SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0305/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-s3

Fecha: 22-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la impugnación y a la tutela judicial “eficaz”, a la honra y al honor; en razón a que: i) El Fiscal de Materia coaccionado, el 14 de enero de 2021 presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, sin establecer mayores elementos de convicción y presupuestos constitutivos del tipo penal, ni acreditar su participación en el hecho, alegando que ese requerimiento Fiscal es arbitrario por ser lesivo a los principios de legalidad y certeza; e, ii) Interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra la citada imputación formal; empero, la Jueza accionada mediante Auto Interlocutorio 92/2021 de 5 de marzo, rechazó in límine el incidente formulado, sin una adecuada fundamentación y motivación, incurriendo en los mismos defectos que el Fiscal de Materia coaccionado, negándole la posibilidad de presentar apelación incidental contra esa decisión, incumpliendo con su labor de controlar la investigación y su función de garante primario de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

Al respecto, la SCP 0041/2022-S3 de 9 de marzo, citando el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, estableció que: «“…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene referido, el peticionante de tutela alega que: a) El Fiscal de Materia coaccionado, el 14 de enero de 2021 presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, sin establecer mayores elementos de convicción y presupuestos constitutivos del tipo penal, ni acreditar su participación en el hecho, por lo que dicho requerimiento fiscal es arbitrario al ser lesivo a los principios de legalidad y certeza; e, b) Interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra la citada imputación formal; empero, la Jueza accionada mediante Auto Interlocutorio 92/2021 de 5 de marzo, rechazó in límine el incidente formulado sin una adecuada fundamentación y motivación, incurriendo en los mismos defectos que la autoridad Fiscal coaccionada, negándole la posibilidad de presentar apelación incidental contra esa decisión, incumpliendo con su labor de controlar la investigación y su función de garante primario de los derechos y garantías constitucionales.

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a ingresar a su consideración, corresponde precisar el contexto del cual emerge la problemática planteada; en ese entendido, conforme se tiene descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, el accionante se encuentra involucrado en un proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Sonia Marleni Ríos Cruz, causa dentro de la cual el Fiscal de Materia -ahora accionado- el 14 de enero de 2021, presentó ante la Jueza accionada, imputación formal contra el prenombrado encausado, por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, solicitando además la aplicación de medidas cautelares personales en su contra.

Ante ello, el impetrante de tutela a través de memorial presentado el 3 de marzo de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal por defecto absoluto, solicitando se anule la imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público; al efecto, cursa el Auto Interlocutorio 92/2021 de 5 de marzo, ahora cuestionado, mediante el cual la autoridad judicial accionada, en aplicación de lo previsto por el art. 315 del citado Código adjetivo penal, rechazó in límine dicho incidente por ser manifiestamente improcedente (Conclusión II.2).

Es en función a tales antecedentes que, el peticionante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando de lesivos a sus derechos que identifica, tanto la actuación del Fiscal de Materia como de la Jueza de Instrucción Penal Primera que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal seguida en su contra; consecuentemente, a efectos de una coherente resolución, corresponde realizar un análisis individual de las determinaciones adoptadas por ambas autoridades a fin de determinar si resultan evidentes las deficiencias denunciadas, y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada, estableciéndose en ese propósito lo siguiente:

Con relación a la actuación del Fiscal de Materia

Respecto al representante del Ministerio Público, como ya se tiene establecido en el párrafo introductorio de este apartado, el accionante cuestiona concretamente la imputación formal presentada en su contra el 14 de enero de 2021, alegando que dicho requerimiento fiscal contiene deficiencias sustanciales constitutivas de defectos absolutos, por ello pide que este Tribunal, revisando dicha imputación formal, en definitiva determine su nulidad porque -a decir del prenombrado- fue emitido sin cumplir los requisitos mínimos indispensables para su validez procesal.

Al respecto, resulta necesario puntualizar que, el Ministerio Público como órgano encargado de la persecución penal está impelido por mandato de la Ley y las normas constitucionales, a realizar los actos investigativos respetando las garantías mínimas contenidas en la Norma Suprema, y ante la eventualidad de una transgresión o inobservancia de las mismas, el legislador ha establecido que le corresponde al Juez de Instrucción Penal, el control jurisdiccional sobre la labor investigativa cumplida por las autoridades Fiscales -art. 54.1 del CPP-; consecuentemente, si la víctima o querellante, así como el imputado consideran que el Ministerio Público incurrió en actuaciones lesivas del debido proceso producto de la labor investigativa desplegada y que son inherentes al control jurisdiccional y/o a los medios recursivos previstos por la norma procesal penal para atender su pretensión, debe acudir ante la autoridad judicial mencionada, para que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional asuma las acciones correctivas correspondientes dentro del despliegue investigativo procesal a su cargo; debiendo destacarse además, en caso de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones y una vez agotados los medios de impugnación intraprocesales, la parte estará habilitada para acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, ello en razón a que uno de los principios por los que se rige esta acción de defensa, es el de la subsidiariedad en función a que este recurso constitucional no se constituye en un mecanismo de defensa alterno o paralelo a los legalmente establecidos por la ley que rigen la materia, además le compete a este Tribunal revisar únicamente la última resolución pronunciada en la instancia administrativa o judicial.

En ese entendido, en la especie el impetrante de tutela, pretende que este Tribunal revise el requerimiento de imputación formal presentado en su contra por el Ministerio Público; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el prenombrado, en el ejercicio de su derecho a la defensa, activó el correspondiente control jurisdiccional interponiendo incidente de nulidad por defectos absolutos en relación a la imputación formal, mereciendo respuesta de la autoridad jurisdiccional ahora accionada a través del Auto Interlocutorio 92/2021, Resolución que también es cuestionada en esta acción tutelar; consecuentemente, en observancia al principio de subsidiariedad, no le atañe a este Tribunal revisar dicho requerimiento fiscal, ya que ello es una labor propia de la Jueza accionada al haberse activado el referido incidente sobre el contenido de dicha imputación, y que en consideración a las facultades y atribuciones que le confiere la normativa de la materia, pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto de la autoridad Fiscal, correspondiendo en ese contexto examinar únicamente la última resolución pronunciada en la instancia ordinaria -Auto Interlocutorio 92/2021-; por lo expuesto, respecto al Fiscal de Materia coaccionado, se debe denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo en aplicación del citado principio de subsidiariedad.

Respecto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro 

El peticionante de tutela reclama que la Jueza accionada, mediante Auto Interlocutorio 92/2021 de 5 de marzo, al amparo de lo establecido por el art. 315 del CPP decidió rechazar in límine el incidente de nulidad que interpuso, incurriendo en las mismas deficiencias que el Fiscal de Materia coaccionado, emitiendo un fallo carente de fundamentación y motivación; al respecto, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas en el Auto de referencia, atañe efectuar el análisis correspondiente a partir de los argumentos en los que descansa el incidente de nulidad de imputación presentado por el peticionante de tutela y los razonamientos expuestos por la nombrada autoridad judicial; con base en ello, se efectuará el contraste de verificación del debido proceso, teniéndose lo siguiente:

1)  Argumentos del incidente de nulidad de imputación formal

De la revisión de la fotocopia del memorial de 3 de marzo de 2021 (descrito en la Conclusión II.2); primeramente se establece que, en efecto no existe una debida correlación de páginas, aparentemente por un error en la impresión; empero, efectuando una lectura detallada se tiene que el accionante presentó incidente de nulidad de imputación formal, bajo los siguientes argumentos: i) Invocando lo establecido por los arts. 225 de la CPE; 5.1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 72 del CPP, refirió que en aplicación de dichas disposiciones legales, la autoridad Fiscal en caso de emitir imputación formal, debe existir certeza de la comisión del hecho delictivo y la participación de determinado individuo en el mismo; presupuestos que fueron incumplidos en la imputación formal pronunciada en su contra porque no se establece que su persona haya estado involucrado en el hecho investigado, siendo que antes del pronunciamiento de ese requerimiento fiscal demostró que trabaja en un lugar distante a 100 km del lugar del hecho, y por lo mismo no es posible sostener que estuvo involucrado en el supuesto hecho antijurídico; consiguientemente, la imputación incurre en los defectos absolutos establecidos en el art. 169. inc. 3) y 4) del CPP, es más, en la audiencia de inspección tampoco se pudo determinar su participación; ii) No se mencionan los elementos que sustentan la imputación, ya que solo se efectúa una burda copia de la denuncia presentada por Sonia Marleni Ríos Cruz, sin detallar mayor prueba o indicio que determine su intervención en el ilícito investigado, además se efectuó una narración incongruente del supuesto hecho delictivo indagado; y, iii) La imputación formal carece de fundamentación y motivación al no haberse expuesto las razones, motivos o circunstancias que le hacen suponer a la autoridad Fiscal que su persona es el autor del ilícito.

2)  Fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 92/2021

De la revisión del Auto Interlocutorio 92/2021, se establece que la Jueza accionada realizó el siguiente ejercicio argumentativo:

·        Luego de invocar los arts. 314 y 315 del CPP, refirió que: “…de una atenta revisión del memorial que antecede, no puede advertirse, por la suscrita autoridad, el orden en que la pretensión de Nulidad estuviere siendo incoada, advirtiéndose, también, falta de relación entre los fundamentos de los que se expone como antecedente, consecuencia y lo que se pide, haciendo que el Incidente resulte de difícil comprensión y, por lo mismo, improcedente, correspondiendo, en ese sentido, su rechazo in límine, al tenor del Artículo 315 del Código de Procedimiento Penal.” (sic).

Bajo esa afirmación, determinó rechazar in límine, el incidente presentado por el peticionante de tutela, con la advertencia que la decisión adoptada no era posible de ser recurrida, en aplicación del art. 315.II del CPP.

Realizada esa puntual descripción de los argumentos expuestos por el accionante, en función a los cuales interpuso incidente de nulidad de imputación formal, y establecida la labor intelectiva desplegada al efecto por la Jueza accionada, previo a realizar el correspondiente contraste, resulta relevante precisar que conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional como parte sustancial del debido proceso, se tiene la correcta y suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, el primer elemento constitutivo entendido como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia; y, el segundo como la expresión de las razones fácticas que convergen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto, elementos ambos en base a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; en ese sentido, considerando que el impetrante de tutela concretamente denuncia que el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza accionada, carece de la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, amerita verificar si es evidente tal alegación.

En ese contexto, resulta relevante destacar lo mencionado por el art. 315.II del CPP, establece que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”; de esta disposición legal se entiende que para que se imprima el trámite correspondiente y se realice un análisis de fondo, el sujeto procesal que formule una excepción y/o incidente debe cumplir con la correspondiente carga argumentativa, además acompañar la correspondiente prueba -si correspondiere-; de lo contrario, cuando dicho medio recursivo sea presentado ausente de dichos requisitos, el Juez de la causa puede rechazarlo in límine sin derecho a ningún otro recurso.

Así en el caso concreto, la Jueza accionada invocando lo establecido por el citado art. 315.II del CPP, decidió rechazar in límine el incidente de nulidad de imputación formal presentado por el peticionante de tutela, argumentando en concreto que, de la revisión del escrito de interposición de dicho incidente, no se podía advertir el orden en que la pretensión de nulidad estuviere siendo formulada, además de una falta de relación entre los fundamentos expuestos como antecedente, consecuencia y lo que se pide, generando que el incidente sea de difícil comprensión. A partir del argumento expuesto por la autoridad accionada, este Tribunal evidencia en primera instancia que la decisión adoptada no cumple con el voto respecto de la adecuada y suficiente motivación, en razón a que la Jueza accionada no llegó a determinar en función a qué parámetros intelectivos llegaba a la conclusión que el memorial de interposición de incidente de nulidad de imputación resultaba ininteligible, ya que someramente se avocó a afirmar que no existía una correcta correlación -de paginación- y por lo mismo el incidente era de difícil comprensión, apreciación que si bien podía ser en una observación formal; empero, de ninguna manera puede constituirse en todo el sustento argumentativo para evidenciar la existencia de una causal de rechazo in límine, siendo por ello la razón de la decisión completamente genérica; asimismo, tampoco explicó por qué esa supuesta incongruencia interna del incidente de nulidad, debía ser asumida como “falta de fundamento” entendido como la carencia de argumentos que sustenten la pretensión incoada, haciendo aplicable lo ordenado por el art. 315.II del CPP y cuál el sustento legal para el efecto que en definitiva establezca la concurrencia de lo dispuesto por el citado artículo, lo que a su vez devela una falta de una adecuada fundamentación, pues más allá de que en efecto pueda existir un error en el orden de páginas, la Jueza accionada no efectuó ninguna referencia respecto al contenido mismo del memorial presentado, a partir de su lectura y de los argumentos expuestos en éste, explicando por qué a su criterio dicho contenido y exposición de motivos se subsumía a la causal de rechazo in límine.

En ese orden de análisis, de la revisión del memorial de 3 de marzo de 2021, mediante el cual el accionante presentó incidente de nulidad de imputación formal, conforme se tiene advertido precedentemente, si bien la fotocopia del mismo adjuntado al expediente constitucional no tiene una correcta correlación de páginas aparentemente debido a una impericia en su impresión, y que similar situación ocurriría con su original tal como puso de manifiesto la Jueza accionada en su informe escrito, empero no se advierte que ello hiciese ininteligible dicho memorial, o al menos la accionada no explicó aquello refiriéndose en concreto a los argumentos esgrimidos por el incidentista -ahora impetrante de tutela-, los que se encuentran interrelacionados entre sí, como se pudo extractar ut supra; extremos que denotan que la mencionada autoridad judicial, a tiempo de rechazar in límine dicho incidente, además de incurrir en una falta de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, asumió una postura excesivamente formalista, sin realizar mayor intento de comprender los argumentos que sustentan el incidente presentado y dilucidarlo acorde a los marcos procedimentales establecidos por el Código de Procedimiento Penal; por lo que, en este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia de lesión de los derechos a la defensa, a la igualdad, a la impugnación y a la tutela judicial “eficaz”; y, a la honra y al honor, tomando en cuenta que la lesión de los mismos fue invocada por el peticionante de tutela a partir de la forma de resolución de su incidente y habiéndose establecido que la decisión adoptada carece de una adecuada fundamentación y motivación, no amerita realizar mayor análisis sobre la supuesta transgresión de los derechos identificados, pues a partir de la emisión de la nueva resolución fundamentada y motivada es que ello radicará en una nueva dimensión procesal en función a lo que la Jueza ahora accionada defina en su resolución conforme corresponda en derecho, por lo que se debe denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.