SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0323/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por carta notariada de 16 de noviembre de 2020, presentada el 18 del mismo mes y año, Ruslan Fernando Aramayo Oshurko -ahora accionante- solicitó a la CBN S.A. -hoy accionada- reunión con carácter de urgencia de manera presencial con los representantes legales que corresponda en la ciudad de Cochabamba y con el Gerente del Departamento Legal, Juan Pablo Álvarez Rocabado, alegando que sin ningún fundamento razonable y después de haber obtenido la aceptación expresa por parte del área de logística y “HSMA” de la CBN S.A., fue excluido como proveedor (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Mediante nota recibida el 14 de diciembre de 2020, dirigida a la CBN S.A., pidió respuesta a la carta notariada presentada el 18 de noviembre del mismo año, en la que solicitó reunión formal con los representantes legales correspondientes en la ciudad de Cochabamba y con el Gerente del Departamento Legal; haciendo constar en dicha nota el correo electrónico [email protected] y el número de celular 67052838, señalando que hasta el 18 de diciembre de 2020, se cumplía un mes desde la presentación de la primera solicitud (fs. 5).

II.3. De fs. 121 a 122 cursa la nota de 4 de enero de 2021, mediante la cual Patricio Fernando Olmos Ardaya, Gerente Regional de Ventas - Cochabamba de la CBN S.A. hizo conocer al accionante, que en respuesta a las notas de 16 de noviembre y 14 de diciembre, ambas de 2020, la empresa pide una serie de requisitos que deben cumplir los proveedores, y en el caso de aquellos que se dedican de manera independiente, mediante un contrato comercial para el traslado de productos de la CBN S.A. (fleteros de la venta directa), entre otras condiciones además de las señaladas, se encuentra la necesidad de constituir una garantía mediante póliza de garantía o caución, por entidad de seguros autorizada y/o boleta de garantía emitida por una entidad financiera por cada camión que desarrolle esa actividad, para garantizar el resguardo y correcta entrega del producto trasladado, obligación que no habría sido cumplida hasta la fecha; asimismo, indicó que las supuestas aprobaciones que puedan realizar los encargados de “HSMA” y de Logística de la empresa, no constituyen en ningún caso un compromiso u obligación por parte de la CBN S.A. de contratar el servicio comercial ofertado, ni mucho menos garantizar un volumen a ser transportado por los “Fleteros” dado que ello responde a la demanda que puedan tener sus clientes respecto a los productos que elaboran, por lo que luego de cumplidos todos los requisitos, como el mencionado, es que se procede a la evaluación y finalmente se toma la decisión de la contratación de proveedores en base a las necesidades de la empresa, derivando luego en la suscripción de un contrato comercial de servicios entre los proveedores y la CBN S.A.; indicandose igualmente, que no obstante que Jhon Darwin Bermeo Luther sería uno de sus principales ejecutivos regionales para las plantas industriales, el mismo no podía instruir de manera unilateral la contratación o no de un proveedor, al tratarse de una decisión colegiada que pasa el riguroso cumplimiento de los requisitos solicitados, la necesidad o demanda que pueda tener la empresa de contar con dichos servicios y la aprobación de varias áreas de la sociedad, indicando por ello que las aseveraciones manifestadas en la nota de 16 de noviembre de 2020 no podrían en ningún caso ser consideradas, concluyendo finalmente que al no poder realizar ninguna diferenciación y menos favorecimiento, se procedería a la evaluación de su solicitud. Nota que no cuenta con fecha ni firma de recepción por parte del accionante.