SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la petición, al trabajo digno y a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria; por cuanto, habiendo cumplido con todos los requisitos para poder registrarse como proveedor del servicio de transporte de bebidas en la CBN S.A., erogando para ese efecto una cantidad considerable de dinero y estando listo para poder operar; a través de una llamada telefónica le comunicaron que por instrucciones del accionado y determinación del Departamento Legal de dicha empresa, se encontraba impedido de prestar dicho servicio, sin establecer las razones por las que se tomó esa decisión, lo que motivó que inicialmente mediante carta notariada solicitara a los representantes legales en la ciudad de Cochabamba y Juan Pablo Álvarez Rocabado, Gerente del Departamento Legal de la indicada empresa, a una reunión para que se le aclaren las causas que dieron lugar a esa decisión; pedido que posteriormente fue reiterado por otra nota en la que se hizo constar que tendrían que pronunciarse sobre lo solicitado en la referida carta notariada; sin embargo, dichas peticiones no merecieron respuesta alguna dejándolo en incertidumbre respecto a las razones que dieron lugar a la negativa de prestar sus servicios, más aún si habría cumplido con todos los requisitos para poder operar como proveedor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho de petición, contenido esencial y alcance
La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: "El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
(…)
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”.
Asimismo, sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la petición, al trabajo digno y a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria; por cuanto habiendo cumplido con todos los requisitos para poder registrarse como proveedor del servicio de transporte de bebidas en la CBN S.A., erogando para ese efecto una cantidad considerable de dinero y estando listo para poder operar; a través de una llamada telefónica le comunicaron que por instrucciones de Jhon Darwin Bermeo Luther -ahora accionado- y por determinación del Departamento Legal de dicha empresa, se encontraba impedido de prestar dicho servicio, sin establecer las razones para haberse tomado esa decisión, lo que motivó que inicialmente mediante carta notariada de 16 de noviembre de 2020, solicitara una reunión con los representantes legales en la ciudad de Cochabamba y Juan Pablo Álvarez Rocabado, Gerente del Departamento Legal, para que se le aclaren las causas que dieron lugar a esa decisión; pedido que posteriormente fue reiterado por otra nota en la que se hizo constar que los mismos tendrían que pronunciarse sobre lo solicitado en la referida carta notariada; sin embargo, dichas peticiones no merecieron respuesta alguna dejándolo en incertidumbre respecto a las razones que dieron lugar a la negativa de prestar sus servicios, más aún si habría cumplido con todos los requisitos para poder operar como proveedor.
En ese contexto, de los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que el peticionante de tutela por carta notariada de 16 de noviembre de 2020, solicitó a la CBN S.A. una reunión con carácter de urgencia de manera presencial con los representantes legales que correspondan en la ciudad de Cochabamba y Juan Pablo Álvarez Rocabado, Gerente del Departamento Legal, alegando que sin ningún fundamento razonable y después de haber obtenido la aceptación expresa por parte del área de logística y “HSMA” de la CBN S.A., fue excluido como proveedor, situación que requirió sea aclarada para conocer con exactitud cuáles fueron las razones para que se adopte tal decisión, pese a haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que la empresa le solicitó, haciendo constar igualmente que habiendo presentado toda la documentación, gestionó la capacitación tanto del chofer del camión como del ayudante el 3 de octubre de 2020, según requerimiento de la CBN S.A., habiéndole confirmado que su camión cumplía con los requisitos técnicos y que estaba listo para iniciar sus operaciones; señaló también, que efectuó una considerable inversión de dinero involucrando incluso su patrimonio familiar con la esperanza de recuperar el mismo prestando servicios como proveedor en esa empresa y teniendo todo listo para operar con su camión el 12 de octubre de 2020, recibió la noticia a través de llamada telefónica que ya no podía ser proveedor de la CBN S.A. por instrucciones del accionado, quien le comunicó que por determinación del Departamento Legal de esa empresa se encontraba impedido de prestar ese servicio, sin darle mayor información al respecto; posteriormente, mediante nota presentada el 14 de diciembre de 2020, dirigida a la CBN S.A., pidió respuesta a la carta notariada de 16 de noviembre del mismo año, en la que solicitó reunión formal con los representantes legales correspondientes en la ciudad de Cochabamba y con el Gerente del Departamento Legal, haciendo constar en dicha carta el correo electrónico [email protected] y el número de celular 67052838; a cuyo efecto mediante nota de 4 de enero de 2021, Patricio Fernando Olmos Ardaya, Gerente Regional de Ventas - Cochabamba de la CBN S.A., presuntamente hizo conocer el tenor de la respuesta a las notas de 16 de noviembre y 14 de diciembre, ambas de 2020; sin embargo, en dicha carta no consta fecha ni firma de recepción que acredite haber sido puesta a conocimiento del accionante.
Por lo referido, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso analizado resulta evidente la afectación del derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, toda vez que dicho derecho se materializa y concretiza cuando una vez realizada cualquier petición ante una autoridad o persona particular éste recibe una respuesta pronta, oportuna y motivada, pudiendo ser ésta positiva o negativa, debiendo además contener una debida fundamentación desde el punto de vista que debe responder a todos los puntos requeridos, todo ello debido al vínculo existente para el ejercicio de otros derechos que para su concretización requieren de la información o documentación solicitada; en ese sentido y de las consideraciones descritas, se tiene que la empresa ahora accionada, pese a tener conocimiento primero de la carta notaria de 16 de noviembre de 2020 y luego de la solicitud de respuesta a dicha carta realizada por nota de 14 de diciembre del mismo año, no respondió a las mismas dentro de un plazo razonable, no pudiendo la parte accionada pretender haber cumplido con el derecho de petición al señalar que lo requerido por el accionante fue respondido a través de la nota de 4 de enero de 2021, suscrita por el Gerente Regional de Ventas - Cochabamba de la CBN S.A., en la que supuestamente hizo conocer el tenor de la respuesta a las notas de 16 de noviembre y 14 de diciembre ambas de 2020, ya que dentro de la configuración del derecho de petición, éste no se encuentra satisfecho con la simple emisión de la respuesta, dado que la misma debe necesariamente ser puesta de manera formal en conocimiento del solicitante; situación que el caso no ocurrió, puesto que si bien dicha nota cursa en obrados de la presente acción de defensa, en la misma no consta fecha ni firma de recepción por el ahora accionante, denotando de manera clara que dicha respuesta no fue de su conocimiento, no pudiendo aludir la parte accionada el desconocimiento de su domicilio toda vez que dada la virtualidad en la que se estuvieron desarrollando la mayoría de las actividades por la emergencia sanitaria, el accionante en su nota de 14 de diciembre de 2020, dejó consignado tanto su correo electrónico como su número de celular, vías que se encontraban habilitadas para poder hacerle conocer cualquier determinación asumida por la parte accionada, más aún si uno de los presupuestos para que se configure la lesión del derecho de petición es que la respuesta no haya sido puesta en conocimiento de la parte solicitante, situación que en el caso de análisis sucedió, siendo evidente también que no existió una respuesta pronta y oportuna; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho de petición.
Con relación a la denuncia de vulneración a los derechos al trabajo digno y a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, al encontrarse éstos vinculados a la lesión del derecho de petición, no pueden ser protegidos de manera independiente; además que respecto a éstos el accionante no realizó una debida carga argumentativa que amerite su protección, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada respecto a dichos derechos.
En consecuencia, la Sala constitucional, al otorgar la tutela parcial, aunque equivocando el término adecuado, por cuanto debió utilizar la expresión “concedido”, obró de forma correcta.