SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la propiedad, a la igualdad jurídica de las partes, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de imparcialidad y, el principio de legalidad; por cuanto, dentro de la demanda ordinaria respecto a declaratoria de bien propio y nulidad de compraventa y de compromiso de anulación, habiéndose declarado improbada la misma mediante Sentencia 548/2018 y confirmado ello a través del Auto de Vista 722/2019, los demandantes -ahora terceros interesados- interpusieron recurso de casación en la forma y fondo, que fue resuelto por AS 409/2020, disponiendo casar el referido Auto de Vista declarando probada la demanda, sin considerar que en la respuesta al recurso se solicitó la rectificación del nombre, generando el cercenamiento del derecho de petición y consiguiente respuesta; además, en una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación al art. 271 del CPC no debió “aperturarse” la competencia del Tribunal de casación, ya que, la parte recurrente solicitó la declaratoria de bien propio, siendo que la postura era declaratoria de la nulidad del acto jurídico de la transferencia del inmueble; también, se apartó del marco competencial previsto en el art. 219.2 del mismo Código adjetivo civil, cuando se introdujeron elementos no peticionados en la casación o respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un proceso judicial
Al respecto, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre este tópico de autorestricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que:“… la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico -argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que, dentro de la demanda ordinaria respecto a declaratoria de bien propio y nulidad de compra venta y de compromiso de anulación, habiéndose declarado improbada la misma mediante Sentencia 548/2018 de 23 de octubre y confirmada la misma a través del Auto de Vista 722/2019 de 29 de noviembre, los demandantes -ahora terceros interesados- interpusieron recurso de casación en la forma y fondo, que fue resuelto por AS 409/2020 de 5 de octubre, disponiendo casar el referido Auto de Vista y declarando probada la demanda, sin considerar que en la respuesta al recurso se solicitó la rectificación del nombre, generando el cercenamiento del derecho de petición y consiguiente respuesta; además, en una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación al art. 271 del CPC y no debió “aperturarse” la competencia del Tribunal de casación, ya que, la parte recurrente solicitó la declaratoria de bien propio, siendo que la postura era declaratoria de la nulidad del acto jurídico de la transferencia del inmueble; también, se apartó del marco competencial previsto en el art. 219.2 del mismo Código adjetivo civil, cuando se introdujeron elementos no peticionados en la casación o respuesta.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 548/2018, declarando improbada la demanda respecto a declaratoria de bien propio y nulidad de compra venta y de compromiso de anulación, con costas (Conclusión II.1); asimismo, mediante Auto de Vista 722/2019, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Sentencia 548/2018 (Conclusión II.2); posteriormente, Jeaneth Durán Calderón por los -ahora terceros interesados-, el 12 de junio de 2020, interpuso recurso de casación en la forma y fondo (Conclusión II.4); y, mediante escrito de 7 de julio del citado año, la peticionante de tutela, respondió al indicado recurso (Conclusión II.5).
Finalmente, se tiene que los Magistrados accionados emitieron el AS 409/2020, casando el Auto de Vista 722/2019 y su Auto complementario y en su lugar declararon probada la demanda interpuesta por los terceros interesados, por consiguiente la declaratoria de bien propio del departamento 302 del edificio “Columbia”, ubicado en la Av. Arce 2681, de la zona San Jorge de la ciudad de La Paz en favor de Jebner Burgos Zambrana Román -padre de los demandantes-, -ahora terceros interesados- y la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 227/2003 de 24 de septiembre -suscrita por la empresa Constructora Inmobiliaria Nacional “CINAL Ltda” y Jebner Burgos Zambrana Román y María René Calvo- y del documento privado sobre compromiso de anulación de minuta de transferencia de 26 de enero de 2005 -suscrita entre Jebner Burgos Zambrana Román y “Mari” René Calvo-, con costas (Conclusión II.6).
Efectuada esa relación fáctico procesal, corresponde referirse a los dos puntos en los que se sustenta el reclamo constitucional, así en cuanto a la alegación realizada por la accionante, en sentido que Jebner Mauricio Zambrana Duran -ahora tercero interesado- solicitó la rectificación del nombre, pedido que no fue considerado en el Auto Supremo ahora cuestionado, pese a que además insistentemente se reclamó este aspecto al momento de responder al recurso de casación “…un elemento que motiva a concluir el cercenamiento del derecho a petición y consiguiente respuesta” (sic), corresponde señalar que lo referido si bien es específico en relación al derecho de petición, invocado además como tal, no es menos evidente que ello converge en una pretensión suscitada dentro un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, dentro el marco del derecho al debido proceso; de donde resulta claro, que el origen del presente reclamo constitucional se encuentra en la falta de resolución de su petición de rectificación de nombre realizada en la respuesta al recurso de casación.
A partir de ello, es evidente que dicha pretensión no puede ser atendida, dado que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el invocado derecho de petición, alegado de vulnerado, al ubicarse dentro el marco de un procedimiento ordinario de nulidad de escritura pública donde se peticionó se rectifique el nombre, no procede por encontrarse vinculado al trámite propio del referido proceso civil, que cuenta con plazos y etapas procesales establecidos en la normativa correspondiente, por ende no puede ser considerado de forma llana y simple en su núcleo de derecho autónomo y los presupuestos de activación establecidos por la propia jurisprudencia constitucional, sin que tampoco de la confusa demanda constitucional se advierta que la parte impetrante de tutela, hubiese cuestionado este hecho vinculado a su vez al debido proceso en uno de sus elementos constitutivos con la consiguiente carga argumentativa vinculada a la actuación ilegal omisión indebida que estaría cuestionando.
Por esta razón y conforme la jurisprudencia constitucional citada, el reclamo impetrado por la peticionante de tutela no puede ser tutelado a través del derecho de petición de forma llana y simple por ser un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional y no como emergencia o parte de un proceso judicial; de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En cuanto al segundo punto de reclamo que, según se identifica de lo alegado en la demanda de la acción de amparo constitucional, converge en que los Magistrados ahora accionados al resolver la casación planteada por la parte contraria y asumir su determinación en el supra citado Auto Supremo hoy cuestionado, no consideraron el cumplimiento de todas las formalidades de la Escritura Pública, al trámite de rectificación realizado por el padre de los demandantes -ahora terceros interesados-, sin cuestionar su contenido, y que la pretensión de nulidad resulta contradictoria con la declaratoria de bien propio; asimismo, alega la accionante, que al declarar como bien propio el referido inmueble, se incurrió en una contradicción con la postura de nulidad de Escritura Pública, por ser diametralmente opuestos, pues en el primer caso el derecho existe y solo falta su reconocimiento; empero, en el segundo, el derecho jamás nació y no puede ser considerado, a partir de lo cual, considera que habría existido una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación al art. 271 del CPC y no debió “aperturarse” la competencia del Tribunal de casación, pues la parte recurrente solicitó la declaratoria de bien propio alegando que el inmueble fue adquirido con vicios de nulidad, cuya postura era que se declare la nulidad del acto jurídico de la transferencia de propiedad y el inmueble debería restituirse a sus anteriores dueños -empresa Constructora Inmobiliaria Nacional “CINAL Ltda”-, no habiendo necesidad de la declaratoria de bien ganancial o propio y que de igual manera las autoridades accionadas desconocieron su marco competencial establecido en el art. 219.2 del mismo Código adjetivo civil, cuando se introdujeron elementos no peticionados en el recurso o respuesta al mismo, y peor aún extraídos de fuentes ajenas al proceso, sin justificar adecuadamente su incorporación. Alegaciones a partir de las cuales, se advierte que la pretensión de la impetrante de tutela sobre esta dimensión de reclamo, es que este Tribunal se pronuncie sobre la labor de la legalidad ordinaria, respecto a la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto.
Al respecto, corresponde señalar que conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a la justicia constitucional no le corresponde interferir en la interpretación de la legalidad infra constitucional y su consecuente aplicación a casos concretos, que es propia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; constituyendo ello una autorestrición de la justicia constitucional, ya que solo y únicamente ante la existencia de una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, excepcionalmente se puede ingresar a valorar y revisar dicha actividad en miras a restituir derechos fundamentales constitutivos a su vez del debido proceso; en ese marco, para que la jurisdicción constitucional analice la indicada actividad interpretativa y/o aplicativa de la norma realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una suscinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la misma, demostrando ante esta justicia constitucional una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
En esa línea de análisis, a partir de los antecedentes fácticos descritos y circunscribiendo el ámbito de verificación constitucional a los alcances del acto lesivo denunciado que converge sustancialmente en un presunto incorrecto despliegue jurisdiccional relacionado con la competencia del Tribunal de casación, que en su entender no debió “aperturarse” y no tampoco apartarse de la misma incurriendo en una indebida interpretación-aplicativa de la norma; de esta forma, la prenombrada en el sustento argumentativo que respalda su motivación y pretensión constitucional a través de la presente acción de defensa, a más de una relación circunstancial de antecedentes y cuestionamientos a la referida competencia, extrañando una correcta interpretación de los arts. 219.2 y 271 del CPC, no esbozó una mínima argumentación sobre porque considera que el alcance interpretativo otorgado por los Magistrados accionados a la citada normativa legal, resulta disímil a la dimensión y alcance normativo que en su criterio la misma contendría; a más de limitarse a invocar el derecho, garantía y principio alegados como conculcados sin explicar de forma clara donde radicaba la vulneración a los mismos, y más bien incurriendo de forma confusa a cuestionar a partir de dicha interpretación y aplicación de la norma la competencia del Tribunal de casación para pronunciarse y asumir las determinaciones que ahora cuestiona, incumpliendo de esta manera el presupuesto constitucional exigido de la suficiente carga argumentativa, mismo que de haberse cumplido hubiere permitido a esta jurisdicción constitucional analizar la denunciada conculcación que en su labor de interpretación del ordenamiento jurídico vinculado a la fundamentación y motivación -tal cual se tiene denunciado- hubieren incurrido dichas autoridades judiciales; sin embargo, ante la insuficiencia de argumentación por la peticionante de tutela, este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la relación entre la actuación jurisdiccional cuestionada; y, la aducida conculcación del derecho, garantía y principio reclamado en esta vía constitucional.
Conforme a lo precedentemente expresado y razonado y al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este órgano especializado de control de constitucionalidad para revisar un actuado jurisdiccional de la instancia ordinaria -en la dimensión de planteamiento que ahora pretende la accionante-, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos y garantías presuntamente vulnerados, extremo que no implica como pretende la impetrante de tutela, que se efectué una verificación de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria respecto a la interpretación de legalidad en cuanto a la norma procesal civil aplicada al caso concreto, cuya errónea y contraria interpretación se alega, correspondiendo en consecuencia y dentro de esta limitación de índole constitucional-procesal denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del acto lesivo reclamado.
Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos a la propiedad, a la igualdad jurídica de las partes, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de imparcialidad, únicamente fueron referidos en la presente acción de defensa, sin que la peticionante de tutela expresara mayor argumentación que permita su consideración en relación a la actuación de los Magistrados ahora accionados y su determinación asumida en el caso; por lo que, también sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.