SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 51 a 58., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de julio de 2020, mediante compraventa adquirió un lote de terreno ubicado en el ex fundo Jupapina, signado como Lote 4, manzana J, Urbanización “Bella Primavera” con una superficie de 340,25 m2, conforme a Testimonio 144/2020 de 14 de agosto, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0019482; asimismo, luego de tomar posesión de dicho lote de terreno, construyó los muros perimetrales para delimitar la propiedad como nueva propietaria, situación que fue de conocimiento de sus vecinos; además que, los trabajadores que realizaron esa construcción pidieron apoyo a los vecinos cercanos a la Compañía Boliviana de Ingeniería (CBI) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), quienes colaboraron con las conexiones de energía eléctrica y de agua; por lo que, su persona y su familia gozaban y disponían de ese bien inmueble para reuniones familiares con total tranquilidad.
Sin embargo, el 12 de noviembre de 2020, vía telefónica le informaron que un grupo de personas ingresaron a su lote de terreno en un “minibús plomo”, armados de palos, ahuyentando a los vecinos, procediendo con maquinaria pesada a derribar los muros perimetrales y las construcciones que con tanto esfuerzo hizo construir, alegando que ese lote de terreno y otros, son de propiedad de la empresa CBI S.R.L., donde Juan Héctor Azcui Sandoval, representante legal de la citada empresa -hoy coaccionado- estaba al mando de veinte personas; quien además, ordenó a Freddy Aruquipa Poma -ahora coaccionado- proceda a las demoliciones sin una orden judicial o administrativa emitida por autoridad competente.
Posteriormente, el abogado de la empresa CBl S.R.L., Guido Guiseppe Zamorano Bustillos -hoy tercero interesado-, llamó de manera inmediata a los funcionarios policiales, manifestando que estaban siendo avasallados los predios de la indicada empresa, cuando en realidad los avasalladores eran los personeros y trabajadores de esa empresa; por cuanto, dicha situación fue calculada; sin embargo, los funcionarios policiales arrestaron a dos personas, considerando a la citada empresa como víctima, iniciándose de ese modo el proceso penal a denuncia del señalado ahora tercero interesado y Juan Héctor Azcui Sandoval, representante legal de la referida empresa -hoy coaccionado- contra Macario Fernández Mamani -ahora tercero interesado- y Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionado- por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-. En ese orden, el 26 de noviembre de 2020, a solicitud de la mencionada empresa, el Ministerio Público emitió requerimiento de precintado de su lote de terreno de manera arbitraria, vulnerando su derecho propietario de uso, goce y disposición; por esa razón, mediante memorial presentado el 3 de diciembre de igual año, solicitó su apersonamiento a ese proceso en calidad de víctima; empero, su solicitud fue negada por la Fiscal de Materia ahora accionada, alegando que no cumple con lo establecido por los arts. 284 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), este último modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, pidió el desprecintado de su lote de terreno; por lo que, la Fiscal de Materia ahora accionada por decreto de 7 del mismo mes y año, determinó “‘NO HA LUGAR A LO SOLICITADO YA QUE LA MISMA NO ES PARTE DEL PRESENTE CASO’” (sic); debido a ello, no se la consideró como parte de dicho proceso penal; sin embargo, su lote de terreno se encuentra precintado.
En ese sentido, el 7 de diciembre de 2020, solicitó control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien mediante decreto de 9 de ese mes y año, pidió al representante del Ministerio Público informe en qué calidad su persona se encontraba en el proceso penal, por cuanto la Fiscal de Materia ahora accionada respondió dicho decreto señalando que no es parte denunciante ni denunciada dentro del proceso penal; a pesar que, se constituyó como denunciante. Asimismo, el 16 del referido mes y año, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Juan Héctor Azcui Sandoval y Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionados- por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la cual tuvo una respuesta negativa, vulnerándose de ese modo su derecho de propiedad, ya que su lote de terreno fue avasallado y luego precintado ilegalmente por parte de la Fiscal de Materia ahora accionada; además de negarle su apersonamiento en calidad de víctima dentro del proceso penal, privándola del acceso a la justicia.
En definitiva, Juan Héctor Azcui Sandoval y Freddy Aruquipa Poma -ahora accionados-, ingresaron con medidas de hecho a su lote de terreno, siendo los autores de la destrucción de los muros perimetrales que construyó; por lo que, siendo víctima de esos hechos se apersonó al proceso penal en cuestión; empero, la Fiscal de Materia hoy accionada le denegó dicho apersonamiento bajo el argumento de que debe hacer prevalecer su derecho en otro proceso por separado; además que, se precintó su lote de terreno sin respaldo legal, vulnerándose nuevamente sus derechos de propiedad y de acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 56.I, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se dé lugar a la denuncia de 16 de diciembre de 2020 y al “recurso de apersonamiento” en calidad de víctima de “4” de igual mes y año; y, b) Se ordene la restricción a los ahora coaccionados de ingreso a su lote de terreno sin autorización y de generar daños materiales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los funcionarios policiales “cuando llegamos” arrestaron a dos personas, primero, al maquinista Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionado-, quien manifestó que estaba destruyendo los muros perimetrales por orden de Juan Héctor Azcui Sandoval -ahora coaccionado- y que la maquina pertenecía a la empresa CBI S.R.L.; 2) Luego se produjo un incidente, ya que Macario Fernández Mamani -hoy tercero interesado- habría lanzado una piedra al tractor, destrozando su parabrisas, por ello, también fue arrestado, siendo ambas personas trasladadas a dependencias policiales; 3) Cuando llegó a la “…policía de la zona sur…” (sic), se percató que la víctima no era su persona, sino Juan Héctor Azcui Sandoval -ahora coaccionado-, quien ordenó a Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionado- y al grupo de personas que comandaba, procedan a la destrucción de sus construcciones, alegando tener derecho propietario; 4) El “04 de septiembre” de 2020, se apersonó al proceso penal en calidad de víctima; empero, dicho apersonamiento fue negado por la Fiscal de Materia ahora accionada; es más, el 4 de diciembre de igual año, la indicada autoridad dispuso el precintado de su lote de terreno, vulnerando su derecho de propiedad; y, 5) La Fiscal de Materia hoy accionada, si bien el “26 de febrero” rechazó el caso, y ordenó el levantamiento del precintado de su lote de terreno; empero, existe aún el peligro latente de que Juan Héctor Azcui Sandoval -ahora coaccionado- vuelva a repetir las medidas de hecho, ocasionando grandes perjuicios; por lo que, amerita su protección mediante la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas accionadas
María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 100 a 101; así como en audiencia, manifestó que: i) La accionante por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, solicitó su apersonamiento como víctima de los hechos denunciados, adjuntando Testimonio 144/2020 de compraventa de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Jupapina, signado como Lote 4, manzana J, Urbanización “Bella Primavera”, con una superficie de 340,25 m2, suscrito por Juan Gerardo Quispe Mamani en favor de la accionante, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0019482, por ello, mediante decreto de 4 de igual mes y año, emitido por la Fiscal de Materia hoy accionada, rechazó esa solicitud, bajo el argumento de que debe realizar su denuncia de manera separada, ya que de acuerdo al “informe de acción directa” se registró denuncia formulada por Guido Guiseppe Zamorano Bustillos -ahora tercero interesado- y como víctima a la empresa CBI S.R.L. representada legalmente por Juan Héctor Azcui Sandoval -hoy coaccionado- contra Macario Fernández Mamani -ahora tercero interesado- Freddy Aruquipa Poma -hoy coaccionado- y Juan Gerardo Quispe Mamani, la cual conforme al cuaderno de investigaciones se encuentra con resolución de rechazo -Resolución 06/2021 de 26 de enero-; ii) Se realizó el precintado de los predios; empero, de acuerdo a la inspección que efectuó el 12 de noviembre de 2020, se constató que los precintos fueron retirados por la accionante, y que nuevamente se construyó según se advierte de la placas fotográficas; iii) En virtud al memorial presentado el “25/02/20” por Macario Fernández Mamani -ahora tercero interesado- solicitando el desprecintado, se emitió el decreto de 26 de febrero 2021, mediante el cual se ordenó al investigador asignado al caso proceda con el desprecintado de los predios; iv) El presente caso se le asignó por una acción directa realizada el 12 de noviembre de 2020, con la intervención de funcionarios policiales de la “UTOP Sur”, donde se arrestó a dos personas, las cuales son, Freddy Aruquipa Poma -ahora coaccionado- conductor del tractor que destruyó los muros perimetrales que “pertenecería” a la indicada empresa y Macario Fernández Mamani -hoy tercero interesado-; siendo el denunciante Guido Guiseppe Zamorano Bustillos -ahora tercero interesado-, abogado de Juan Héctor Azcui Sandoval -hoy coaccionado-, quienes se presentaron como denunciantes y adjuntaron la documentación necesaria, alegando el avasallamiento de la propiedad de la citada empresa; razón por la cual, no se puede modificar de manera posterior la calidad de la parte denunciante y de los denunciados en el proceso penal; v) En la denuncia se indicó que los terrenos avasallados se encuentran ubicados en el ex fundo Jupapina, Urbanización “Pueblo Sofía”, donde se estaba realizando construcciones ilegales en las “90” ha de terreno de propiedad de la mencionada empresa, incluida la construcción de la accionante, quien pretendía denunciar al denunciante del proceso penal abierto por acción directa, aduciendo ser víctima, sugiriéndose por ello, que presente denuncia por separado; y, vi) Se rechazó el caso en análisis, porque ambas partes cuentan con documentos de propiedad, lo cual amerita de una aclaración previa en la jurisdicción ordinaria; además que, los predios presuntamente avasallados están ubicados en un lugar donde no se puede señalar que es una área urbana sino rural, correspondiendo su conocimiento al juez agroambiental.
Juan Héctor Azcui Sandoval, a través de su abogado manifestó que: a) La accionante interpuso la acción tutelar porque no se admitió su denuncia dentro del proceso penal que otros iniciaron; b) Su persona es “…legítimo hijo y único propietario…” (sic) del inmueble avasallado, extremo que acreditó conforme a los documentos que presentó, los cuales son, “Testimonio de Propiedad N° 79” de 13 de febrero de 1998, folio real “N° 2.01.021348”, donde figura quienes vendieron en favor de la empresa CBI S.R.L., y un “Informe de DD.RR.” referente a un certificado de tradición; c) La accionante alega el derecho propietario de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Jupapina, signado como Lote 4, manzana J, Urbanización “Bella Primavera”, con una superficie de 340,25 m2, que si bien estaría registrado ese derecho propietario; empero, la propiedad de la citada empresa es de 1998, mientras que la accionante adquirió el lote de terreno de Juan Gerardo Quispe Mamani, después de veintidós años; y, d) La nombrada pretende engañar a las autoridades judiciales, al señalar que es la única propietaria de ese lote de terreno y que realizó una compraventa legal, no siendo evidente ello; puesto que, su persona formuló querella contra Macario Fernández Mamani -hoy tercero interesado- y Juan Gerardo Quispe Mamani por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, adjuntándose toda la documentación del derecho de propiedad que demuestra que la referida empresa tiene derecho propietario sobre los predios ubicados en la localidad de Jupapina del departamento de La Paz, y no se demostró que haya vendido un lote de terreno o parcela a la accionante.
Freddy Aruquipa Poma, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 60.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Macario Fernández Mamani, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 62.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 048/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 133 a 138, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Por Testimonio 144/2020 se protocolizó una minuta de compraventa de un lote de terreno de 340,25 m2 efectuada por Juan Gerardo Quispe Mamani en favor de la accionante; así también, consta minuta de individualización y partición voluntaria de lotes de terreno que suscribió el nombrado como apoderado de los propietarios de los predios ubicados en el ex fundo Jupapina -protocolizada mediante Testimonio 0378/2019 de 31 de julio-; ii) Del cuaderno de investigaciones remitido por la Fiscal de Materia hoy accionada, se tiene folio real a nombre de la empresa CBI S.R.L., que refleja que dicha empresa cuenta con “95” ha de terreno en el mencionado ex fundo; iii) Consta informe de inicio de investigaciones por la denuncia interpuesta por Guido Guiseppe Zamorano Bustillos -ahora tercero interesado- contra Macario Fernández Mamani -hoy tercero interesado-, quien también presentó un folio real del derecho propietario de un lote de terreno, registrado a su nombre en la Oficina de DD.RR. por división y partición voluntaria de lotes de terreno ubicados en el señalado ex fundo, signado como Lote 3, manzana B, Urbanización “Bella Primavera”; iv) La accionante por memorial recepcionado el 4 de “noviembre” de 2020 solicitó el desprecintado del bien inmueble de su propiedad, asimismo por memorial presentado el 16 de diciembre del citado año, formuló denuncia contra Juan Héctor Azcui Sandoval -hoy coaccionado- por la presunta comisión de “delitos de acción pública”, la cual mereció decreto de 17 de ese mes y año, declarando no ha lugar a lo solicitado, y que la denuncia debía realizarse “por cuerda separada”; de igual forma, por Resolución de 11 de enero de 2021, se ordenó el desprecintado del lote de terreno; v) La SCP “0028/2019-S4”, sistematizando los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas de hecho por actos de avasallamiento, para la afectación del derecho a la propiedad privada, tiene que acreditarse dos presupuestos: a) Que el derecho del accionante esté consolidado y de ninguna manera sea controvertido o en debate; y, b) Las medidas de hecho deben ser acreditadas a través de mecanismo objetivos que otorguen cierto grado de verosimilitud; vi) En ese orden, la accionante presentó la documentación de propiedad; empero, no logró acreditar las medidas de hecho supuestamente perpetradas el 12 de diciembre de 2020 por Juan Héctor Azcui Sandoval y Freddy Aruquipa Poma -ahora coaccionados-; si bien se presentó fotografías y videos en audiencia de consideración de la acción de defensa; sin embargo, esa información no fue señalada en el memorial de la acción de amparo constitucional; vii) Las pruebas mencionadas en el otrosí segundo de dicho memorial, para demostrar la medidas de hecho, están vinculadas a aspectos técnicos y de titularidad del derecho de propiedad; por lo que, de acuerdo a lo establecido por la SCP 1044/2013 de 27 de junio, una vez admitida y notificado el accionado con la acción tutelar, es improponible pretender modificar y ampliar lo expuesto en ese memorial, en consideración a los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte contraria, por cuanto, el accionado y los terceros interesados concurren a la audiencia a defender sus derechos conforme lo argumentado en la acción de defensa, motivo por el cual no se puede pretender modificar o introducir otros elementos de prueba, de lo contrario se podría generar indefensión en la parte accionada, por ello, la accionante no acreditó las medidas de hecho; viii) Con relación al requisito de acreditación de la titularidad sobre el bien inmueble de 340,25 m2 de superficie, en el que se ejercitó las medidas de hecho, a pesar que la accionante tiene título de propiedad emergente de una compraventa de su anterior propietario Gerardo Quispe Mamani, registrado en la Oficina de DD.RR.; de igual manera, la empresa CBI S.R.L., tiene titularidad sobre “90” ha de terreno ubicado en el ex fundo Jupapina, y que sería el único titular en ese sector; por lo que, se advierte que existen hechos y derechos controvertidos que deben resueltos previamente en la jurisdicción ordinaria; y, ix) En cuanto a la segunda problemática, de la revisión del informe de inicio de investigaciones, la denuncia fue promovida por Guido Guiseppe Zamorano Bustillos contra Macario Fernández Mamani -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la cual en el contexto de la noma procesal penal obliga a la Fiscal de Materia ahora accionada a identificar al denunciante y al denunciado, más aún, cuando la accionante pretendía constituirse como víctima de la parte denunciante, considerando la misma que ellos protagonizaron los actos de avasallamiento, extremo que fue advertido por la Fiscal de Materia hoy accionada; por esa razón, sugirió que la accionante realice su denuncia “por cuerda separada”, lo cual no es un criterio arbitrario o irracional; puesto que, ya se había remitido los antecedentes por acción directa e identificado a las partes procesales; en ese sentido, se constata que no se generó una supresión del derecho de acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturale