismo alternativo de protección tratando de desconocer la seguridad jurídica con sus pretensiones de nulidad de todo lo obrado, debiendo por ello denegarse la tutela.
Ana María Villa Gómez Oña, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito cursante de fs. 633 a 635, alegó los mismos argumentos referidos por el ex Presidente de la misma Sala, conforme lo descrito precedentemente.
María Telesfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del mismo departamento; mediante informe escrito, cursante de fs. 641 a 643 vta. y 636, indicó: i) Conforme al cuaderno procesal laboral, la causa se inició con el Informe de conciliación 649/2014 MTEPS/LP/CASO 3967/2012 de 20 de junio de 2014, en el cual el demandante Víctor Hugo Solares Hernani denunció el impago de beneficios sociales y otros contra Francisco Xavier Quispe Rivera, representante del CONSORCIO NOVUS, documento presentado como prueba preconstituida a la formalización de su demanda laboral por un total de Bs51 263,90.- (cincuenta y un mil doscientos sesenta y tres 90/100 bolivianos), precisando el nombre del demandado Francisco Xavier Quispe Rivera, como representante legal de dicho consorcio, interpuesta el 22 de julio de 2014, notificándose al demandado mediante cédula el 30 de marzo de 2015 en la avenida Bicentenario 100, zona Chuquiaguillo y al no haber respuesta a la demanda, mediante Resolución 269/2015 se declaró su rebeldía, acto procesal que fue notificado el 6 de mayo de 2015, designándosele defensor de oficio mediante Resolución 368/2015, quien luego de aceptar su designación, respondió a la demanda en forma negativa y solicitó se declare improbada la demanda con costas; ii) El demandado como persona natural del ente jurídico como lo fue el CONSORCIO NOVUS tenía conocimiento desde la vía administrativa de acuerdo a las citaciones en el Ministerio de Trabajo de 17 de diciembre hasta el 2014, donde no presentó, rechazó, negó o modificó la situación en la vía administrativa; iii) Sustanciado el trámite jurisdiccional se emitió la Sentencia 169/2015, la cual declaró probada en parte la demanda condenando al pago de Bs48 699,52.- (cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve con 52/100 bolivianos); fallo que fue notificado al demandado el 25 de septiembre de 2015, diligencia que señala textualmente que le fue entregado en mano propia quien firma al pie, constando la firma del demandado, quien interpuso recurso de apelación señalando como domicilio procesal la calle Mercado 1328, edificio Mariscal Ballivian, piso 3, oficina 304, impugnación que fue observada mediante decreto de 1 de octubre de 2015, solicitándole que cumpla con la multa por la rebeldía declarada, presentando al efecto el memorial de 15 del mismo mes y año, señalando que la asociación accidental CONSORCIO NOVUS quedó desintegrada en virtud a que el objeto para el cual se constituyó, para la construcción de una obra, también finalizó, por lo que no existiría poder de representación a nombre de dicha asociación que ya no existe, no obstante el Testimonio de Poder 136/2009 establece que la EMPRESA METANIQA LTDA. le habría conferido poder de administración y facultades para apersonarse en procesos sociales como representante de una de las empresas que conformaba el CONSORCIO NOVUS, mereciendo el decreto de 16 de octubre de 2015, teniéndolo como apersonado; iv) Conforme a esos antecedentes se emitió la Resolución 636/2018 de 18 de octubre, concediéndose en efecto suspensivo la impugnación de Francisco Xavier Quispe Rivera, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 127/2016-SSA-I, interponiendo el mismo recurso de casación-nulidad, impugnación que fue concedida mediante Auto 277/2016 de 10 de octubre y notificado al demandado el 26 de octubre de 2016, empero al no haberse provisto el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia dentro de término de ley, se declaró desierto el recurso y por ende ejecutoriada el Auto de Vista 127/2016-SSA-I, devolviéndose obrados al juzgado de origen; v) Con esos antecedentes el demandado Francisco Xavier Quispe Rivera, interpuso compulsa y remitido al Tribunal Supremo de Justicia, se emitió el Auto Supremo (AS) 52 de 31 de marzo de 2017, declarando ilegal la misma; vi) El “13” de mayo de 2019, el demandado Francisco Xavier Quispe Rivera, adjuntando Escritura Pública de constitución de la sociedad accidental que suscriben la EMPRESA METANIQA LTDA. representada por él y la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.”, representada por Milton Reynaldo Cardona Gonzáles, que gira bajo la razón social de CONSORCIO NOVUS, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la demanda, incidente que fue rechazado mediante Resolución 049/2019 y confirmado mediante Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II; y, vii) Por Auto de 22 de mayo de 2019, se conminó al pago de Bs48 699,52.- al demandado Francisco Xavier Quispe Rivera, notificado el mismo sin respuesta dentro el término previsto por ley, se emitió el mandamiento de apremio de 11 de septiembre de 2019, planteando contra ese acto procesal acción de libertad la misma peticionante de tutela de amparo constitucional en su contra, en calidad de Jueza a quo, la cual fue denegada por Resolución 14/2019 de 29 de octubre, fallo que fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Solares Hernani, por informe escrito cursante de fs. 647 a 649, señaló que: a) La presente acción de amparo constitucional contiene los mismos términos y argumentos del recurso de apelación contra la Sentencia y el recurso de casación declarado desierto y los varios incidentes de nulidad que fueron promovidos por el demandado, resultando una copia distorsionada de los aspectos que ya fueron reclamados y que merecieron resolución por todas las autoridades que conocieron la causa, constituyéndose en afanes dilatorios que buscan postergar la ejecución del fallo que adquirió calidad de cosa juzgada formal y material; b) La parte accionante pretende por este medio revisar y retrotraer etapas procesales que ya merecieron análisis, no siendo posible plantear la acción de amparo constitucional más aún si el Auto de Vista 127/2016-SSA-I pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 169/2015 y la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 52 que declaró ilegal los argumentos del recurrente, habiendo transcurrido más de cuatro años desde dicha oportunidad; c) De forma expresa y consiente la impetrante de tutela, aceptó la existencia de la obligación laboral, tratando con un afán dilatorio, esta vez de trasladar el 50% de la responsabilidad a su socio Milton Reynaldo Cardona Gonzáles con quien se habría conformado el CONSORCIO NOVUS; por otro lado, el art. 367 del Código de Comercio (Ccom), referente a los derechos y obligaciones frente a terceros, indica que el o los asociados encargados de las operaciones actuaran en su propio nombre, y los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada; por su parte el art. 368 de la misma norma, señala que cuando se cuenta con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de estos, todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente, frente a terceros; y, d) De la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que no existe nexo causal entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio, al haberse limitado a señalar un relato generalizado de todos los actos procesales y mencionado los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, se omitió el contenido del Testimonio 0015/2012; en ese sentido, no señaló la manera en la que se hubieran lesionado sus derechos, mucho menos los actos concretos considerados como lesivos, ilegales o arbitrarios, limitándose a reiterar y reproducir el contenido de su apelación e incidente de nulidad, ya resueltos por las autoridades que a su tiempo conocieron el caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 139/2020 de 17 de octubre, cursante de fs. 659 a 665 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) En el caso se está ante un proceso ordinario sobre beneficios sociales que a la fecha contaría con una Sentencia que estableció la obligación de cancelar “…un monto de más de Bs. – 48.000…” (sic), -lo correcto es Bs48 699,52.- a favor del tercero interesado, igualmente existe un Auto de Vista que confirmó dicho fallo e incluso se interpuso recurso de casación, por lo que el proceso se encuentra en ejecución de fallos, etapa en la cual se presentó un incidente de nulidad reclamando la responsabilidad limitada y por otra la impersonería de la parte demandada; argumentos que de acuerdo a confrontación de antecedentes, se evidencian que no son nuevos sino similares al recurso de apelación e inclusive base para presentar la casación o nulidad, en el cual la legitimación pasiva fue observada; 2) El incidente de nulidad conforme el art. 153 del CPT no se encuentra ajeno a los principios que rigen a las nulidades procesales, como los de especificidad, de trascendencia de perjuicios de oportunidad e incluso de consentimiento del acto procesal, el cual es accesorio que surge en relación con el objeto principal del proceso, por lo que no se puede pretender que luego de haberse alcanzado el estado de ejecución de fallos, alterar los alcances de la cosa juzgada mediante un incidente; 3) El Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no contiene en sus elementos, alguna falta de fundamentación o un análisis diferente a lo solicitado en la acción de amparo constitucional, más al contrario se encuentra coherente con la decisión, llegándose a señalar que la desidia y negligencia no reclamada oportunamente dio lugar a la preclusión prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT que se encuentran vislumbradas en el art. 16 de la LOJ; 4) Al haber interpuesto ya un recurso de casación el 2016 por Francisco Xavier Quispe Rivera, como representante legal del CONSORCIO NOVUS e independientemente rechazado en la provisión formal de fondos, incluso se interpuso un recurso de compulsa, siendo que estos mismos aspectos ya fueron reclamados, mediante recurso de apelación y de casación, el fallo adquirió características de inmutabilidad, por lo que al no haberse agotado prácticamente con todas las instancias procesales, ha existido un consentimiento de lo reclamado conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) No es posible atender las pretensiones descritas en el amparo constitucional, ya que por su naturaleza no se constituye en una instancia de revisión y menos una instancia casacional que pueda ingresar o determinar cómo o en qué forma deben fallar las autoridades jurisdiccionales u ordinarias.
En vía de complementación y enmienda la parte peticionante de tutela señaló que habiendo sido todo el proceso llevado técnicamente sin derecho a la defensa, se complemente cuáles serían los actos consentidos cuando se plantearon todos los recursos; al respecto, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda, manteniendo incólume la decisión, con el argumento de que en la Resolución se señalaron los antecedentes y fundamentos por los cuales se dedujo o infirió en la negación de la acción de amparo constitucional, habiendo señalado en forma clara que al encontrarse la concurrencia de actos consentidos desde el 2016, la parte accionante ya conocía cuales eran los efectos de las resoluciones y de la situación del caso entendiéndose que siendo de conocimiento de la parte ya no podría ser desconocido en este tiempo.