SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2022-s3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de pro actione y seguridad jurídica; en razón a que, dentro del proceso laboral seguido por ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos Regional Santa Cruz, contra el extinto SNC y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre el pago de bono de antigüedad, la PGE presentó incidente de nulidad de obrados que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 171/19, y habiendo interpuesto apelación contra dicha determinación, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 037/2020, de forma arbitraria confirmaron la Resolución apelada, pues en su labor intelectiva omitieron responder y analizar todos los agravios que expuso en su apelación, basando su decisión en una simplicidad absoluta sin tomar en cuenta que ante una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material sobre la formal, además emitieron un fallo incongruente porque no existe correspondencia entre su parte considerativa y resolutiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0661/2021-S3 de 20 de septiembre, recogiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, sobre los referidos elementos constitutivos del debido proceso, estableció que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, respecto a la congruencia, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido ut supra, la parte impetrante de tutela denuncia que, dentro del proceso laboral seguido por ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos Regional Santa Cruz, contra el extinto SENAC y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre el pago de bono de antigüedad, la PGE presentó incidente de nulidad de obrados que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 171/19 de 31 de julio de 2019, y habiendo interpuesto apelación contra la referida determinación, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 037/2020 de 2 de septiembre, de forma arbitraria confirmaron la resolución apelada, omitiendo en su labor intelectiva responder y analizar todos los agravios que expuso en su apelación, basando su decisión en una simplicidad absoluta sin tomar en cuenta que ante una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material sobre la formal, además emitieron un fallo incongruente porque no existe correspondencia entre su parte considerativa y resolutiva.
Determinado el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario establecer los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese contexto, de la revisión de la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene un proceso laboral a instancia de Félix Carvajal Gonzales y Teodora Jiménez Salvatierra en representación legal de ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos Regional Santa Cruz, contra el extinto SENAC y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre el pago de bono de antigüedad, proceso que al haber culminado en todas sus etapas, estaría en fase de ejecución de sentencia; en ese estado procesal, el entonces Procurador General del Estado, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 14 de junio de 2019 se apersonó al proceso laboral de referencia e interpuso incidente de nulidad, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta la providencia de 8 de abril de 2011, y se ordene la notificación a la PGE para que asuma defensa a fin de precautelar los intereses del Estado; al efecto, cursa el Auto Interlocutorio 171/19, dictado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el que determinó rechazar el incidente presentado, manteniendo firme la tramitación de la causa, y ordenó la notificación a la referida entidad procuradurial para evitar nulidades y confusiones ulteriores, decisión que fue apelada por el referido procurador a través del memorial presentado el 13 de agosto de 2019, recurso que fue resuelto por los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 037/2020, por el que confirmaron el Auto recurrido, fallo de alzada que ahora el peticionante de tutela Wilfredo Franz David Chávez Serrano, en su condición de actual Procurador General del Estado, denuncia de lesivo al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios que identifica.
Hecha la precisión de antecedentes procesales, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas en el Auto de Vista 037/2020 por el accionante, ello a partir del contraste entre los puntos de agravio expuestos en la apelación y los argumentos que sustentan el Auto de Vista ahora cuestionado; en ese entendido, de la compulsa del memorial de apelación de 13 de agosto de 2019, se tiene que el recurrente en relación a la Resolución apelada -Auto Interlocutorio 171/19 por el que el Juez a quo rechazó el incidente de nulidad planteado-, sostuvo como agravios los siguientes extremos:
i) El Juez a quo en la parte inicial del Cuarto Considerando del Auto apelado, hace una simple referencia a la doctrina y jurisprudencia sobre el principio de especificidad o legalidad, que sería uno de los fundamentos para sustentar el rechazo del incidente de nulidad, pretendiendo ignorar la vigencia de la Norma Suprema, cuando categóricamente afirma que ni siquiera correspondía la citación o notificación a la PGE, intentando desconocer la función estatal de defensa del Estado, negando su existencia y su fin primordial de defensa y precautela de sus intereses, así como su participación como representante jurídico en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley de su creación, cercenando sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que la nombrada autoridad dejó de lado su obligación de cumplir la Norma Suprema y leyes vigentes, agravando más el estado de indefensión de la entidad procuradurial que tiene el deber de promover, defender y precautelar los intereses y patrimonio del Estado; asimismo, el Juez a quo no consideró, menos se dio la molestia de leer íntegramente los argumentos del incidente que contiene una amplia fundamentación doctrinal y jurisprudencial, que viabiliza la nulidad pretendida;
ii) El Juez a quo en el Cuarto Considerando de igual manera, hace una simple referencia sobre el principio de finalidad del acto, pretendiendo utilizarlo como otro de los fundamentos para sustentar el rechazo del incidente de nulidad, indicando que: ‘“La finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada”’ (sic), lo que denota que dicha autoridad no analizó en su integridad los alcances del incidente de nulidad interpuesto, donde enfáticamente se denunció la lesión del derecho a la defensa porque nunca se notificó la PGE para que asuma defensa del Estado, entonces no se logró finalidad alguna, contrariamente fue la misma entidad procuradurial que tuvo que apersonarse al proceso y formular incidente al amparo del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la CPE;
iii) En relación al principio de trascendencia, el Juez a quo efectuó una simple referencia del mismo, incumpliendo su deber de motivar y fundamentar su decisión, por lo que la referida es arbitraria e irregular, omitiendo una vez más compulsar el memorial de interposición del incidente donde denunció la infracción del derecho a la defensa, por la ausencia de notificación que le privó de activar los mecanismos de defensa intra proceso como incidentes, excepciones, ofrecer prueba; y otros.
iv) El Juez a quo también invocó el principio de preclusión, indicando que ello significa “…la clausura definitiva de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (sic), cuando la misma debe entenderse como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo, para las partes que se encontraban dentro del proceso; sin embargo, la nombrada autoridad no consideró que la PGE recién tomó conocimiento extraoficial de la causa el 2019 presentando incidente de nulidad, por ello no es congruente ni constituye una fundamentación válida lo señalado por el Juez a quo, ya que la procuraduría nunca fue parte del proceso por una causa imputable al Juez; asimismo, si bien la autoridad a quo citando la Ley del Órgano Judicial indicó que la regla es la prosecución del proceso sin retrotraer a etapas concluidas; empero, no consideró que la nulidad excepcionalmente procede cuando una irregularidad procesal infrinja el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de forma oportuna, presupuestos que se han cumplido en el caso; por otro lado, pese a citar el art. 251 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), no se percató que se está denunciando irregularidades que desembocaron en la lesión del derecho a la defensa; y,
v) La autoridad a quo, hace referencia al art. 57 del CPT, empero no explicó la razón de esa cita, también invocó los arts. 397 y 400 del CPCabrg., cuando los mismos no tienen vinculación con el incidente presentado; asimismo, señaló que no tendría atribuciones ni competencia para anular sentencias, ni mucho menos el Auto de Vista dictado en revisión, sin motivar ni fundamentar esos extremos, emitiendo una resolución ligera sin considerar la gravedad de su denuncia, además no resolvió los diferentes puntos reclamados en el incidente incurriendo en una falta de fundamentación y motivación.
Al respecto, de la revisión del Considerando II del citado Auto de Vista 037/2020, se establece que los Vocales accionados al resolver dicho recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 171/19, en primera instancia invocaron la base legal correspondiente, como son los arts. 256.I y 261.I del CPC, estableciendo que la resolución del Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos recurridos, asimismo precisaron las disposiciones correspondientes referidas a los presupuestos exigidos para que opere la nulidad, además citaron el art. 79.I del Código mencionado, en función a ello, realizaron el siguiente ejercicio intelectivo:
a) El recurrente no ataca un acto procesal específico cuya nulidad impetra, hace referencia a que en ningún momento se notificó a la PGE con las actuaciones procesales de “fs. 1739”, rechazando el Juez a quo el incidente de nulidad en base a que no se cumple el régimen de nulidades relativos a la trascendencia y especificidad del acto y aduce que, no correspondía la intervención de la Procuraduría desde el inicio del proceso ni tampoco hasta la sentencia en primera instancia, en función al monto que es inferior al que estipula la Resolución Procuradurial 005/2019 de 8 de enero; sin embargo, para el Tribunal de alzada es evidente, conforme a las normas procesales citadas que su falta de apersonamiento no importa nulidad de obrados, el ahora recurrente ha efectuado su petición extemporáneamente, no correspondiendo dar curso a lo impugnado, puesto que de lo contrario se generaría absoluta inseguridad jurídica en los actos procesales precluidos que se hallan debidamente ejecutoriados; y,
b) La nulidad de obrados requerida, de igual manera es extemporánea, toda vez que los actuados procesales han sido puestos a conocimiento de las partes, y el momento procesal de efectuar observaciones u objeciones ha fenecido, no existiendo vicio procesal que importe la nulidad de obrados conforme a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales detalladas, no concurriendo en definitiva vulneración al derecho a la defensa y mucho menos indefensión del demandado.
Precisados los agravios de apelación, así como las razones expuestas por los Vocales accionados en las que sustentaron su decisión de confirmar el Auto apelado, corresponde pasar a efectuar el contraste correspondiente a fin de determinar si resultan evidentes los reclamos del impetrante de tutela; en ese entendido, del análisis pormenorizado de los argumentos expuestos por el prenombrado en los que descansa esta acción tutelar -cuya parte medular está extractada en el punto I.1.1 de este fallo constitucional, se establece que denuncia concretamente la infracción del debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia; así, en lo que respecta a los dos primeros elementos mencionados componentes del debido proceso, como un aspecto central, alega que la PGE en su memorial de apelación realizó una extensa expresión de agravios; empero, tales reclamaciones no han sido contrastadas por el Tribunal de alzada, por lo que la decisión adoptada por los Vocales accionados es totalmente arbitraria, porque desconocieron de forma flagrante los agravios esgrimidos en la apelación, constituyéndose ello una omisión y un acto ilegal; es decir, denuncia la emisión de un fallo de alzada ex silentio, en ese entendido, este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia, establece que tal reclamación más allá de haber sido abordada en el contexto de la fundamentación y motivación, está referida a la congruencia externa como elemento del debido proceso; consecuentemente, con la finalidad de emitir un fallo coherente, en primera instancia, se pasará a analizar la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento a la congruencia externa y congruencia interna.
Así, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia está concebida como un principio normativo y elemento constitutivo a su vez del debido proceso, por el cual en la emisión de una resolución sea judicial o administrativa, debe existir una identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido por las partes, debiendo absolverse todos los aspectos puestos a consideración de la autoridad judicial, en este caso puntos de agravio en apelación, lo que hace a la congruencia externa; asimismo se requiere concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, es decir una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico, de forma tal que debe detentar una secuencia lógica, integral y armonizada entre los distintos considerandos y razonamientos plasmados para finalmente confluir en la parte resolutiva, es decir la congruencia interna; consecuentemente, los fallos emitidos tanto por la autoridad de instancia como el del Tribunal de alzada debe detentar una congruencia tanto externa como interna.
En ese contexto, en la situación fáctica expuesta, en lo que respecta a la congruencia externa, de la revisión del memorial de 13 de agosto de 2019, por el que se presentó apelación contra el Auto Interlocutorio 171/19, conforme se tiene extractado en los párrafos precedentes, el apelante sustancialmente expresó cinco agravios con los que intentó demostrar la supuesta incorrecta decisión adoptada por el Juez a quo, de modo que les impelía a los Vocales accionados emitir su fallo enmarcado en los puntos sometidos a debate por el apelante, bajo un análisis puntual de los mismos; sin embargo de ello, de la revisión del Auto de Vista 037/2020 específicamente de su Considerando II, se establece que las autoridades accionadas, luego de desarrollar entendimientos referidos al instituto de nulidad procesal y los presupuestos para su procedencia, a tiempo de analizar la apelación, además de rememorar de forma resumida los argumentos esbozados por el Juez a quo en el Auto apelado, someramente se abocaron a referir que: “…para este tribunal es evidente conforme a las normas procesales supra citadas que su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados, el ahora recurrente ha efectuado su solicitud de manera extemporánea, no correspondiendo dar curso a lo impugnado, puesto que de lo contrario se generaría absoluta inseguridad jurídica de los actos procesales precluidos que se hallan debidamente ejecutoriados. (…) la nulidad de obrados requerida de igual manera resulta extemporánea, toda vez que, los actuados procesales han sido puestos a conocimiento de las partes procesales, y el momento procesal de efectuar observaciones u objeciones han precluído, no existiendo vicio procesal que a criterio de este tribunal de alzada importe la nulidad de obrados conforme a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente detalladas, no existiendo en definitiva vulneración al derecho a la defensa y mucho menos indefensión del demandado. Bajo ese contexto se evidencia que son infundados los agravios enunciados en el recurso de apelación…” (sic); de donde se tiene que, en la labor intelectiva realizada las nombradas autoridades, no brindaron respuesta a los cinco agravios expecíficos expresados por el apelante, habiéndose abocado a efectuar una explicación general sobre la nulidad, sin que en ello se pueda determinar un abordaje como tal de los puntos apelados y una explicación del por qué eran infundados los reclamos efectuados en apelación, los que conforme se tiene detallado no están relacionados únicamente al fondo del incidente sino, a supuestas deficiencias en los que hubiere incurrido el Juez a quo a tiempo de dictar el fallo apelado, identificando expresamente: la falta de citación y notificación a la PGE, generando indefensión y que el Juez a quo no consideró los argumentos de la nulidad planteada; la invocación de la nulidad del acto realizada y la falta de fundamentación y motivación en relación al incidente planteado; la cita del principio de trascendencia en vinculación al incidente de nulidad y la falta de notificación a la PGE reclamada; la invocación y aplicación realizada en el caso de la figura de preclusión que lesiona el derecho a la defensa de la PGE; y finalmente la cita de los arts. 57 del CPT, 397 y 400 del CPCabrog, sin pertinencia ni vinculación al caso y al incidente planteado incurriendo el Juez en falta de congruencia; sumado a ello la falta de fundamentación y motivación en la que habría incurrido el Juez a quo en relación a los referidos puntos, extremos que no merecieron pronunciamiento alguno por los Vocales accionados, deficiencia que se traduce en un evidente incumplimiento del debido proceso en su elemento a la congruencia externa.
En ese orden de análisis, si bien los Vocales accionados en su informe presentado dentro de esta acción de defensa intentan refutar la reclamación del impetrante de tutela, indicando que en el Auto de Vista 37/2020 se centraron en resolver la controversia principal de la apelación, constituyéndose los puntos varios en baladíes dentro del memorial de apelación, ya que al ser resuelta la problemática central el resto de las menciones eran -a su criterio- inconducentes y derivaban en una innecesaria valoración; sin embargo, resulta menester establecer que en el marco del debido proceso, el criterio asumido sobre uno o varios de los aspectos esgrimidos por las partes no debe quedar en el fuero interno del Juzgador, de modo que los Vocales accionados, de estimar que algunos o varios de los argumentos expuestos en el memorial de apelación eran irrelevantes o inconducentes para el fondo del incidente planteado, debieron plasmar ese su razonamiento en el fallo que dictaron, explicando por qué a su criterio los puntos de agravio expuestos -de forma expresa y con la especificidad de principios, figuras jurídicas, así como normas procesales invocadas incluso por el propio Juez a quo y la falta de fundamentación y motivación de dicho juzgador al respecto-, resultaban baladíes y no tenían incidencia alguna a momento de resolver el incidente planteado; para que de esa forma el justiciable tenga pleno conocimiento y convencimiento de los motivos de la improcedencia de su recurso, pero de ninguna manera dejar de pronunciarse en uno o en otro sentido sobre los tópicos abordados por el apelante en su memorial de apelación, haciendo que el Auto de Vista emitido sea escueto y omisivo en cuanto a los puntos de agravio expuesto y la respuesta que cada uno de ellos requería; consecuentemente, ante la evidencia de infracción del debido proceso en su elemento a la congruencia externa, en estricta observancia de los marcos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico precedente, en este punto corresponde conceder la tutela.
En lo que concierne al derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia interna, el peticionante de tutela reclama que el Auto de Vista 037/2020 dictado por los Vocales accionados, contiene un error sistemático de falta de concordancia entre su parte considerativa con la resolutiva, porque arbitraria e ilegalmente se refirió que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó su recurso fuera del plazo establecido por el art. 205 del CPT, empero de la forma más contradictoria y con absoluta falta de congruencia, se decidió confirmar el Auto apelado, cuando en aplicación de lo establecido por el art. 218.II del CPC debió declararse inadmisible; al respecto, de la revisión del Auto de Vista mencionado -conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 de este Fallo constitucional-, el Auto 171/19 fue apelado por la PGE y, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como parte demandada dentro del proceso laboral; sin embargo, el recurso presentado por dicho Ministerio se encontraría fuera de plazo, aspecto que fue establecido por los Vocales accionados en el Considerando I, quienes por ese motivo resolvieron en el fondo únicamente la apelación presentada por la PGE decidiendo confirmar la resolución apelada; de esta descripción, no se puede advertir una incongruencia interna en el Auto de Vista 037/2020, en razón a que la decisión de confirmar el Auto apelado deviene del análisis del recurso presentado por la PGE, y si bien en su parte resolutiva no consignaron de forma expresa la inadmisibilidad por extemporaneidad de la apelación interpuesta por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ello es una situación que carece de relevancia constitucional por cuanto no se puede determinar su trascendencia que implique una vulneración de los derechos del accionante, máxime si en la integridad del referido Auto de Vista las autoridades accionadas establecieron puntualmente la razón por la que no correspondía considerar, la apelación presentada por el Ministerio demandado; consecuentemente, respecto a este punto corresponde denegar la tutela.
Finalmente, con relación a la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, el impetrante de tutela reclama que las autoridades accionadas efectuaron una indiferente copia textual de disposiciones normativas resolviendo la apelación presentada en dos párrafos considerando con ello haber cumplido con el análisis y pronunciamiento en relación al fondo de su recurso, por lo que el fallo cuestionado está basado en una simplicidad absoluta, lo que también se traduce en la infracción de los principios pro actione y la seguridad jurídica; al respecto, se debe considerar que la labor de verificación de la fundamentación y motivación implica que este Tribunal deba establecer si el fallo judicial cuestionado contiene una estructura jurídico-legal que sustente los entendimientos expresados por el administrador de justicia (fundamentación), y si cuenta con una expresión de las razones fácticas que convergen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto (motivación), elementos ambos en base a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; en ese marco, en la especie, al haberse establecido que el Auto de Vista 037/2020 tiene una deficiencia sustancial porque no guarda la debida correspondencia entre los agravios de apelación de la PGE y el pronunciamiento de los Vocales accionados, es decir, es una resolución citra petita, no resulta posible efectuar el control de la fundamentación y motivación sobre la base de dicha deficiencia, porque la decisión adoptada por las referidas autoridades es omisiva por la ausencia de análisis integral de los agravios de apelación expuestos en el memorial de 13 de agosto de 2019, por lo que respecto a esta reclamación corresponde denegar la tutela, pues será a partir de la emisión de la nueva resolución a dictarse que responda a los cinco puntos de agravio que motivaron la apelación planteada por la parte peticionante de tutela, que recién corresponderá la dimensión de debida fundamentación y motivación sobre dicho fallo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.