SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0324/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (SCP 0026/2014 de 3 de enero (…)].

III.2.  Sustracción o desaparición del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0428/2021-S3 de 10 de agosto, citando a su vez a la SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.

El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia...

La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.

«(…)

Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.

Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: (…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: …cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’»].

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, Juan Héctor Azcui Sandoval, representante legal de la empresa CBI S.R.L. y Freddy Aruquipa Poma, trabajador de la citada empresa -ahora coaccionados- ingresaron con medidas de hecho a su lote de terreno procediendo a la destrucción de los muros perimetrales que construyó alegando ser los propietarios; y, la Fiscal de Materia hoy accionada, rechazó de forma ilegal su apersonamiento en calidad de víctima de las medidas de hecho al proceso penal, bajo el argumento de que no es parte del mismo, y su solicitud de manera arbitraria, de desprecintado del lote de terreno de su propiedad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo denunciado por la accionante en el memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que el 12 de noviembre de 2020, un grupo de veinte personas comandados presuntamente por Juan Héctor Azcui Sandoval representante legal de la empresa CBI S.R.L. -ahora coaccionado- ingresaron con medidas de hecho al lote de terreno de su propiedad en un “minibús plomo”, armados de palos y utilizando un tractor de propiedad de la referida empresa, conducido por Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionado-, quien es trabajador de la misma empresa, procedieron a derribar los muros perimetrales y otras construcciones, alegando ser los propietarios de esos predios, sin tener alguna orden judicial o administrativa emitida por autoridad competente. Sin embargo, el abogado de la mencionada empresa, Guido Guiseppe Zamorano Bustillos -ahora tercero interesado- figura como denunciante y Juan Héctor Azcui Sandoval representante legal de la referida empresa, en calidad de víctima, cuando en realidad éstos son los avasalladores de su lote de terreno, datos que fueron registrados por los funcionarios policiales en su informe de acción directa, y sobre la base del cual la Fiscal de Materia hoy accionada emitió el informe de inicio de investigaciones de la denuncia formulada por Guido Guiseppe Zamorano Bustillos contra Macario Fernández Mamani -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de delito de avasallamiento; no obstante de ello, el 26 de noviembre de 2020, la Fiscal de Materia hoy accionada, emitió el requerimiento de precintado de su lote de terreno.

En ese sentido, la Fiscal de Materia hoy accionada de acuerdo a lo consignado en el informe de inicio de investigaciones de 12 de noviembre de 2020, señaló como denunciante a Guido Guiseppe Zamorano Bustillos y como denunciado a Macario Fernández Mamani -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de delito de avasallamiento (Conclusión II.3.); asimismo, por memorial presentado el 16 de igual mes y año, Juan Héctor Azcui Sandoval, representante legal de la empresa CBI S.R.L. -hoy coaccionado-, Guido Guiseppe Zamorano Bustillos -ahora tercero interesado- y Luis Guardia Torrico, formalizaron querella contra Macario Fernández Mamani -hoy tercero interesado- y Juan Gerardo Quispe Mamani por la supuesta comisión del citado delito, ratificando esa querella el 23 del mismo mes y año, la cual fue admitida por la Fiscal de Materia ahora accionada, mediante Auto de 24 del indicado mes y año (Conclusión II.4.); es por ello que, la accionante, a través de memorial recepcionado el 3 de diciembre del señalado año, se apersonó al indicado proceso penal, solicitando sea admitida en calidad de víctima; empero, la Fiscal de Materia hoy accionada por decreto de 4 del referido mes y año, declaró no ha lugar a dicha solicitud por no cumplir con lo previsto por los arts. 284 y 290 del CPP; asimismo, mediante memorial presentado en igual fecha, la accionante pidió el desprecintado de su lote de terreno; por ello, a través de decreto de 7 de ese mes y año, la citada autoridad determinó no ha lugar a lo solicitado, bajo el argumento de que no es parte del proceso penal; ante esas determinaciones, por escrito recepcionado el 8 del mismo mes y año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, control jurisdiccional a las investigaciones realizadas y se anule el requerimiento arbitrario de precintando de su lote de terreno (Conclusión II.5.).

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2020, la accionante dentro del proceso penal descrito interpuso denuncia penal contra Juan Héctor Azcui Sandoval y Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionados-, éste último conductor del tractor y trabajador de la empresa CBI S.R.L., por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la cual mediante decreto de 17 de igual mes y año, emitido por la Fiscal de Materia ahora accionada declaró no ha lugar a lo solicitado, instando a la accionante a que realice esa denuncia “por cuerda separada” (Conclusión II.6.). En ese contexto, la Fiscal de Materia hoy accionada pronunció la Resolución 06/2021 de 26 de enero, determinando el rechazo de las actuaciones policiales y de la querella presentada por Guido Guiseppe Zamorano Bustillos -ahora tercero interesado- y Juan Héctor Azcui Sandoval representante legal de la mencionada empresa -hoy coaccionado- contra Macario Fernández Mamani -ahora tercero interesado-, Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionado- y Juan Gerardo Quispe Mamani por la supuesta comisión de dicho delito (Conclusión II.7.).

Establecidos los antecedentes procesales y tomando en cuenta los hechos facticos expuestos en la acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante identificó como acto vulneratorio de sus derechos constitucionales, las siguientes actuaciones: 1) Las medidas de hecho con que ingresaron Juan Héctor Azcui Sandoval, representante legal de la empresa CBI S.R.L. y Freddy Aruquipa Poma, trabajador de la citada empresa -hoy coaccionados- a su lote de terreno, procediendo a la destrucción de los muros perimetrales que con tanto sacrificio construyó, alegando éstos ser los propietarios de esos terrenos; y, 2) El rechazo ilegal que realizó la Fiscal de Materia ahora accionada a sus solicitudes de apersonamiento dentro del proceso penal en calidad de víctima, el desprecintado de dicho lote de terreno y a la denuncia penal que interpuso contra los nombrados, hoy coaccionados.

Con relación a las medidas de hecho

La accionante denuncia a través de la acción de defensa, que el 12 de noviembre de 2020, Juan Héctor Azcui Sandoval -hoy coaccionado-, al mando de veinte personas, armados de palos y otras herramientas ingresaron con medidas de hecho a su lote de terreno en un “minibús plomo”, donde ordenó a Freddy Aruquipa Poma -ahora coaccionado-, a derribar los muros perimetrales y otras construcciones que construyó, alegando que esos terrenos pertenecerían a la empresa CBI S.R.L., sin que tengan una orden judicial o administrativa emitida por autoridad competente.

Al respecto, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por lo tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados en favor del actor del amparo, no siendo la acción tutelar la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; ya que analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; de donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.

En el presente caso, si bien conforme a la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante acreditó su derecho de propiedad mediante Testimonio 144/2020 de 14 de agosto, que versa sobre la minuta de compraventa de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Jupapina, signado como Lote 4, manzana J, Urbanización “Bella Primavera”, con una superficie de 340,25 m2 suscrito entre Juan Gerardo Quispe Mamani como vendedor y la accionante como compradora, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0019482; no obstante de ello, los presuntos avasalladores, según se tiene de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, también presentaron el Testimonio 79/98 de 13 de febrero de 1998, de compraventa de lote de terreno que otorgó la empresa “PIRAMIDE HOLDINGS LTDA.” y otros, en favor de la empresa CBI S.R.L. y el folio real con matrícula computarizada 2.01.2.01.0000348, que refleja el registro de un lote de terreno ubicado en el señalado ex fundo de 95,282 m2 a nombre de la referida empresa, acreditando de ese modo el derecho de propiedad; es más, en la audiencia de consideración de la acción de defensa, Juan Héctor Azcui Sandoval -hoy coaccionado- a través de su abogado alegó que el derecho de propiedad de la citada empresa tiene preferencia y mejor derecho propietario respecto al de la accionante, ya que fue registrado en la Oficina de DD.RR. en 1998, aspecto que amerita de una declaración judicial en la jurisdicción ordinaria.

De lo analizado, se advierte que tanto la accionante así como la empresa CBI S.R.L., cuentan con documentos de propiedad sobre los predios ubicados en el ex fundo Jupapina; por consiguiente, a efectos de tener certeza de quién realmente corresponde el mejor derecho de propiedad, corresponde que ese extremo sea dilucidado en la jurisdicción ordinaria; por lo que, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, ya que analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la denuncia de medidas de hecho.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva

La accionante, refiere que la Fiscal de Materia hoy accionada rechazó de forma ilegal su apersonamiento en calidad de víctima de las medidas de hecho, bajo el argumento de que no es parte del proceso penal y que debía realizar su denuncia “por cuerda separada”; y, también de manera arbitraria la solicitud de desprecintado de su lote de terreno.

En ese sentido, a la situación descrita resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, relacionado con la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la cual se presenta cuando desaparecen, dejan de existir o quedan sin efecto los elementos fácticos -actos vulneratorios- considerados vulneradores de los derechos y garantías constitucionales que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, y que el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia sobre la cual esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la denuncia, en virtud a que, ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.

Bajo ese contexto, conforme se tiene de la Conclusión II.7. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Fiscal de Materia hoy accionada a través de la Resolución 06/2021, determinó el rechazo de las actuaciones policiales y de la querella presentada por Guido Guiseppe Zamorano Bustillos -ahora tercero interesado- y la empresa CBI S.R.L. representada legalmente por Juan Héctor Azcui Sandoval -hoy coaccionado- contra Macario Fernández Mamani -ahora tercero interesado-, Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionado- y Juan Gerardo Quispe Mamani por la supuesta comisión de delito de avasallamiento; además que, ordenó al investigador asignado al caso al desprecintado del lote de terreno; aspecto que fue reconocido por la propia accionante, cuando en la audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló: “…en honor a la verdad, mientras estaba sustanciando este amparo constitucional la representante del Min. Público el caso lo ha rechazado, el 26 de febrero que la fiscal habría rechazado el caso y también habría otorgado el levantamiento del precinto…” (sic.), a partir de esos elementos probatorios, se tiene la certeza de que la pretensión procesal de la accionante desapareció y fue antes de la citación con la acción de defensa, que se realizó el 2 de marzo de 2021, situación que hace infundado e innecesario resolver el petitorio expuesto por la accionante, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que desaparecieron los supuestos fácticos que originaron su activación como ya se señaló precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 048/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 133 a 138, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA