SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-s3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de marzo y 7 de abril de 2021, cursantes de fs. 29 a 38, y 41 a 45, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un vehículo tipo minibús, marca Toyota, con placa de circulación 4411IRD, que presta servicio de transporte público en el Sindicato de Minibuses “Celeste” de la ciudad de Oruro, el cual es conducido por su chófer, quien responde al nombre de Primitivo Andrés Chambi. El 27 de febrero de 2020, a horas 09:50 aproximadamente, dicho motorizado se vio involucrado en un hecho de tránsito -choque- con otro minibús de la línea “verde”, en la intersección de las avenidas La Paz y Tte. Villa de la referida urbe; enterándose su persona de ese hecho recién el 28 del citado mes y año, debido a que trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Llallagua del departamento de Potosí y por ese motivo tiene su domicilio en la localidad de Uncía del mismo departamento, retornando a la ciudad de Oruro solamente los fines de semana para visitar a su familia.
Refiere que, la propietaria del otro vehículo involucrado en el hecho de tránsito descrito, interpuso denuncia en su contra ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP); argumentando que su persona, aquel día, estaba trabajando como chófer de minibús de transporte público y en aparente estado de ebriedad chocó con su motorizado, ocasionándole graves daños; al respecto, no obstante que de su parte demostró con prueba idónea que trabaja en la localidad de Llallagua del departamento de Potosí y por lo mismo era imposible que hubiese estado en la ciudad de Oruro conduciendo un minibús de transporte público; el Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, decidió presentar imputación formal en su contra, atribuyéndole la supuesta comisión del delito mencionado, sin mayores elementos de convicción y presupuestos constitutivos del tipo penal, pero fundamentalmente sin acreditar su participación en el hecho, por lo que dicho requerimiento fiscal es arbitrario, debido a la inobservancia de los principios de legalidad y certeza; por consiguiente, es lesivo al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial “eficaz”.
Por las deficiencias y vulneraciones a sus derechos y garantías fundamentales advertidas, en tiempo hábil y oportuno presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos de conformidad a los arts. 167, 169.3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio 92/2021 de 5 de marzo, rechazó in límine el incidente interlocutorio interpuesto sin una adecuada fundamentación y motivación, incurriendo en los mismos defectos que el Fiscal de Materia coaccionado, porque escuetamente argumentó que no se podía advertir el orden de la pretensión de nulidad, evidenciándose falta de relación entre los fundamentos expuestos como antecedentes, las consecuencias, y el petitorio, haciendo que el incidente resulte de difícil comprensión, siendo previsible la aplicación de lo establecido por el art. 315 del CPP. De esa forma, la autoridad judicial accionada le negó la posibilidad de presentar apelación incidental en el marco del derecho a la impugnación, incumpliendo a su vez con su labor de controlar la investigación y su función de garante primario de los derechos y garantías constitucionales.
Concluye indicando que, las autoridades accionadas también lesionaron sus derechos a la honra y al honor, porque inmerecidamente está siendo involucrado en la supuesta comisión de un hecho delictivo, mellando su dignidad y honorabilidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionados la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la impugnación, y a la tutela judicial “eficaz”, así como a la honra y al honor; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 115, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consiguientemente se determine: a) La nulidad de la imputación formal de 12 de enero de 2021, por carecer de la debida fundamentación; y, b) La nulidad del Auto Interlocutorio 92/2021 de 5 de marzo, ordenando a la Jueza accionada emita uno nuevo respetando lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, resolviendo el fondo del incidente de nulidad de imputación formal que interpuso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 102 a 104, presente Sonia Marleni Ríos Cruz en su condición de tercera interesada; y, ausentes el peticionante de tutela y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, no concurrió a la audiencia programada; sin embargo, el 12 de abril de 2021 presentó memorial justificando su inasistencia a la actuación procesal alegando motivos laborales, además de ratificarse en los argumentos expuestos en la demanda de esta acción de defensa (fs. 74).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 72, señaló lo siguiente: 1) El impetrante de tutela, reclama aspectos que hacen al fondo de la acción penal seguida en su contra, los cuales no pueden ser dilucidados vía acción de amparo constitucional, ya que de establecerse, una vez sustanciada la etapa preparatoria donde la imputación no cuente con suficientes elementos de convicción, ameritará responsabilidades; 2) El Auto Interlocutorio 92/2021, tiene su basamento en el art. 315 del CPP que faculta a la autoridad judicial a rechazar in límine incidentes y excepciones cuando no se ajustan a los parámetros previstos por ley, para darle al proceso un desarrollo dinámico evitando que dichos institutos procesales proliferen en desmedro de la recta administración de justicia; 3) Por memorial de 3 de marzo de 2021, se interpuso incidente de nulidad de imputación formal, el cual en su desarrollo es inentendible, incomprensible y no cuenta siquiera con una adecuada compaginación, no siendo su responsabilidad subsanar las omisiones de las partes cuando están vinculados a petitorios que son de su exclusivo interés, ya que el peticionante de tutela, en una suerte de pericia personal, se avocó a reflexionar sobre los movimientos que pudiera realizar un vehículo y otros aspectos que no ameritan ser tratados; 4) Desde ningún punto de vista puede considerarse que el rechazo in límine deriva en la vulneración de derechos y garantías, cuando deviene de una prohibición expresa de la ley y no del arbitrio del juzgador, correspondiendo tomarse en cuenta el lineamiento establecido por la SCP 0566/2020-S4 de 16 de octubre; y, 5) La Resolución que emitió no es lesiva al derecho a la impugnación del accionante, no existiendo mayor motivo para que el Tribunal de garantías revise su decisión; además, lo reclamado por el prenombrado está vinculado al fondo del hecho investigado, que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y deben ser dilucidados ante un Juez o Tribunal de Sentencia, lo contrario implicaría desvirtuar todos los actuados investigativos del Ministerio Público, a sola manifestación del imputado. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Lionel León Castillo, Fiscal de Materia, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito, no obstante su notificación, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 50.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Marleni Ríos Cruz, presente en audiencia, a través de su abogado manifestó que: i) El peticionante de tutela, en su narración, hace alusión a aspectos que nada tienen que ver con el asunto a tratarse, que en el fondo se estaría buscando la nulidad de la imputación formal y una resolución judicial, existiendo una falta de correspondencia entre los hechos, los derechos y el petitorio, deficiencias que no fueron subsanadas pese de haber sido observadas en su momento; y, ii) Contra el Auto Interlocutorio 92/2021, el impetrante de tutela tenía expedita la impugnación al tenor del art. 403.2 del CPP, por lo que resulta claro el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 39/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 105 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el accionante denuncia que el Auto Interlocutorio pronunciado por la Jueza accionada lesiona su derecho a la impugnación, ello no es evidente porque dicha autoridad, rechazó in límine el incidente presentado al amparo de lo previsto por el art. 315 del CPP; b) No resulta cierta la ausencia de la debida fundamentación y motivación, ya que la mencionada resolución en su parte considerativa refiere que el escrito de interposición del incidente de nulidad de imputación, carece de un orden y por consiguiente es incomprensible; en ese entendido la jurisprudencia constitucional estableció que, la resolución no necesariamente debe ser ampulosa en su contenido sino inclusive puede ser concisa, pero con la condición que debe expresar las razones que permitan a los justiciables comprender el porqué de la decisión, aspecto que se cumple en el presente caso; consecuentemente, no es posible concluir que se haya vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que también está vinculado con los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y a la defensa, porque de la revisión del cuaderno del control jurisdiccional se advierte que el impetrante de tutela tuvo una participación activa y amplia en la causa, presentando memoriales e incidentes, inclusive ya fue sometido a audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 30 de marzo de 2021, donde igualmente cuestionó su autoría, mereciendo un pronunciamiento de la Jueza accionada, que fue recurrido en apelación y está pendiente de revisión por el Tribunal de alzada; y, c) Existe ausencia de carga argumentativa en relación a la nombrada autoridad judicial, ya que en su memorial de interposición de esta acción tutelar hace mayor énfasis en la actuación del Fiscal de Materia coaccionado, mas no lo expone con claridad, sino de forma confusa respecto a la participación de la mencionada Jueza.