SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, congruencia, verdad material, motivación, exhaustividad en los fallos, tutela judicial efectiva, a la valoración legal de la prueba, indebida utilización de la normativa aplicable, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, acceso a la justicia, equidad, publicidad y a la debida utilización de la normativa aplicable y a obtener una resolución que respete los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonable de la prueba y la verdad material, indicando que dentro de la demanda laboral seguido por Víctor Hugo Solares Hernani contra el CONSORCIO NOVUS por el pago de beneficios sociales, el referido consorcio presentó incidente de nulidad haciendo constar varios vicios procesales, el cual fue rechazado por la Jueza a quo por Resolución 49/2019, y una vez apelada fue confirmada mediante Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II, pronunciada por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; habiéndose emitido mandamiento de apremio contra de Francisco Xavier Quispe Rivera, supuestamente representante legal del CONSORCIO NOVUS, sin tomar en cuenta que dicha sociedad está conformado tanto por la EMPRESA METANIQA LTDA., representada legalmente por Francisco Xavier Quispe Rivera y la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.”, representada legalmente por Milton Reynaldo Cardona Gonzales, siendo ambas responsables del pago de beneficios sociales, cada una del cincuenta por ciento.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1430/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció que: “El art. 129.I de la CPE, respecto a la legitimación activa preceptúa que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados» norma constitucional que concuerda con el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé que la misma podrá ser formulada por: «Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente». Ahora bien, del contenido de las normas desglosadas se establece que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional revestida de requisitos formales que resultan indispensables para que este Tribunal pueda ingresar y analizar la problemática planteada, siendo uno de ellos que el accionante se encuentre legitimado para interponer la misma; habida cuenta que la legitimación activa es un derecho que le asisten al damnificado que tenga interés en el asunto y sobre quien recae las consecuencias jurídicas de los actos o resoluciones que se impugnan, para interponer por sí mismo o a través de un tercero con poder suficiente, la acción de amparo constitucional, salvo las excepciones previstas en el art. 52 del CPCo, como ser el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia’’ (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, señaló: “Que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. En el caso de autos, el recurrente carece de legitimación activa para solicitar el Amparo porque si bien aduce que actúa como representante de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Hoja de Coca al Detalle ‘Defensores del Gran Chaco’ no ha acreditado dicha calidad y menos ha demostrado que la Asociación le hubiera facultado a interponer el presente Recurso en su representación”.
Del mismo modo la SC 1261/01-R de 28 de noviembre de 2001, señaló que: “El Amparo es un proceso constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación activa del recurrente. Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante representante legal de la EMPRESA METANIQA Ltda., denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, congruencia, verdad material, motivación, exhaustividad en los fallos, tutela judicial efectiva, a la valoración legal de la prueba, indebida utilización de la normativa aplicable, legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, acceso a la justicia, equidad, publicidad y a la debida utilización de la normativa aplicable y a obtener una resolución que respete los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonable de la prueba y la verdad material, indicando que dentro de la demanda laboral seguido por Víctor Hugo Solares Hernani -ahora tercero interesado- contra el CONSORCIO NOVUS por pago de beneficios sociales, presentó incidente de nulidad haciendo constar varios vicios procesales, el cual fue rechazado por la Jueza -ahora coaccionada- por Resolución 049/2019 de 13 de junio, y una vez apelada fue confirmada mediante Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II de 4 de octubre, pronunciada por el ex y actual Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-; habiéndose emitido mandamiento de apremio contra Francisco Xavier Quispe Rivera, supuestamente representante legal del CONSORCIO NOVUS, sin tomar en cuenta que dicha sociedad está conformado tanto por la EMPRESA METANIQA LTDA., representada legalmente por Francisco Xavier Quispe Rivera y la EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL “CARDONA Ltda.”, representada legalmente por Milton Reynaldo Cardona Gonzales, siendo ambas responsables del pago de beneficios sociales, cada una del cincuenta por ciento.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Víctor Hugo Solares Hernani interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales contra el CONSORCIO NOVUS, emitiendo la Jueza a quo la Sentencia 169/2015 de 8 de septiembre, por la cual declaró probada en parte la demanda referida, disponiendo que la empresa indicada, representada legalmente por Francisco Xavier Quispe Rivera, cancele al demandante la suma de Bs48 699,52.-; ante esa decisión judicial, el demandado dentro del proceso laboral, el 30 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 127/2016-SSA-I de 1 de agosto, a través del cual confirmó la Sentencia 169/2015; asimismo, se evidencia de actuados que el 15 de septiembre de 2016, el referido demandado, interpuso recurso de casación o nulidad contra el Auto de Vista 127/2016-SSA-I; y por Auto 302/16 SSA-I de 9 de noviembre de 2016, la señalada Sala declaró desierto el recurso de casación y en consecuencia ejecutoriada el Auto de Vista 127/2016-SSA-I, disponiendo se devuelvan obrados al juzgado de origen, al no haberse provisto el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justica dentro del término establecido por el art. 212 del CPT; posteriormente, Francisco Xavier Quispe Rivera, el 10 de mayo de 2019, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la demanda dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales instaurado por Víctor Hugo Solares Hernani contra el CONSORCIO NOVUS; ante lo cual por Resolución 049/2019 la Jueza coaccionada, rechazó el referido incidente de nulidad, bajo el argumento de que dicha solicitud se acomodaría a pretensiones no acordes a la norma especial; lo que suscitó que el 8 de julio de 2019, Francisco Xavier Quispe Rivera, planteara recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución 049/2019; asimismo, se evidencia que por Auto A. 373/2019 S.S.A.II de 30 de diciembre, la Sala mencionada, declaró la expresa ejecutoria del Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II, al haber sido ambas partes en contienda judicial, notificadas con dicha decisión judicial y respecto a la cual no se habría interpuesto recurso alguno; en ese contexto, -la ahora accionante- Emma Clotilde Mejía Ayala, el 20 de enero de 2020, promovió incidente sobreviniente, pidiendo que conforme a la verdad material y de los antecedentes del proceso, se determine que la EMPRESA METANIQA LTDA., a la cual representa, pague el 50% de la Sentencia emanada por la Jueza a quo, por su responsabilidad del 50% a favor de Víctor Hugo Solares Hernani, tercero interesado; al respecto, y si bien no cursa en obrados actuado que indique el resultado de dicho incidente; empero, conforme al informe emitido por la Jueza coaccionada, se pudo evidenciar que dicho incidente mereció decreto de negación de 21 de enero de 2020, bajo el criterio de que la impetrante de tutela sería ajena al proceso conforme al art. 27 del CPC.
De lo anteriormente desarrollado se tiene que la parte peticionante de tutela no cuenta con la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional puesto que todos los actuados procesales referidos en la presente acción de defensa y los derechos respecto a los cuales considera que fueron vulnerados por las autoridades accionadas, se tramitaron por Francisco Xavier Quispe Rivera, en presentación legal de la empresa demandada “CONSORCIO NOVUS”, de donde se evidencia que las determinaciones asumidas dentro del proceso laboral y todo lo cuestionado en el amparo constitucional, recae directamente sobre Francisco Xavier Quispe Rivera, y no así respecto a la accionante, incluso el incidente planteado que mereció la decisión de asumida en el Auto RES. A.I. 159/2019 SSA.II, pronunciado por los Vocales accionados, mediante el cual se confirmó la Resolución 049/2019, que rechazó el incidente de nulidad por supuestos vicios procesales, fue solicitado por Francisco Xavier Quispe Rivera y no así por la impetrante de tutela, por lo que las decisiones asumidas por las autoridades accionadas, no le alcanzan, más aún si ya en la vía ordinaria se concluyó que ella no sería parte procesal dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, lo que lleva a concluir que siendo que la peticionante de tutela carece de legitimación activa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no recaer las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que ahora se cuestiona carece de legitimación activa para interponer la presente acción constitucional; por lo que no es posible a este Tribunal el analizar el fondo de lo solicitado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.