SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0287/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2022-S3

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, inadecuada valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley, así como a la garantía de acceso a la justicia -en su calidad de víctima-; puesto que el ex Fiscal Departamental hoy accionado, emitió la Resolución Fiscal Departamental  MSP OR- 1137/19, confirmando la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019, sin motivar adecuadamente su determinación y sin resolver ni considerar todos los puntos reclamados en la objeción planteada de su parte, como tampoco tomó en cuenta todos los elementos de prueba aportados en la etapa investigativa, además de realizar una interpretación del tipo penal de intermediación financiera sin autorización y licencia, que no condice con lo estipulado por la norma penal vigente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo

Sobre esta temática, la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, estableció: «Respecto al principio de inmediatez la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al efecto manifestó que: “Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: ‘El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción
de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, al efecto la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sobre esta temática estableció que: “…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: ‘Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: ‘…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume’”.

En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’”.

De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.

Al respecto numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, precisó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa”» (las negrillas nos corresponden).

De lo expuesto, se puede concluir que es posible la flexibilización del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en situaciones particulares, que deberán ser analizadas en cada caso.

III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

           Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los intelectos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando a su vez a la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señaló que: «…La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

         (…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

         (…)

         Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática’; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

           Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”.

         Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: “Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: ‘Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

           En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

         Al efecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela, denuncia que Mirael Salguero Palma, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, emitió la Resolución Fiscal Departamental  MSP OR- 1137/19 de 6 de diciembre de 2019, confirmando la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de igual año, sin motivar adecuadamente su determinación y sin resolver ni considerar todos los puntos reclamados en la objeción planteada de su parte, como tampoco tomo en cuenta todos los elementos de prueba aportados en la etapa investigativa, además de realizar una interpretación del tipo penal de intermediación financiera sin autorización o licencia, que no condice con lo estipulado por la norma penal vigente.

           Al respecto, es de necesaria realización una contextualización del despliegue procesal suscitado en el presente caso, así de la documentación cursante en los antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal caso: FELCC-MINERO 121/2019 -seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ASFI, ahora parte accionante contra Freddy Alfredo Mendoza Vidaurre y Martha Cuellar Porcel, hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, constando en el informe de acción directa de 28 de agosto de 2019, elaborado por funcionario policial investigador de la FELCC; así también cursan actas de requisa personal -y secuestro- de aparatos celulares a Ervin Zenteno Guzmán, Luis Gustavo Huarachi Arce y la nombrada tercera interesada; autorización de ingreso voluntario a inmueble y actas de secuestro de indicios materiales; cursa también nota presentada el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual la entonces Directora General Ejecutiva a.i. de la ASFI -como parte denunciante-, respondiendo a la solicitud de requerimiento fiscal, informó la lista del equipo multidisciplinario designado para realizar el estudio de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones (Conclusión II.1).

         El 12 de noviembre de 2019, Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia asignado al caso penal de referencia, emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia, fundamentando su determinación en lo establecido en el art. 304.3 del CPP, en sentido de que las actuaciones policiales no habrían aportado suficientes elementos de convicción para fundar una imputación y posterior acusación (Conclusión II.2). Ante ello, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, la parte denunciante -hoy impetrante de tutela-, interpuso objeción a rechazo de denuncia (Conclusión II.3); resuelta por Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19, a través de la cual, el ex Fiscal Departamental accionado, ratificó la referida Resolución de Rechazo de Denuncia y dispuso el archivo de obrados dentro del proceso penal en cuestión (Conclusión II.4).

Consideraciones previas

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario referirse al plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se hace una clara distinción del concepto de suspensión de dicho plazo, con el de flexibilización, que es el correcto; es por ello, que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, ut supra, y sobre la posibilidad de la consideración de la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, resulta necesario puntualizar, que si bien esa acción de defensa pone como presupuesto de procedencia el cumplimiento imperativo del plazo de caducidad de seis meses para su interposición; sin embargo, -conforme al razonamiento jurisprudencial citado, ante cualquier circunstancia en la que por fuerza mayor o de otra índole -que debe ser analizado en cada caso de acuerdo a la situación fáctica que se presente- la parte peticionante de tutela se halle impedida de cumplir con exactitud con el plazo de caducidad establecido, la misma debe ser tomada en cuenta se reitera, en función a la particularidad y relevancia de cada caso y bajo el parámetro de la flexibilización del principio de inmediatez, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto; es decir, que el plazo no exceda de un tiempo razonable y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado, debiendo se reitera, tenerse en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

En ese contexto, de los datos cursantes en el presente caso, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19, fue notificada a la parte accionante -conforme lo refiere esta en su demanda constitucional- el 19 de diciembre de 2019, y la presentación de la acción de amparo constitucional fue realizada el 31 de agosto de 2020, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si se computa el plazo de los seis meses, la misma debió ser interpuesta hasta el 19 de junio de igual año; empero, se debe considerar que por la situación extraordinaria del desencadenamiento no previsto de la pandemia por el Covid-19, a raíz de la cual se determinó inicialmente una cuarentena rígida en todo el territorio nacional, que posteriormente fue siendo modificada de acuerdo a la incidencia de contagios en cada región del país; en el caso, como se refirió la acción tutelar debió ser presentada hasta el 19 de junio de 2020; sin embargo, como es sabido, las actividades jurisdiccionales no se desarrollaron con total normalidad; sumado a ello, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se puede asumir la flexibilización del plazo de los seis meses, considerando la magnitud de la vulneración al derecho fundamental, aspecto que bajo ninguna circunstancia puede ser soslayado por esta instancia.

En la especie, se tiene la existencia de una denuncia formulada por la ASFI -hoy parte peticionante de tutela-, entidad estatal que por mandato constitucional tiene la función de velar por el correcto funcionamiento de la política financiera en el país; así conforme alude la parte accionante, dicha denuncia planteada en contra de los hoy terceros interesados por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, tipificado en el art. 363 quater inc. a) del CP, y de no procederse con la correspondiente investigación y en su caso sanción, se sentaría un negativo precedente y sobre todo se pondría en riesgo la estabilidad financiera y ahorros de la población en general; por lo que, sopesando esta particular y delicada situación, concierne asumir la flexibilización del plazo de inmediatez que responde se reitera a una situación fáctico procesal que involucra  a una entidad del Estado y el interés público, razones justificadas que tornan una situación especial y contribuyen a flexibilización el plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional; correspondiendo por ende a esta instancia, ingresar a verificar las denuncias planteadas a través de esta acción tutelar.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de las denuncias interpuestas por la parte impetrante de tutela mediante esta acción de amparo constitucional, a efectos de resolver la problemática planteada, es necesario hacer referencia a los agravios formulados en el memorial de objeción a rechazo de denuncia y contrastarlos con los argumentos de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19; en ese sentido, la institución ahora peticionante de tutela, en su memorial de objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019, señaló que:

1)    En el apartado de relación de hechos, el director funcional de la investigación se limitó a realizar una ambigua teoría fáctica, sin siquiera puntualizar el motivo de la investigación y probabilidad de autoría de los sindicados, olvidando los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, específicamente el formulario de denuncia de 28 de agosto de 2019; la entrevista policial de igual fecha recepcionada por el investigador asignado al caso; el informe de acción directa, así como todo el material indiciario colectado (secuestro de objetos y documentos, requisa, entrevistas policiales, etc), relacionados todos, con la denuncia planteada; en la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019,  se obvió realizar las interrogantes ¿Qué?, ¿Quién?, ¿Cómo?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, ¿Por qué? y ¿Para qué?, si las mismas hubiesen sido contestadas, el resultado sería opuesto al controvertido, ya que se hubiese cumplido con “acentuar” la acción realizada, la probabilidad de conducta y finalidad de aquella;

2)  Respecto a los elementos colectados, el Fiscal de Materia, se limitó a realizar una lista de los mismos, olvidando otorgar un valor positivo o negativo a cada elemento; de lo que se concluye que, la decisión asumida no tiene la respectiva motivación ni fundamentación. En el análisis del caso, la autoridad fiscal, señaló que las diligencias policiales no formaban convicción suficiente de la comisión del delito, cuando en los hechos no se observa que siquiera se hubiera compulsado el material evidenciario para referir si los mismos son vinculantes o no, resultando una manifestación mecánica, pero no producto de la aplicación de principios rectores del Ministerio Público, como son la legalidad, objetividad, responsabilidad, celeridad y transparencia.

El director funcional de la investigación, olvidó por completo el hecho denunciado y que fue verificado, cuando en una acción directa el 28 de agosto de 2019, se evidenció que la denunciada formaba parte de la empresa DERACRED S.R.L., y recibían depósitos a plazo fijo, sin ser una entidad regulada por la ASFI, actividad que fue ratificada por declaraciones testificales; tampoco se refirió a la inspección especial realizada a la indicada empresa, en la cual, los funcionarios adscritos a la dirección de soluciones y liquidaciones de la ASFI, advirtieron de forma literal, que el lugar tenia características adaptadas para realizar actividad de intermediación financiera -cajas escritorios de asesores de crédito, computadoras-, así como estantes con una significativa cantidad de carpetas de créditos vigentes y vencidos, de igual manera se encontró carpetas de depósitos a plazo fijo, en las cuales figuraba el denunciado -Freddy Alfredo Mendoza Vidaurre- como deudor de los montos captados a terceros, pagando un interés del 3% anual, los créditos otorgados cuentan con boleta de desembolso, contrato de préstamo, plan de pagos, diferentes garantías y extracto de las amortizaciones conforme plan de pagos alcanzando hasta un 16% mensual; es decir, dicha empresa efectuaba actividades de intermediación financiera no autorizadas; producto de las requisas efectuadas a Ervin Zenteno Guzmán, Luis Gustavo Huarachi Arce y la ahora tercera interesada, resultado del secuestro por ingreso voluntario a ambientes de la mencionada empresa “…(NIT, Licencia de Funcionamiento, sellos del encargado operativo y asesor de créditos, detalle de números telefónicos de funcionarios, folders amarillos con documentos de créditos, folders azules, naranjas y amarillos con documentos administrativos, carpetas de palanca tamaño carta color negro y guindo, carpetas de palanca tamaño medio oficio, documentos de cobro de préstamos, 14 folders amarillos de media carta con documentos de depósitos a plazo fijo, y otros, CPU's, celulares)…” (sic); prueba que genera convicción indiciaria e incriminatoria con el ilícito atribuido.

3)    En cuanto a la fundamentación jurídica, solo se realizó una relación de Sentencias Constitucionales, sin referir en lo absoluto cual la vinculatoriedad de las mismas al caso concreto.

4)    No se consideró el ámbito conceptual en relación a lo que significa el depósito a plazo fijo, crédito, ni se analizó correctamente el tipo penal denunciado inserto en el art. 363 quater inc. a) del CP; como tampoco consideró que la ASFI, en calidad de custodio del orden económico y financiero de Estado, solicitó al director funcional del caso: “a) Se sirva complementar Comunicación de Inicio de Investigaciones ante Control Jurisdiccional, respecto de los justiciables descritos como (Otros), a cuya consecuencia se identifique a aquellos por sus generales de Ley y en merito a ello también se libre ordenes de citación para imputados a fin de que presten declaración en sede Fiscal’, aspecto dispuesto que no fue materializado.

b) ‘Intimar a los denunciados, a fin de que entreguen ante su despacho todos los objetos, documentos, bases de datos y sistemas informáticos inherentes a DERACRED SRL que tengan en su poder’

c) ‘Se practique pericia en el área de Informática Forense’

d) ‘Tramitar ante Control Jurisdiccional día y hora de actuado de apertura de sobres que contiene objetos tecnológicos, obtenidos en requisas y secuestros de fecha 28 de agosto de 2019... mismos que posteriormente deberán ser entregados al Perito en Informática Forense" (sic); entre otras diligencias fundamentales, que no fueron ni tomadas en cuenta por la dirección funcional de investigación.

En respuesta a dichos agravios, el ex Fiscal Departamental hoy accionado, en la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19, señaló que:

i)     Durante la fase preliminar, de acuerdo a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tienen las siguientes actuaciones: denuncia en la FELCC-MINERO de 28 de agosto de 2019; requerimiento de directrices de la investigación; actas de requisa personal de Ervin Zenteno Guzmán, Luis Gustavo Huarachi Arce y Martha Cuellar Porcel -ahora tercera interesada-; autorización de ingreso voluntario a inmueble; actas de secuestro de indicios materiales; informe de acción directa de fecha “98/08/90! 9”; requerimiento de cese de arresto de Ervin Zenteno Guzmán y Luis Gustavo Huarachi Arce; declaración informativa policial de la denunciante Gisel Marcela Ali Arenas; declaración informativa policial de la nombrada tercera interesada; requerimiento de “98” -lo correcto es 28- de agosto de 2019, dirigido a la ASFI solicitando certificación; requerimiento de la indicada fecha dirigida a la ASFI, solicitando designación de equipo multidisciplinario; requerimiento de cese de arresto de la referida fecha de la ahora tercera interesada; orden de citación de igual fecha a Freddy Alfredo Mendoza Vidaurre -ahora tercero interesado-; informe de inicio de investigación de 29 de agosto de 2019; informe policial de 28 de igual mes y año; declaración informativa policial en calidad de testigos de Ervin Zenteno Guzmán y Luis Gustavo Huarachi Arce; declaración informativa policial del nombrado tercero interesado en calidad de denunciado; informe policial de 29 de agosto de 2019; oficio de 9 de septiembre del indicado año; (lista, de equipo multidisciplinario); “Resolución Fiscal” de complementación de diligencias; informe de complementación de diligencias; informe policial de 3 de octubre de 2019; requerimientos de investigación y oficio de 1 del mencionado mes y año (certificación).

ii)    La competencia del Ministerio Público, está regulada por el art. 225 de la CPE, las normas previstas en el art. 16 del CPP, y la amplia jurisprudencia constitucional, que señala como disposiciones aplicables en la etapa de investigación y de juicio oral, las contenidas en la norma procesal penal, de ahí que los actos investigativos deben estar enmarcados en los principios de legalidad y objetividad, como lo establecen los arts. 5.1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y 72 del CPP.

iii)  La parte denunciante sostiene que el sindicado en su accionar subsumió su conducta al tipo penal de: “…INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, POR LO QUE ES NECESARIO ANALIZAR EL TIPO PENAL DESDE EL ASPECTO PROBATORIO” (sic); que analizados los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, no se logró evidenciar en la fase de investigación preliminar la presunta actividad ilegal de la empresa DERACRED S.R.L., representada por el denunciado ahora tercero interesado, ya que por la documentación y los equipos de computación que fueron secuestrados, no se realizó ningún tipo de pericia sobre ellos que tengan como resultado información relacionada a la captación de personas o de recursos económicos que establezca que producto de esa ilegalidad existan también terceras personas perjudicadas. Si bien la ASFI, certifica que la mencionada empresa no tiene licencia de funcionamiento de servicios financieros; sin embargo, previamente debió demostrarse que dicha empresa haya realizado materialmente actos de captación de recursos económicos o que haya prestado servicios financieros a terceras personas.

iv)  El presente caso tuvo un plazo razonable de investigación en la fase preliminar, cabe señalar que este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.

v)    El Ministerio Público, sujeta su actuar en los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno, los Fiscales están obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública cuando tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales considerará no sólo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado; empero, enmarcado en razones objetivas y generales.

vi)  La LOMP en su art. 34.17, establece entre las facultades de Fiscal Departamental, ratificar o revocar la resolución de rechazo de denuncia, querella o diligencias policiales cuando las partes presenten objeción contra la resolución emitida por los fiscales de materia, como una instancia de revisión al procedimiento previsto en el art. 305 del CPP, por lo que, en uso de sus atribuciones, resuelve ratificar la resolución de rechazo y dispone el archivo de obrados.

En relación a la fundamentación, motivación y congruencia

Al respecto, es necesario precisar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer las razones de hecho, así como la fundamentación legal que sustenten la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente y a los elementos fácticos; en ese marco, se tiene que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; ello conlleva a su vez, que exista plena congruencia externa, es decir, que se responda a cada agravio expuesto, y además, que exista un hilo conductor coherente entre la parte de exposición de motivos y la parte normativa o razones de hecho, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su determinación y las normas aplicadas.

En la especie, uno de los reclamos medulares de la parte impetrante de tutela radica en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19; de la revisión efectuada, se tiene que en la misma el ex Fiscal Departamental accionado, en el primer acápite se remite a los antecedentes del caso, transcribiendo parte la denuncia, y someramente mencionando la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019, en el Considerando, subtítulo “a) FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA” (sic), realiza un listado de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, sin realizar en este apartado mayor explicación sobre dichos elementos de prueba; constando el subtítulo “IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN” (sic), donde de manera equivocada refiere que la parte denunciante hoy peticionante de tutela, habría denunciado los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, para pasar a transcribir el art. 363 quater del CP, concluyendo que de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones no se lograría evidenciar la presunta actividad ilegal de la parte denunciada; señalando en el “CONSIDERANDO” (fs. 17), cuáles son las funciones y atribuciones del Ministerio Público, para concluir abruptamente, que ratifica la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019.

De lo descrito, claramente se puede colegir, que la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19, al margen de no guardar la debida y necesaria congruencia pues como se detalló, contiene errores respecto al tipo penal denunciado, ya que la causa en cuestión trata sobre la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, y no como erróneamente se refiere a incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, lo que demuestra la falta de cuidado en su elaboración; por otra parte, no se evidencia que exista labor intelectiva alguna a través de la cual  se explique de manera clara a la parte objetante las razones de la decisión asumida, pues como se señaló la citada Resolución Fiscal Departamental es desordenada, no contiene una secuencia ni estructura armónica, contiene errores y se limita a la transcripción de normativa irrelevante al análisis; además de que no responde a todos los puntos cuestionados por la parte denunciante hoy accionante, sustentando únicamente la decisión de ratificación -sin respaldo normativo alguno-, en el argumento de que los elementos de convicción recolectados, no evidenciarían la comisión del delito denunciado; cuando de manera puntual la parte denunciante en la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019, hizo mención a los elementos de convicción relevantes, pidiendo sean revisados, analizados y valorados, y que lógicamente merecían una respuesta por el ex Fiscal Departamental accionado, lo que como se tiene referido, no aconteció; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela al evidenciarse lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En este acápite, también corresponde referirse sobre la errónea aplicación de la ley, alegada por la parte accionante, quien refirió en la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019, que el ex Fiscal Departamental accionado, no analizó correctamente el tipo penal denunciado de intermediación financiera sin autorización o licencia, inserto en el art. 363 quater inc. a) del CP; al respecto y remitiéndonos a la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19, únicamente se logra encontrar en el subtítulo “IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN” (sic), la transcripción de dicho tipo penal, para en relación a ello, incongruentemente indicar que la ASFI previamente debió demostrar que la parte denunciada haya realizado materialmente actos de captación de recursos económicos o que hubiere prestado servicios financieros a terceras personas; cuando precisamente esa es la denuncia formulada y lo que se pretende demostrar con los elementos de convicción recolectados; además que esa demostración y averiguación de hechos, le compete al Ministerio Público no a la parte denunciante; tal determinación, a su vez desconoce que ese tipo penal previsto en el art. 363 quater inc. a) del CP, es un delito financiero, tipificado por la Ley de Servicios Financieros; norma que a su vez en su art. 492.I, señala que: “La acción penal por el delito financiero es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público asignado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, con la participación que esta Ley reconoce a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en calidad de víctima en representación del Estado, como regulador y supervisor de las actividades de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios, quedando legitimada para constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal”; aspecto reclamado por la parte impetrante de tutela en su memorial de objeción a rechazo de denuncia, cuando refiere que en calidad de víctima, solicitó al Ministerio Público la realización de determinados actuados para contribuir a la investigación; empero, no fueron tomados en cuenta, pues se tiene que el ex Fiscal Departamental accionado, no motivó ni fundamentó su determinación respecto a dicha previsión normativa y su aplicación en el caso concreto, lesionando con ello el derecho al debido proceso en su elemento de errónea aplicación de la ley en vinculación con la falta de fundamentación y motivación referidos.

Sobre la inadecuada valoración de la prueba

Así también, la parte impetrante de tutela en relación a los elementos de prueba señaló que el ex Fiscal Departamental accionado se limitó a realizar una lista de los mismos, olvidando otorgar un valor positivo o negativo a cada elemento, refiriendo brevemente que las diligencias policiales no formaban convicción suficiente de la comisión del delito, cuando en los hechos no se compulsó todo el material evidenciario para señalar si los mismos son vinculantes o no, obviando por completo que el hecho denunciado fue verificado a través de una acción directa el 28 de agosto de 2019, respecto a que la empresa DERACRED S.R.L., estaría recibiendo de particulares depósitos a plazo fijo, sin ser una entidad regulada por la ASFI, actividad que habría sido ratificada por declaraciones testificales; tampoco se refirió a la inspección especial realizada a dicha empresa, en la cual, los funcionarios adscritos a la dirección de soluciones y liquidaciones de la ASFI, advirtieron que el lugar tenia características adaptadas para realizar actividad de intermediación financiera -cajas, escritorios de asesores de crédito y computadoras-, así como estantes con una significativa cantidad de carpetas de créditos vigentes y vencidos, de igual manera se encontró carpetas de depósitos a plazo fijo, en las cuales figuraba el denunciado ahora tercero interesado como deudor de los montos captados a terceros, pagando un interés del 3% anual, los créditos otorgados contaban con boleta de desembolso, contrato de préstamo, plan de pagos, diferentes garantías y extracto de las amortizaciones conforme plan de pagos, alcanzando hasta un 16% mensual; es decir, la mencionada empresa efectuaba actividades de intermediación financiera no autorizadas; producto de las requisas efectuadas a Ervin Zenteno Guzmán, Luis Gustavo Huarachi Arce y la ahora tercera interesada, por ingreso voluntario a ambientes de la empresa DERACRED S.R.L., se secuestró: NIT, Licencia de Funcionamiento, sellos del encargado operativo y asesor de créditos, detalle de números telefónicos de funcionarios, folders amarillos con documentos de créditos, folders azules, naranjas y amarillos con documentos administrativos, carpetas de palanca tamaño carta color negro y guindo, carpetas de palanca tamaño medio oficio, documentos de cobro de préstamos, 14 folders amarillos de media carta con documentos de depósitos a plazo fijo y otros, CPU's, celulares; elementos que generarían convicción indiciaria e incriminatoria con el ilícito atribuido; prueba pormenorizada por la parte accionante que no fue siquiera referida en la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19, evidenciándose que en la misma el ex Fiscal Departamental accionado, únicamente se limitó en el apartado, subtitulado como: “a) FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA” (sic), a realizar un listado de los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, sin efectuar ningún tipo de compulsa ni análisis de los mismos, no existe ninguna labor intelectiva por la que se explique a la parte objetante hoy impetrante de tutela, el por qué dichos elementos probatorios, eran o no conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos; y por ende, sin dar valor -conforme corresponda- a cada uno de los elementos de convicción colectados a lo largo de la investigación iniciada; si bien esa labor no puede ser suplida por esta instancia constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en resguardo de derechos y garantías fundamentales, la jurisdicción constitucional sí puede revisar dicha actividad, no efectuando una revalorización, sino solo verificando si no existió omisión respecto a la prueba presentada, o en su caso si esa valoración se realizó fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad; evidenciándose en el caso, que el ex Fiscal Departamental accionado incurrió en una omisión valorativa.

En efecto, a más de lo señalado precedentemente, la parte accionante puntualmente manifestó en la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019, que solicitó al Fiscal de Materia del caso, se libren ordenes de citación para los sindicados, que se practique una pericia en el área de informática forense sobre los equipos de computación secuestrados; además de que se proceda bajo control jurisdiccional con la apertura de sobres que contenían objetos tecnológicos, obtenidos en requisas y secuestros el 28 de agosto de 2019; actos probatorios que no son siquiera mencionados en la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19, y que merecían una explicación respecto a por qué no fueron considerados en la investigación.

Asimismo, en relación a esta denuncia, se tiene que el ex Fiscal Departamental accionado, se limitó a sostener que de los elementos y actuados que cursan en el cuaderno investigativo, evidenció la insuficiencia de los mismos para respaldar una imputación; aseveración escueta -que además no se refirió a la solicitud formulada por la parte denunciante-, de la cual se advierte que dicha ex autoridad fiscal omitió valorar cada medio probatorio de manera individual y en conjunto de manera integral, a efectos de mostrar su insuficiencia para sostener una imputación y posterior acusación, y tampoco se advierte que se haya valorado u otorgado algún valor a las pruebas señaladas por la parte impetrante de tutela, aspectos que necesariamente debían ser clarificados a fin de otorgar una correcta consideración de los citados elementos probatorios; por lo que, al no haberlo hecho ciertamente se omitió la valoración de la prueba, lo cual de igual forma influyó en la falta de motivación de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR- 1137/19; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Respecto al derecho de acceso a la justicia

Al concluirse, que al resolver la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019, formulada por la parte accionante, el ex Fiscal Departamental accionado, lesionó  evidentemente el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, valoración de la prueba y errónea aplicación de ley, afectando con ello también su derecho de acceso a la justicia, por cuanto, no dio respuesta efectiva a los reclamos formulados y consecuentemente limitó a la parte accionante que pueda ejercer los derechos y/o prerrogativas que como víctima le corresponden, más aun en el caso, cuando la víctima es una entidad del Estado que busca la protección de derechos de la ciudadanía, evidentemente se lesionó dicho derecho; debiendo en consecuencia concederse la tutela sobre el mismo.

En lo que respecta al pago de costas procesales, en relación al ex Fiscal Departamental accionado, esta solicitud no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa, establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.5. Otras consideraciones

Resuelta como se tiene la problemática planteada, se tiene que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional como se dijo el 15 de octubre de 2020, acto en el que se dictó la Resolución 194/2020 objeto de revisión, la misma recién fue remitida mediante nota de atención de 7 de abril de 2021 (fs. 221); es decir, casi seis meses después de haber sido resuelta, si bien no se cuenta con el descargo del courrier para verificar la fecha de remisión, se tiene en antecedentes el decreto de 5 del mencionado mes y año, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 220 vta.); por el que, dispone que cumplidas las diligencias de notificación a los sujetos procesales con la resolución que resolvió la acción tutelar, se ordenó la remisión de antecedentes a este Tribunal, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos; por consiguiente, conforme a lo expuesto, este incumplimiento a los plazos procesales amerita llamar la atención a los miembros de la referida Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.