SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición, alegando que mediante nota presentada el 10 de marzo de 2021 a las autoridades originarias del Suyu Jach'a Karangas, hizo conocer denuncia contra las autoridades originarias de Corque Marka, por haber incurrido en las faltas establecidas en el art. 51 incs. c) y e) del Reglamento Interno Concejo Occidental de Ayllus Jach’a Karangas, solicitando la imposición de sanciones; misma que no mereció pronunciamiento ni respuesta alguna, pese a que fue reiterada a través de nota de 19 del mes y año indicado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace 7 referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia 8 que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ´…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ´…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)´.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, 9 resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, a la sistematización de la jurisprudencia constitucional, concerniente al contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela; en observancia a los principios constitucionales de pluralismo jurídico e Interculturalidad, consagrados en el art. 178.I de la Norma Suprema, así como los principios de Diversidad cultural e interpretación intercultural dispuestos en el art. 4 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; se debe tener presente que, la satisfacción del derecho a la petición en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no puede ser entendida con los ritualismos y rigorismos que se exige para la administración pública o personas particulares ajenas a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por cuanto los contenidos esenciales de “respuesta formal”, “escrita” y “motivada”, debe entenderse, a aquella explicación razonable de forma clara y sencilla, que resulte de fácil compresión para el peticionante de tutela, o la entrega oportuna de la documentación solicitada, conforme a la identidad sociocultural de la respectiva nación y pueblo indígena originario campesino.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática en cuestión, se circunscribe a la verificación de la respuesta otorgada o no por parte de las autoridades de la Nación Originaria del Suyu Jach'a Karangas del departamento de Oruro -ahora accionadas-, a la nota presentada el 10 de marzo de 2021, reiterada el 19 del mismo mes y año, por cuyo tenor el hoy accionante hizo conocer la denuncia contra las autoridades originarias de Corque Marka -instancia inferior del Suyu- supuestamente por haber incurrido en las faltas dispuestas en el art. 51 incs. c) y e) del “Reglamento Interno Concejo Occidental de Ayllus Jach'a Karangas”; solicitando la imposición de sanciones.
Precisada la problemática jurídica, corresponde señalar que, de los antecedentes con relevancia jurídica, no se advierte causales de improcedencia de la presente acción tutelar; por lo que, atañe a esta instancia constitucional ingresar al análisis de fondo, a efectos de verificar la vulneración del derecho a la petición, cuyo test de control tutelar seguirá las pautas de interpretación intercultural, en mérito a los principios de pluralismo jurídico, interculturalidad, diversidad cultural e interpretación intercultural, expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
En ese entendido, de la revisión de obrados se tiene los siguientes datos: El 10 de marzo de 2021, el ahora peticionante de tutela presentó de forma escrita ante las autoridades originarias del Suyu Jach'a Karangas -ahora accionadas-, denuncia contra las autoridades originarias de Corque Marka -instancia inferior del Suyu-, señalando que los mismos incurrieron en las faltas dispuestas en el art. 51 incs. c) y e) del “Reglamento Interno Concejo Occidental de Ayllus Jach’a Karangas”; solicitando en efecto, la imposición de las sanciones correspondientes (Conclusión II.2). Ante la falta de pronunciamiento o respuesta a su denuncia, el impetrante de tutela reiteró lo impetrado a través de la nota de 19 de ese mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme a las Conclusiones anotadas precedentemente, siendo evidente la denuncia presentada por el accionante contra las autoridades originarias de Corque Marka, alegando la vulneración a sus normas internas, y solicitando en efecto a la instancia máxima de la Nación Originaria del Suyu Jach'a Karangas, representado por las autoridades ahora accionadas, la imposición de sanciones; de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en cumplimiento al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, las mencionadas autoridades estaban en la obligación de pronunciarse, brindando una respuesta a la citada denuncia, a través de una explicación razonable de forma clara y sencilla, que resulte de fácil comprensión para el peticionante de tutela.
Al respecto, en audiencia de garantías la parte accionada presentó la nota signada con 11 de enero de 2021, misma que tiene como destinatario al ahora impetrante de tutela, cuya referencia es “RESPUESTA A SU PETICIÓN” (sic [Conclusión II.1]). Sin embargo, la misma no tiene cargo de recepción. Pero además, dicho oficio refiere como antecedentes a otras notas que hubiera presentado el peticionante de tutela el 23 de diciembre -de 2020- y 8 de enero de 2021, mismos que resultan ajenos a la denuncia presentada el 10 de marzo de ese año, reiterada el 19 del mismo mes y año, cuya falta de respuesta es parte del objeto procesal del presente control constitucional.
En ese contexto, no se advierte pronunciamiento o respuesta alguna emitida por las autoridades originarias del Suyu Jach'a Karangas respecto a la denuncia interpuesta por el ahora accionante contra las autoridades inferiores de dicha instancia, cual es Corque Marka. Por el contrario, del acta de audiencia de garantías, consta que más allá de alegar incompetencia, el desconocimiento de la problemática de instancias inferiores, así como la situación que se vive -se entiende por la pandemia del Coronavirus (COVID-19)-, y la falta de tiempo; la parte accionada admite la falta de respuesta.
Por todo lo expuesto, al advertirse la falta de respuesta o pronunciamiento de la parte accionada respecto a la nota de denuncia presentada por el impetrante de tutela el 10 de marzo de 2021, reiterada mediante nota de 19 del mismo mes y año; resulta evidente la vulneración al derecho fundamental de petición. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este derecho invocado.
Por otra parte, en relación a la petición de condena en costas y costos procesales contra la parte accionada, corresponde denegar la misma, debido a que resulta excusable, por cuanto dichas autoridades originarias, al no haber recibido informe de sus inferiores que son las autoridades originarias de Corque Marka, se encontraban impedidas de pronunciarse respecto a la problemática de fondo, cual es la perturbación de posesión de tierras del ahora peticionante de tutela, y la supuesta emisión de informe con datos falsos por parte de las autoridades originarias de San José de Kala del Ayllu municipio de Corque del departamento de Oruro. Antecedentes que dieron lugar a la denuncia, cuya falta de respuesta motivó la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.