SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0303/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2022-s3

Fecha: 22-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 abril de 2021, cursantes de fs. 31 a 43, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se tramita ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el proceso laboral seguido por Felix Carvajal Gonzales y Teodora Jiménez Salvatierra en representación de los ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos Regional Santa Cruz, contra el extinto Servicio Nacional de Caminos (SENAC) y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre el pago de bono de antigüedad con reposición de escala porcentual, por un monto total de Bs5 326.382,54.- (cinco millones trescientos veintiséis mil trescientos ochenta y dos 54/100 bolivianos), demanda que mereció la Sentencia 639/2013 de 18 de enero, declarando probada en parte la misma, fallo que fue confirmado a través del Auto de Vista 291 de 12 de diciembre de 2014, posteriormente se cumplieron los actos procesales de ejecución, liquidando y actualizando el monto establecido en dicha Sentencia.

Manifiesta que, en conocimiento de la demanda laboral descrita, la Procuraduría General del Estado (PGE), se apersonó a la misma e interpuso incidente de nulidad de obrados en razón a los defectos absolutos que causaron indefensión a la mencionada institución, así como los vicios de sentencia y de ejecución; al respecto, se emitió el Auto Interlocutorio 171/19 de 31 de julio de 2019, mediante el cual con una argumentación incongruente se rechazó el incidente presentado, por esa razón la institución procuradurial, recurrió de apelación que derivó en la emisión del Auto de Vista 037/2020 de 2 de septiembre, pronunciado por los Vocales ahora accionados, por el que confirmaron el Auto apelado.

Reclama que el referido Auto de Vista 037/2020, es lesivo a los derechos de la PGE, en razón a que: a) Carece de una debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, ya que los Vocales accionados realizando una copia textual de disposiciones normativas, resolvieron la apelación presentada en dos párrafos, considerando con ello haber cumplido con el análisis y pronunciamiento en relación al fondo de su recurso; en ese contexto, manifiesta que en su memorial de apelación, realizó una extensa expresión de agravios referidos, a la inobservancia del a quo de las disposiciones normativas contenidas en la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo (DS) 2739 de 20 de abril de 2016, así como la jurisprudencia constitucional, el principio de finalidad del acto, la errónea aplicación del principio de preclusión y la vulneración del debido proceso en su elemento a la fundamentación; empero, estas reclamaciones no han sido contestadas por el Tribunal de alzada, por lo que la decisión adoptada por las autoridades accionadas es totalmente arbitraria, porque desconoció de forma flagrante los agravios esgrimidos en la apelación, constituyendo ello una omisión y acto ilegal; b) Es lesivo al debido proceso en su elemento a la congruencia, debido a un error sistemático de falta de concordancia entre su parte considerativa con la resolutiva, ya que arbitraria e ilegalmente se refirió que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó su recurso fuera del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT); empero, de la forma más contradictoria y con absoluta falta de congruencia, se decidió confirmar el Auto Interlocutorio 171/19, cuando en aplicación de lo establecido por el art. 218.II del Código Procesal Civil (CPC) debió declararse inadmisible; y, c) Es lesivo a los principios pro actione (impugnación) y la seguridad jurídica, ya que está basado en una simplicidad absoluta, se omitió realizar una análisis de todos los aspectos contenidos en el recurso de apelación, que por los principios de legalidad y verdad material, en justicia debieron ser revisados, ya que en casos donde se advierte una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material sobre la formal.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de pro actione y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 115, 178.I, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, consiguientemente se determine la nulidad del Auto de Vista 037/2020, ordenando a los Vocales accionados, dicten una nueva resolución acorde a los antecedentes del caso y resuelvan todos los agravios contenidos en la apelación presentada por la PGE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 26 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 90, presentes la parte peticionante de tutela y los terceros interesados y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en los argumentos expuestos en memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando refirió que no se tomó en cuenta que la participación de la PGE en el proceso laboral es trascendental, al tratarse de un caso de relevancia social.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

David Valda Terán y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia programada, pero mediante informes escritos salientes de fs. 56 a 59, manifestaron que: 1) El Auto de Vista 037/2020 se centró en resolver la controversia principal de la apelación, constituyéndose los puntos varios en baladíes dentro del memorial de apelación, ya que al ser resuelta la problemática central, el resto de las menciones eran inconducentes y derivaban en una innecesaria valoración, es decir se resolvió el aspecto “modular” de la controversia; 2) En relación a la denuncia de lesión del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, se debe tomar en cuenta la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la cual estableció que la fundamentación y motivación no implica necesariamente una exagerada y abundante exposición de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, exteriorizando las razones determinativas que justifican la decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal, debiendo existir una plena coherencia entre la parte resolutiva y dispositiva; lineamiento que cumple el Auto de Vista que pronunciaron, por lo que no existe una incongruencia omisiva; y, 3) En materia laboral, las nulidades deben aplicarse de forma restrictiva precautelando siempre los derechos del trabajador; por otro lado, en cuanto a la intervención de la PGE en el proceso judicial, no ha sido objeto de valoración, ya que solamente se examinó el instituto de las nulidades demandadas por la parte apelante como eje central de su recurso, ello en aplicación del principio de favorabilidad del trabajador, demostrándose que no existió lesión al derecho a la defensa del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, como entidad demandada; asimismo, a tiempo de valorar la nulidad presentada, se consideró que ello acarrearía el retroceso del proceso en desmedro del trabajador, considerando que ya existieron nulidades previas y el expediente es de data antigua. Argumentos con los cuales solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal de Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en audiencia a través de su abogado, se adhirió a los fundamentos expuestos por la parte impetrante de tutela, y además refirió que: i) Por disposición del art. 225 de la CPE, la PGE es una institución de representación jurídica pública que tiene como atribución, promover, defender y precautelar los intereses del Estado; en ese marco, el Auto de Vista dictado por los Vocales accionados, infringe el debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, porque emitieron una resolución fuera de todo contexto procesal, carente de un análisis prolijo y sin fundamento legal, doctrinal o jurisprudencial que permita aceptar la decisión asumida; ii) La falta de motivación advertida, también implica la lesión del derecho a la defensa porque tal deficiencia hace que sea difícil defenderse, ya que una persona, en este caso el Estado, estaría limitado a conocer el por qué el juzgador tomó una determinación; y, iii) Las autoridades accionadas, no le permitieron a la PGE ejercer su derecho a la defensa, negándole el derecho a apelar.

Félix Carvajal Gonzales y Teodora Jiménez Salvatierra, presentes en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) El proceso laboral fue iniciado en 2007, dentro el que se procedió a la notificación de todos los sujetos procesales, causa que alcanzó Sentencia el 2013, fallo que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no ha sido cumplido, no hay autoridad que haga cumplir ordenando el pago del reintegro del bono de antigüedad, con reposición de escala porcentual a los 101 ex trabajadores del SENAC, quienes brindaron su juventud, esfuerzo y trabajo en la construcción de la carretera Santa Cruz-Trinidad; b) En relación al Auto de Vista 037/2020 ahora cuestionado, se debe considerar que el art. 79 del CPC establece que, si la parte demandada fuera el Estado o persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero de la entidad estatal; en este caso, el personero de la entidad estatal ha sido citado y notificado con todas las actuaciones, de modo que no existe indefensión, tampoco lesión de la seguridad jurídica, por lo que no es posible a estas alturas del proceso se invoque un desconocimiento, peor la lesión del debido proceso por una supuesta indefensión; c) El art. 57 del CPT establece que, consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando toda petición por pérdida de la oportunidad concedida por ley, y en este caso la Sentencia alcanzó la calidad de cosa juzgada, debiendo destacarse además que todos los demandantes son personas de la tercera edad, varios de ellos ya han fallecido y otros tantos son discapacitados, quienes pese a tener dos leyes en su favor vienen peregrinando desde el 2007 sin recibir una solución justa y correcta a su problema; entonces, el proceso laboral se desarrolló cumpliendo las disposiciones sociales laborales, correspondiendo subrayar que el art. 48.I y II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como fuerza productiva de la sociedad, en primacía de la realidad, continuidad, estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, además en su parágrafo tercero establece que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables; y, d) Nunca existió desconocimiento del proceso laboral por el Estado y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, entidades que como parte demandada contrariamente están entorpeciendo el cumplimiento de las resoluciones judiciales laborales ya ejecutoriadas, cuando para todas las actuaciones fueron citados y notificados. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 48/21 de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 90 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de defensa presentada cumple el principio de subsidiariedad, ya que el peticionante de tutela utilizó el incidente así como el recurso de apelación, teniendo como resultado el Auto de Vista 037/2020; por otro lado, respecto al principio de inmediatez, el prenombrado fue notificado con el citado Auto de Vista el 01 de octubre de 2020, presentando la acción de defensa el 1 de abril de 2021 a horas 15:54, seis minutos antes del día hábil para la culminación del plazo, aspecto que amerita enfatizarse, porque si bien se encuentra dentro del plazo, el espíritu de las acciones de defensa es la protección inmediata de los derechos, debiendo en cuenta también ese escenario de presentación en aquel momento; 2) En lo referente a la denuncia de lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde establecer que el art. 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado de 5 de diciembre de 2010, creó la PGE, determinando que tiene como competencia y finalidad la defensa de los intereses del Estado, correspondiendo destacar que quien defendía los intereses del Estado y la sociedad por imperio constitucional era el Ministerio Público, de ahí que con la creación de la PGE, el Ministerio Público se limita a defender los intereses de la sociedad; y, la referida entidad procuradurial los intereses del Estado; 3) De la revisión del expediente correspondiente al proceso laboral se establece que, esa causa inició el 2007 donde se ha procedido a la notificación con las actuaciones pertinentes al Ministerio Público, vale decir a quien en ese momento ostentaba los intereses y defensa del Estado, es a posterior que se crea la Ley de la Procuraduría General del Estado y que de ninguna manera significa le pueda ser atribuido a la parte impetrante de tutela una ley desfavorable, más aun cuando la propia Norma Suprema establece una aplicación retroactiva de la Ley cuando favorezca al trabajador, pero además la jurisprudencia determina una prohibición expresa de aplicación ultractiva de una ley desfavorable; a ello se suma, en cuanto a la motivación y congruencia vertidas, que el hecho que el Tribunal de alzada haya resuelto confirmando el Auto apelado, es una cuestión eminentemente formal de confirmar en vez de declarar su inadmisibilidad, no revistiendo relevancia constitucional a fin de conceder la tutela disponiendo su nulidad, ya que aun de otorgarse la tutela, lo cierto es que desde el inicio del proceso laboral, se puso a conocimiento de quien ostentaba los intereses y defensa del Estado las actuaciones procesales pertinentes; y, 4) Respecto a la denuncia de lesión de los principios pro actione y seguridad jurídica, así como el derecho a la impugnación, el peticionante de tutela utilizó plenamente ese derecho, no solamente al formular el incidente sino interpuso apelación que mereció una resolución, por lo que no resulta cierta su lesión, ocurriendo similar situación con el principio de seguridad jurídica.