SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 21 a 34, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la Cooperativa de Servicios Públicos de
Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” R.L. -ahora accionada-, durante más de
treinta años, siendo el último cargo de Secretaria, dando continuidad a la
relación laboral de manera ininterrumpida; sin embargo, de manera intempestiva,
injustificada e ilegal, el
22 de octubre de 2020, se le entregó un memorándum de igual fecha, con referencia
‘“RESCINSIÓN LABORAL, ART.16LGT Y 9DRLGT’” (sic), documento que fue firmado por
el entonces Presidente de la mencionada entidad; accionar que se constituye en un
despido injustificado e ilegal, puesto que se tomó la decisión de desvincularle
sin respetar su derecho y garantía constitucional al debido proceso, ya que al
existir presuntas faltas, que en realidad no existen, debió haberse organizado
un proceso disciplinario interno, a efectos de ejercer su derecho a la defensa
y a la presentación de todo descargo a su favor; por tal motivo, el 23 de igual
mes y año, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo
de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
denunciando el ilegal despido perpetrado en su contra; instancia
administrativa, que una vez emitida la citación respectiva a la entidad
accionada y llevado a cabo la audiencia de conciliación, pronunció la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-025/2021 de 19 de febrero, mediante la cual instó a la Cooperativa accionada, su reincorporación laboral en el plazo de
tres días, resolución que fue notificada a indicada entidad, el 24 de febrero de
2021; empero, dicha determinación no fue cumplida,
conforme se acredita de la inspección de verificación realizada el 3 de marzo
de igual año, emitiéndose en consecuencia el Informe MTEPS-JDT
CO-ROPR-0535-INF/21 de 12 de marzo de 2021, mediante el cual se concluyó que la
aludida disposición no fue cumplida.
Alega que, por otro lado cursa el recurso de
revocatoria de 8 de marzo de 2021, formulado por la entidad ahora accionada
contra la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-025/2021, misma que fue resuelto por Resolución Administrativa
(RA) 087/2021 de 6 de abril, por la que, confirmó la indicada disposición.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 46.I.1 y 2, 48, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) Su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con el salario que percibía hasta el momento de su ilegal destitución, con el reconocimiento de los sueldos y demás derechos del que fue privado injustamente, conforme establece la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021; y, b) Se proceda a la condenación de costas procesales y multas respectivas a la parte accionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 120 a 123, presentes la peticionante de tutela, asistido de su abogado patrocinante, así como la parte accionada, y ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y respondiendo a los argumentos de la Cooperativa accionada, concretamente respecto a la emisión del Memorándum de reincorporación de 3 de mayo de 2021, señaló que la misma fue puesta a conocimiento de manera posterior a la interposición y admisión de la demanda constitucional, con la cual fue notificada el 30 de abril de igual año, además, en su contenido se dispone su reincorporación de manera provisional hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico planteado, lo cual no condice con el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021 dispuesta; por lo que, en el caso no existe la teoría del hecho superado para ser denegada la presente acción tutelar, solicitando en consecuencia el cumplimiento íntegro de la referida Conminatoria de reincorporación y el pago total de los salarios devengados y demás derechos de las cuales gozaba.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Alejandro Gonzales Pay, representante legal de la
Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” R.L.,
por informe escrito, cursante de fs. 116 a 119, manifestó lo siguiente: 1) La impetrante de tutela fue
contratada de forma verbal para ocupar el cargo de Secretaria, siendo retirada
de dicha entidad con justa causa el 22 de octubre de 2020, por incumplimiento
de contrato de trabajo, pero en especial por haber cometido un abuso de confianza,
por cobros a los socios de la Cooperativa en las gestiones de 2018 a mayo de
2019, ascendiendo a un monto de “Bs43 514.-”; por lo que, con el fin de no seguir
ocasionando pérdidas de dinero y daño económico a esa entidad, se procedió al
despido justificado; 2) Con relación
a la alegada vulneración del debido proceso, el art. 122 de la CPE, dispone que
son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen,
así como los actos de
las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo cual, en
virtud a ello la Cooperativa accionada no podía actuar como juez y parte y
entablar un proceso administrativo contra la peticionante de tutela, ya que es
ilegal cualquier proceso que no realicen los Tribunales de justicia, no
teniendo valor ni asidero legal alguno, por ello no se lesionó el citado
derecho, ya que la mencionada Cooperativa no es un tribunal de justicia que
tenga facultad de juzgar a las personas; 3)
La indicada Cooperativa en conocimiento de la
Conminatoria MTEPS/JDT CO-025/2021, dio cumplimiento a la misma, restituyendo a
la accionante el 3 de mayo de 2021; empero, la prenombrada se negó a firmar el
memorándum de reincorporación; no obstante de que, se encuentran a la espera de
la resolución del recuro jerárquico, presentado ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social como la entrega de la auditoria de las gestiones 2015
a 2020; 4) En cuanto al
reconocimiento de los sueldos y demás derechos, de acuerdo a la línea
jurisprudencial vinculante, los mismos no corresponden ser concedidos en la vía
de acción de amparo constitucional; y,
5) Por lo expuesto, solicita
se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y Yoly Amparo Valverde Torrez, no remitieron memorial alguno ni acudieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 37 y 38.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de
Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante
Resolución de 4 de mayo de 2021, cursante de fs.
124 a 135, concedió la tutela impetrada, ordenando
a la parte accionada la restitución inmediata de la impetrante de tutela, al
cargo que ocupaba, con el mismo salario que percibía hasta el momento de su
ilegal destitución, así como la cancelación del pago de salarios devengados y
demás derechos laborales que correspondan hasta el día de su reincorporación
efectiva y sea dentro del plazo de tres días a partir de su legal notificación,
conforme establece la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021, emitida por la
Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, bajo conminatoria de remitirse
antecedentes al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, más costas a la
parte accionada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De los fundamentos expuestos se
tiene que la peticionante de tutela fue destituida de su fuente laboral a
través de Memorándum de 22 de octubre de 2020, mismo que fue emitido vulnerando el debido proceso en su vertiente a la defensa
y a la presunción de inocencia, ello en razón de que la prenombrada fue
destituida de sus funciones laborales por motivos de haber hecho uso personal
de dineros que correspondían a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” R.L. -hoy accionada-; empero, sin realizar un proceso interno en función al debido proceso, mismo
que conforme refirió la parte accionada en audiencia no se realizó en razón de
que no se cuenta con Reglamento Interno; ii)
Por otra parte, ambas partes manifiestan que el 3 de mayo de 2021, en horas
de la mañana la hoy accionante habría sido notificada con memorándum de igual
fecha, mediante el cual la Cooperativa accionada disponía su reincorporación a
su fuente laboral, pretendiendo con ello el cumplimiento del derecho
constitucional vulnerado y reclamado por la parte impetrante de tutela,
manifestando además, que la reincorporación es de forma eventual siendo que dicha
entidad habría planteado el recurso jerárquico ante instancias del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que se encuentra pendiente de resolución;
asimismo, manifiesta que los sueldos devengados no son atribuibles al Tribunal
de garantías, debiendo los mismos ser dilucidados en la instancia competente; iii) Al respecto, cabe señalar que si bien
la parte accionada emitió el Memorándum de reincorporación de 3 de mayo de 2021,
disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, la misma recién fue
realizada un día antes de
la presente audiencia; asimismo, el citado Memorándum en su contenido señala: ‘“por medio del presente memorándum, se le comunica
que, en el día debe reincorporarse a su fuente laboral en forma provisional,
hasta que se resuelva el recurso jerárquico planteado en los plazos
establecidos por Ley’” (sic), de ello, se advierte que la parte accionada
no dio pleno cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDT CO-025/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; toda vez que, dicha
entidad no dispuso que la reincorporación sea provisional hasta que se resuelva
las impugnaciones administrativas, es más la propia peticionante de tutela en
audiencia manifestó su inconformidad al memorándum emitido; por consiguiente,
no existe la sustracción de materia o la teoría del derecho superado dentro el
presente caso, puesto que no fue cumplido de manera idónea y especifica con el
derecho constitucional reclamado; y, iv)
Finalmente respecto a la solicitud de denegatoria de los sueldos devengados
y demás derechos laborales, corresponde referir que en observancia del art. 10.IV
del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495
de 1 de mayo de 2010, determina que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su
cumplimiento a partir de su notificación...”, de lo que se entiende que debe
darse su cumplimiento en su totalidad y no en una parte; sin necesidad de
exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales,
por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos
fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su
familia.