SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0307/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-s3

Fecha: 22-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace aproximadamente diez años es socio de la institución -se entiende del Sindicato Mixto de Autotransporte “6 de agosto” de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba-, dentro la cual se desarrolló una asamblea extraordinaria de socios, donde se habría determinado la “formación” del Tribunal de Honor llegando a ser elegido el socio Florián Romero Abasto, elección que es ilegal y apócrifa porque transgrede la prerrogativa que la ley “infiere” a cada socio, al no haberse observado las exigencias contenidas en los arts. 19, 47, 48 y 50 de los “Estatutos y Reglamentos” del referido Sindicato; por ese motivo, en su condición de socio, el 8 de febrero de 2021 presentó memorial formulando denuncia sobre esa situación  y solicitando la inmediata suspensión del prenombrado, quien no puede fungir como miembro del Tribunal de Honor, pero no recibió ninguna respuesta, por esa razón el 1 de marzo del citado año, presentó otro escrito exigiendo una respuesta a la denuncia presentada, que tampoco mereció respuesta alguna, conculcando su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y consecuentemente se ordene al accionado se pronuncie y dé respuesta a su memorial presentado el 8 de febrero de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021 a través de la plataforma CISCO WEWBEX MEETINGS, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta.; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado; y, la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia refirió que el accionado cumplió con la solicitud del memorial presentado al enterarse de la acción de defensa interpuesta, y pese “…al destiempo señalado por la CPE…” (sic) la acción tutelar ya no tiene mérito porque ya fue satisfecho su derecho de petición en observancia del art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe de la parte accionada

René Ayala Cuba, Secretario General del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “6 de agosto” de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) El impetrante de tutela falta a la verdad, ya que se otorgó respuesta verbal a su petición antes de su notificación con esta acción de defensa, y de forma escrita debido a su insistencia, respuesta que le fue entregada el “8” de marzo de 2021, que cuenta con su correspondiente sello de recepción; y, b) Si bien es cierto que hubo retraso en la respuesta, ello se debió a razones obvias, en razón que se le informó que existía una certificación observada por uno de los miembros del Tribunal de Honor; con tales argumentos, solicitó se proceda conforme a la normativa vigente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0024/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de antecedentes aparejados por el peticionante de tutela y lo alegado por éste, se tiene que existen dos solicitudes que han sido formuladas por el prenombrado, que no habrían merecido respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, con afectación al derecho a la petición establecido por el art. 24 de la CPE; empero, de la documentación interpuesta por el accionado, se tiene que aquellas peticiones ya fueron satisfechas por nota de 8 de marzo de 2021, puesta a conocimiento del accionante el 10 de igual mes y año, a horas 8:43, en la que se absuelve punto por punto las observaciones efectuadas en su momento, si esto es así, concurre sustracción de materia conforme a la SCP 0159/2018-1 de 3 de mayo; y, 2) La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional; extremo que en el caso de autos, se cumple, porque de las probanzas aportadas por el accionado, las respuestas extrañadas en el marco del derecho de petición han sido satisfechas antes de la citación con el Auto de admisión que fue realizada el 12 de marzo de 2021; consecuentemente, el argumento expuesto en la presente acción tutelar ha desaparecido, resultando innecesaria una eventual concesión de la acción, por lo que inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.