SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0323/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 44 a 50 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2020 solicitó a la CBN S.A. los requisitos para poder registrarse como proveedor del servicio de transporte de bebidas; oportunidad en la que se le proporcionó toda la información, sin ninguna restricción y sin que exista alguna manifestación sobre algún tipo de prohibición o limitación; así recibió los requerimientos técnicos y documentos legales para el registro como proveedor, así también gestionó la compra de un camión marca Mitsubishi FUSO, modelo 2020, tipo de vehículo FK61FKH1LNSA, de la empresa Ovando S.A. y en cumplimiento a los requisitos técnicos, contrató los servicios de la empresa INGCOMET S.R.L. para la fabricación de la carrocería según requerimiento de la CBN S.A., todo con recursos propios y financiamiento bancario; asimismo, gestionó la instalación y contratación del servicio del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), la instalación de zumbador para el cinturón de seguridad, la adquisición de lonas y las impresiones de lonas y adhesivas para el camión con las marcas y “branding” de Paceña, llevando su camión a la respectiva inspección para que se verifique el cumplimiento adecuado de los requisitos técnicos.

Indica que, habiendo cumplido con todas las formalidades y presentado la documentación respectiva, el 3 de octubre de 2020 gestionó la capacitación tanto del chofer del camión como del ayudante a requerimiento de la CBN S.A. y luego de la inspección y revisión técnica del camión realizada por el personal de la logística y “HSMA” de la CBN S.A., se le confirmó que su camión cumplía con todos los requerimientos técnicos y que se encontraba listo para iniciar sus operaciones asignándole el código de operador y fecha de inicio de operaciones; empero, lastimosamente el 12 de octubre de 2020, teniendo listo el camión para iniciar operaciones, recibió la noticia mediante llamada telefónica de que ya no podría ser proveedor de la CBN S.A., por instrucciones de Jhon Darwin Bermeo Luther, quien posteriormente le informó que por determinación del Departamento Legal de esa empresa, su persona estaba impedida de prestar el servicio, sin otorgar mayor información al respecto, por lo que mediante carta notariada de 16 de noviembre de 2020, solicitó a la empresa accionada una reunión con los responsables del área y personal ejecutivo del departamento legal, para poder conocer los motivos fundamentados por los que se le excluyó e impide ser proveedor y al no contar con una respuesta formal de parte de los personeros de la CBN S.A., presentó una nueva nota el 14 de diciembre de ese mismo año, solicitando una respuesta a la referida carta notariada, señalando que hasta el 18 de diciembre de 2020, se cumplía un mes desde la presentación de la primera solicitud.

Finalmente indica que, habiendo transcurrido más de tres meses desde la última solicitud presentada a la CBN S.A., ésta no fue atendida, vulnerándose su derecho de petición al no haber recibido respuesta a las dos notas presentadas, asimismo, considera que se vulneraron sus derechos al trabajo digno y a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, puesto que a pesar de que lo indujeron a realizar gastos significativos que comprometieron incluso su patrimonio familiar, se le impidió ejercitar el servicio para el que erogó grandes gastos, sin justificativo alguno para que pueda generar recursos de forma equitativa, digna y proporcional a la de los otros proveedores, dado que con la falta de respuesta a sus solicitudes, aún no cuenta ni con la aprobación ni la negativa para poder empezar a trabajar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo digno y a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, luego de que el representante legal de la empresa accionada sea notificado con la resolución impetrada, responda de manera expresa y fundamentada a la solicitud efectuada por su persona mediante notas de 16 de noviembre y 14 de diciembre, ambas de 2020, y se le permita trabajar como cualquier otro ciudadano que cumple los requisitos y estándares técnicos requeridos por la empresa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 187, en presencia de la parte accionante y los representantes legales de la empresa accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó plenamente la acción de amparo constitucional, en uso de su derecho a la réplica señaló que: a) La parte accionada no hubiera cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la dotación de servicio de transporte; al respecto, corresponde indicar que en razón a la póliza o garantía, es justamente por la cual lleva a presentar las notas de solicitud de información y de reunión, toda vez que estaba pendiente la presentación de esa póliza, por lo que solicitó que sea el vehículo la misma garantía para poder ejercer el servicio, lo que no puede ser un hecho negado por la CBN S.A., “...y hablar de que existiría algún beneficio (…) de haber respuesta durante meses se presenta la nota de solicitud de reunión para tratar de aclarar este aspecto y en caso de un rechazo se iba a presentar el pago de la póliza o garantía…” (sic); empero, la CBN S.A. prefirió no contestar a las llamadas hasta que se presentaron las cartas, respecto a las cuales no hubo una respuesta hasta el día de “hoy” -se entiende de celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa-, teniendo conocimiento que el 4 de enero de 2021 se habría dado una respuesta, en sentido de que las cartas no habrían sido dirigidas a una persona o autoridad de la CBN S.A., pues no tiene un solo Gerente sino varios y para distintas situaciones; b) En cuanto a que no conocían un domicilio de destino para poder notificar la referida carta, se señaló un número de celular y una cuenta de correo electrónico bajo su propia responsabilidad para ser notificado con la respuesta, considerando la pandemia por el COVID-19, lo cual debió haber sido tomado en cuenta; c) Respecto a la denuncia penal, cursa informe emitido por el investigador de 25 de enero de 2021; en el cual se señaló el domicilio del accionante, pero aun así no fue notificado con esa carta, señalando que el accionante “no fue” y no cumplió con los requerimientos de la CBN S.A.,  para la entrega y recojo de documentación; d) No existe un solo fundamento por el cual no se le haya respondido ni convocado para recoger dicha respuesta; e) Dentro de la investigación penal, como establece el art. 116 de la CPE, existe el derecho a la presunción de inocencia, siendo que dichos hechos continúan siendo investigados, y no siendo tema parte de la acción de amparo constitucional; y, f) Sobre el derecho al trabajo en ningún momento se mencionó que fuera parte de la CBN S.A., únicamente se indicó que con su accionar, omisión y falta de respuesta, se le estaría generando un perjuicio de poder ejercer una actividad lícita y generar una remuneración a su favor al haber erogado grandes gastos cuando ya estaba listo para empezar a trabajar y por determinación de una persona de la CBN S.A. se paralizó todo el proceso.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jhon Darwin Bermeo Luther, Gerente de Administración de Plantas de la CBN S.A., Juan Pablo Álvarez Rocabado y Patricio Fernando Olmos Ardaya, en representación legal de la CBN S.A., a través de informe escrito cursante de fs. 175 a 181, y en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) La CBN S.A. dentro de las actividades comerciales que efectúa, contrata comercialmente a personas naturales y/o jurídicas para el transporte y comercialización de sus productos, a ese efecto exige el cumplimiento de una serie de requisitos en igualdad de condiciones y sin privilegios de ninguna clase a todos los que deseen participar de estas actividades comerciales, entre los que se encuentra de manera esencial el otorgamiento de una garantía por cada camión que desarrolle actividades de flete y venta directa de sus productos, la cual puede ser efectivizada a través de una boleta de garantía bancaria, póliza de caución y/o mediante depósito bancario en efectivo, garantía que no guarda relación con el seguro de accidente de tránsito y/o seguro de accidentes con el que debe contar el vehículo y su conductor; 2) El accionante, se apersonó a sus instalaciones manifestando su interés de desarrollar actividades comerciales de “fletero” de venta directa de sus productos, con el antecedente que fue empleado de la CBN S.A. y por ese motivo tenía conocimiento a detalle de todos los requisitos exigidos para desarrollar esa actividad y de la garantía bancaria, de la póliza de caución o depósito en efectivo por cada camión como garantía de resguardo, administración y correcta entrega de producto transportado, situación que fue comunicada personalmente al interesado y pese a que éste tenía conocimiento de esos detalles, no cumplió con ese requisito; 3) La CBN S.A. comunicó al accionante de manera verbal en diferentes oportunidades, antes de la nota de 16 de noviembre de 2020, y en su oportunidad después de recibida la misma, la necesidad de la otorgación de la garantía como requisito final para el flete y transporte para la venta de sus productos; no obstante, sin cumplir con dicho requisito presentó dicha nota bajo el enunciado general de '"…Señores Cervecería Boliviana Nacional S.A.…”’ (sic), es decir, sin identificar a ninguna repartición u organización, dependencia o autoridad organizacional de la CBN S.A.; en la que manifiesta el cumplimiento de algunos requisitos de exigencia respecto a las características de la documentación solicitada para los vehículos, sin referirse al cumplimiento del otorgamiento de la boleta de garantía bancaria, póliza de caución y/o depósito bancario en efectivo, para posteriormente reiterar esa carta el 14 de diciembre del mismo año, por la cual solicita respuesta formal también bajo el mismo rótulo general de '"…Señores de la Cervecería Boliviana Nacional S.A.…”’ (sic), vale decir sin identificar a ninguna autoridad de la empresa en la ciudad de Cochabamba y menos ante la Gerencia General de la misma o Presidente del Directorio, hecho con el cual hubiera demostrado que agotó todos los medios o instancias legales existentes en la CBN S.A.; 4) La respuesta formal de buena fe, fue dirigida por la CBN S.A. al interesado, ahora accionante, el 4 de enero de 2021, quien conociendo que el procedimiento de entrega y recojo de correspondencia para su caso se encontraba en recepción de la empresa, nunca se apersonó al retiro de la misma; por otro lado, se debe aclarar que la solicitud en la nota de 14 de diciembre de 2020, de manera expresa manifiesta la necesidad de una respuesta formal, es decir escrita que no puede ser enviada al interesado al desconocerse su domicilio; 5) Posteriormente, la CBN S.A. tuvo conocimiento de la probable existencia de la comisión de los delitos de falsificación de sus productos y contra la salud pública, y ante la existencia de productos falsificados de su empresa en sus marcas, contraseñas y contenido, se denunció dichos hechos al Ministerio Público el “…27 de noviembre de 2020…” (sic); 6) Dentro de la labor de investigación el Ministerio Público efectuó la inspección en el domicilio de Marleny de los Ángeles Cabrera Felipez, constatando la existencia de productos falsificados en gran cantidad y tomada su declaración el 29 de diciembre de 2020, refirió que dicho producto falso le fue vendido por el accionante Ruslan Fernando Aramayo Oshurko, por lo que el accionante se encuentra bajo investigación del Ministerio Público por los delitos contra la salud pública; 7) El propio accionante acompañó en calidad de prueba el Compromiso Unilateral de Confidencialidad de 5 de octubre de 2020, suscrito de acuerdo a las políticas comerciales que se aplican en su empresa a nivel sudamericano para efectuar actividades comerciales con la CBN S.A. en su condición de proveedor de servicios comerciales, al que el accionante se obligó voluntaria y unilateralmente en el numeral punto 3 a no ser objeto de ninguna investigación; 8) Cualquier alteración a dichos compromisos y/o condiciones debe ser reclamado bajo la jurisdicción que desee y considerando que la vía del amparo constitucional no es la idónea para enervar sus propios compromisos debe acudir a la vía que corresponda de conformidad a lo establecido por el art. 129.I del CPE, por lo que a la fecha el accionante se encuentra bajo investigación del Ministerio Público a cargo de la Fiscal de Materia, Caso 309102042001364; y, 9) No se restringió el derecho a ejercer actividades comerciales, ya que el vehículo adquirido puede desarrollar otro tipo de actividad en el comercio o bajo cualquier otra condición y no siempre con la CBN S.A., que no pidió previamente ningún tipo de exclusividad en la posibilidad del cumplimiento de los requisitos para la realización del servicio de flete comercial para el transporte de sus productos, por lo que no es evidente que se restringió el derecho al trabajo del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 188 a 192 vta., “…OTORGA la TUTELA PARCIAL(sic) disponiendo que la CBN S.A., a través de su representante, emita respuesta a las notas presentadas por el accionante en el plazo de veinticuatro horas de notificada con esta resolución “…sin que pueda concederse la tutela en sentido de permitirle trabajar en la Empresa…” (sic), sin costas por ser excusable, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó dos notas con distintas sumas, la primera referida a la carta notariada de 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se solicitó a la CBN S.A. a una reunión con los responsables del área y el personal ejecutivo del Departamento Legal; y la segunda nota de 14 de diciembre del mismo año, solicitando una respuesta a la carta notariada 25042018, alegando que hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no merecieron respuesta alguna, más aún si ambas notas cuentan con sello de recepción por parte de la CBN S.A.; ii) Las referidas notas no fueron respondidas de forma positiva o negativa, generando un estado de incertidumbre en el accionante, pese al tiempo transcurrido desde su primera solicitud de 16 de noviembre del mismo año, con fecha de recepción de 18 de ese mismo mes y año,  y la última de 14 de diciembre de 2020, recepcionada en la misma fecha, evidenciándose que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar transcurrieron más de cuatro meses, sin que el accionado hubiera efectuado respuesta motivada a la solicitud del accionante y en tiempo razonable, desconociendo lo previsto en el art. 24 de la CPE, cuyo contenido esencial implica el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, que resuelva en forma motivada el fondo de la petición con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, y que esa respuesta sea comunicada con el fin de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley; existió más de una solicitud y además no hubieron medios de impugnación, para hacer efectivo el derecho de petición; iii) Si bien es cierto que la empresa accionada acompañó la carta de 4 de enero de 2021, por la cual se hubiera dado respuesta a las dos cartas presentadas por el accionante y que se desconocía su dirección para su notificación; empero, como se manifestó la respuesta a una petición se materializa con la comunicación al peticionante de manera formal y escrita y con la entrega del documento expreso, puesto que a pesar de haberse señalado un correo electrónico y/o el número de celular, bien podían poner en conocimiento del accionante, el tenor integro de la respuesta y/o en su caso indicarle que pueda pasar por Secretaría de la empresa accionada a los fines de su entrega personal, lo cual tampoco fue cumplido, conforme a la “…SC 0843/2002-R de 19 de julio…” (sic); en ese sentido, no obstante la prueba acompañada no concurre las sustracción de materia por cesar los efectos del acto reclamado, por lo que corresponde otorgar la tutela en lo relacionado al derecho a la petición; más aun teniendo presente que la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, señala que el derecho de petición es exigible frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular. Por otro lado, no es posible otorgar la tutela solicitada con relación al derecho al trabajo, por ser una relación enteramente entre particulares previo cumplimiento de ciertos requisitos; y, iv) En lo referente a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, solicitud realizada por ambas partes, en caso de que así lo creen conveniente a sus intereses podrán realizar las acciones pertinentes ante las autoridades llamadas por ley.