SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-s3
Fecha: 22-Abr-2022
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor’; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas nos corresponden).
En concordancia con el lineamiento invocado, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, citada por la SCP 0669/2021-S3 de 20 de septiembre, precisó que: “…para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’ (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido ut supra, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; debido a que, en su condición de socio del Sindicato Mixto de Autotransporte “6 de agosto” de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante memorial de 8 de febrero de 2021 realizó una petición al Secretario General del Directorio de dicho sindicato -ahora accionado-, empero no recibió ninguna respuesta, por ese motivo el 1 de marzo del citado año, presentó otro escrito exigiendo una respuesta, que tampoco mereció pronunciamiento alguno; por esa razón, activó la presente acción de defensa solicitando se le conceda la tutela y se ordene al accionado responda sus peticiones.
Delimitada la problemática expuesta por el impetrante de tutela, corresponde señalar que de la documentación aparejada al expediente constitucional, se establece que el prenombrado, por memorial presentado el 8 de febrero de 2021 ante el Secretario General del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “6 de Agosto” de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, denunció una serie de presuntas irregularidades con afectación a los Estatutos y Reglamento internos de dicho Sindicato, en la elección de Florián Romero Abasto como miembro del Tribunal de Honor de la mencionada asociación, por ello solicitó se ordene su inmediata suspensión del cargo en cuestión (Conclusión II.1); asimismo, cursa escrito presentado el 1 de marzo del citado año, a través del cual el accionante pidió se le otorgue una respuesta a lo peticionado en el memorial de 8 de febrero de 2021, además se le extienda una certificación respecto a su condición de socio activo del referido Sindicato y que no tendría adeudo alguno con el mismo (Conclusión II.2).
Bajo ese antecedente, conforme se tiene advertido en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa la nota de 8 de marzo de 2021, emitida por el accionado en su condición de Secretario General del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “6 de Agosto” de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, dirigida al impetrante de tutela, mediante la cual se le otorgó respuesta a los planteamientos realizados a través de los memoriales de 8 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2021, estableciendo que no era viable dar curso a su petición de suspensión, asimismo que se le franqueaba la certificación solicitada, nota que le fue entregada al peticionante de tutela el 10 de igual mes y año, a horas 8:43; asimismo, como se estableció en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, el prenombrado accionado fue citado con esta acción tutelar y el correspondiente Auto de admisión, el 12 de similar mes y año, a horas 14:52.
De esta última relación de antecedentes procesales suscitados en la vía constitucional, se advierte que la pretensión del accionante que motivó la interposición de esta acción tutelar, como es la respuesta a su denuncia y petición realizadas por escritos de 8 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2021, ya fue satisfecha por el accionado de forma anterior a su citación con esta acción tutelar y la convocatoria a la audiencia, consiguientemente es de aplicación al presente caso el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal por haber cesado de forma antelada el supuesto acto lesivo denunciado, lo que inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por la desaparición del presunto hecho que lo sustentaba.
En efecto, conforme lo establece el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal porque el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria; razonamiento que aplicado al presente caso, conlleva en que al converger la presente acción de defensa en el petitorio de que se otorgue una respuesta a la petición realizada por el accionante a través de dos memoriales, y ser cierto y evidente que la misma ya fue respondida de forma escrita y puesta en conocimiento del prenombrado antes de la citación con esta acción tutelar a la parte accionada, cumpliéndose de esa forma con el presupuesto procesal que posibilita la referida aplicación de la sustracción del objeto procesal; consiguientemente, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0024/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en