SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 26 de mayo, ambos de 2021, cursantes de fs. 279 a 290 vta., y 294 a 297, la accionante a través de su representante legal manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario seguido en su contra por Jebner Mauricio y Carla Alejandra, ambos Zambrana Durán, estos demandaron la nulidad de la Escritura Pública 227/2003 de 24 de septiembre, extendida por ante el Notario de Fe Pública, Hugo Alba Rodrigo, relativa a un contrato de compraventa de un inmueble de propiedad horizontal ubicado en el edificio “Columbia”, signado con el número 302 (tercer piso), suscrito entre su persona y los prenombrados demandantes, -interviniendo también la empresa Constructora Inmobiliaria Nacional “CINAL Ltda”-.
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 548/2018 de 23 de octubre, declarando improbada la demanda, con costas, indicando que la parte actora no acreditó la causal de nulidad de la referida Escritura Pública, observándose que a la misma concurrieron de manera libre y voluntariamente ambos esposos, no pudiendo atribuirse nulidad alguna; por cuanto, tiene plena eficacia una vez que se constituyó en un instrumento público oponible a terceros, existiendo consentimiento de las partes intervinientes, objeto y causa ciertos, y que solo estas pueden disolver el contrato de mutuo consentimiento.
Ante ello, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha Sentencia, mereciendo que Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Calisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan el Auto de Vista 722/2019 de 29 de noviembre, confirmando el fallo recurrido, corroborando la fundamentación del Juez a quo, determinando una vez más la legalidad de la transferencia expresada en la Escritura Pública 227/2003.
Refiere que contra el indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y fondo; y, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora accionados- emitieron el Auto Supremo (AS) 409/2020 de 5 de octubre, casando el Auto de Vista 722/2019, declarando probada la demanda interpuesta por los demandantes, disponiéndose la declaratoria de bien propio del departamento 302 del edificio “Columbia” ubicado en la Av. Arce 2681, zona de San Jorge de la ciudad de La Paz, y la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 227/2003 y el documento privado de compromiso de anulación de minuta de transferencia de 26 de enero de 2005, con costas, sin considerar el memorial de respuesta al indicado recurso que refiere al cumplimiento de todas las formalidades de la supra citada Escritura Pública, al trámite de rectificación realizado por el padre de los demandantes -ahora terceros interesados-, sin cuestionar su contenido, y que la pretensión de nulidad resulta contradictoria con la declaratoria de bien propio.
Asimismo, el cuestionado Auto Supremo al declarar como bien propio el referido inmueble, incurrió en una contradicción con la postura de nulidad de escritura pública, por ser diametralmente opuestos, en el primer caso el derecho existe y solo falta su reconocimiento; empero, en el segundo, el derecho jamás nació y no puede ser considerado.
Por otra parte, Jebner Mauricio Zambrana Durán -ahora tercero interesado- solicitó la rectificación del nombre, que no fue considerado en el indicado Auto Supremo, pese a que insistentemente se reclamó este aspecto al momento de responder al recurso de casación “…un elemento que motiva a concluir el cercenamiento del derecho a petición y consiguiente respuesta” (sic).
Existe una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación al art. 271 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- y no debió “aperturarse” la competencia del Tribunal de casación; ya que, la parte recurrente solicitó la declaratoria de bien propio alegando que el inmueble fue adquirido con vicios de nulidad, cuya postura era que se declare la nulidad del acto jurídico de la transferencia de propiedad y la propiedad debería restituirse a sus anteriores dueños -Constructora Inmobiliaria Nacional “CINAL Ltda”-, no habiendo necesidad de la declaratoria de bien ganancial o propio “…esa contradicción hace a la esencia del recurso de casación, porque el Tribunal de Casación, no podía ni puede ingresar a considerar declaratoria de bien propio, de un acto que también en criterio de la demandante, es ILEGAL, ILICITO E INMORAL, cómo se entiende entonces, que las reclamaciones de la casación, luego pretendan ser ordenadas por este Tribunal, cuando ni en casación se organizó esa contradicción” (sic); de igual manera, los Magistrados accionados desconocieron su marco competencial establecido en el art. 219.2 del mismo Código adjetivo civil, cuando se introdujeron elementos no peticionados en el recurso o respuesta al mismo, y peor aún extraídos de fuentes ajenas al proceso, sin justificar adecuadamente su incorporación.
I.1.2. Derechos garantías y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia lesionados sus derechos a la petición, a la propiedad, a la igualdad jurídica de las partes, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de imparcialidad; y, principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24, 56.1, 109.I, 115.I y II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el AS 409/2020 y se emita uno nuevo, preservando todos los derechos y garantías reconocidos a las partes en un legal y debido proceso, con las formalidades respectivas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 343 a 355, con la presencia de la parte peticionante de tutela, ausentes las autoridades accionadas; y, presentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado en audiencia, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 305 a 308 vta., refirieron que: a) En el fundamento del AS 409/2020, se concluyó que el inmueble en cuestión merece la calificación de bien propio en favor del padre de los demandantes, debido que en ese proceso se presentó un supuesto donde la causa de adquisición del bien es anterior al matrimonio; pero, la tradición recién se efectiviza una vez celebrado este y existen cuotas pagadas con dinero ganancial; b) En estos casos, al patrimonio de la sociedad conyugal ingresa un derecho real ya adquirido con el carácter de propio; razón por la que, aplicando el art. 180 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en relación con lo estipulado en el art. 585 del Código Civil (CC), corresponde atribuir a la sociedad conyugal únicamente un crédito contra el cónyuge propietario, siendo intrascendente el carácter del dinero con el cual se adquirió el predio, pues lo que en definitiva marca la calidad de bien propio es el valor especial que la Ley le otorga a la causa o título de adquisición que al ser anterior a la celebración del matrimonio; c) Se reconoció en favor de la ahora impetrante de tutela un derecho de crédito respecto de las cuotas que fueron pagadas con dinero ganancial por la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), del cual corresponde sea entregado en su favor una porción igual al que debe ser entregado a su ex cónyuge -Jebner Burgos Zambrana Román-, mas no corresponde reconocer la ganancialidad del bien; por cuanto, la causa de su adquisición fue anterior al vínculo conyugal y lo único que se materializó a través de la Escritura Pública 227/2003, es una condición suspensiva estipulada en el contrato de 19 de agosto de 1997, que fue el título con el cual el prenombrado ex esposo adquirió el referido predio, antes de contraer matrimonio con la peticionante de tutela; d) En el cuestionado Auto Supremo, tras haber acogido la pretensión principal planteada en la demanda; también, hizo lo mismo con las pretensiones subordinadas en sentido de anular los documentos mencionados a efectos de que el derecho de Jebner Burgos Zambrana Román -padre de los ahora terceros interesados- pueda ser consolidado conforme las cláusulas establecidas en el precitado contrato de 19 de igual mes y año; y, e) En ningún momento incorporaron hechos nuevos que no hubieren sido debatidos por las partes del proceso, ni omitieron considerar la contestación al recurso de casación; por lo que, ninguno de los argumentos de la accionante cuenta con sustento legal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jebner Mauricio Zambrana Durán y Carla Alejandra Zambrana Durán, en audiencia, por intermedio de su abogado indicaron que: 1) Con la acción de defensa lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise cuestiones ordinarias; 2) Siendo claros los fundamentos del informe realizado por los Magistrados accionados, se adhieren al mismo y de igual forma a los antecedentes procesales; y, 3) Concluyeron solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 81/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 356 a 358 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Con relación a la alegada falta de consideración de los argumentos expresados en la respuesta al recurso de casación, los Magistrados accionados en la penúltima página del AS 409/2020, expresaron que no se aportó prueba de descargo que permita advertir una situación distinta a la asumida, siendo que las presentadas fueron por la parte demandante -recurrente- y que el memorial de respuesta al referido recurso se limitó a transcribir fragmentos de la Sentencia sin exponer argumentos propios que refuten la casación, señalando que no encontraron evidencia de la incongruencia denunciada; y, ii) Con relación a la relevancia constitucional, “…examinado en base a los antecedentes del caso y los elementos aportados, si una eventual tutela razonablemente permitirá la materialización de un derecho sustancial y un cambio en la decisión de fondo; empero, en el caso concreto, resulta previsible que la emisión de un nuevo Auto Supremo con la debida fundamentación y motivación no va permitir cambiar el sentido de la decisión en cuanto a la cualidad de bien propio del inmueble en litigio, tomando en cuenta que existe documentación respecto a que la causa de la adquisición de dicho bien, es anterior a la unión matrimonial, circunstancia en la cual, la concesión de una tutela no adquiere relevancia” (sic).