SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0329/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que fue despedida de manera intempestiva, injustificada e ilegal, sin un previo proceso disciplinario interno, motivo por el cual, denunció tal extremo
ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió
la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021 de 19 de febrero, ordenando a la Cooperativa accionada, proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, dicha determinación hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el
art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial
o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1. vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de
la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a
la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones
;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento jurisprudencial, que de acuerdo al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que fue despedida de manera intempestiva, injustificada e ilegal, sin un previo proceso disciplinario interno a fin de que pueda ejercer su defensa, motivo por el cual denunció tal extremo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021 de 19 de febrero, ordenando a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” R.L. -ahora accionada-, proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, dicha determinación hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no
fue cumplida.

           Ahora bien, de la revisión de los documentos aparejados al expediente constitucional y de las conclusiones arribadas, se tiene que el problema jurídico traído en análisis a través de la presente acción tutelar, es la denuncia de incumplimiento por parte de la Cooperativa accionada de
la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021, a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instó a la Cooperativa accionada a la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral, en el último cargo que desempeñaba sus funciones, así como de cancelarle
el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que
le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de la accionante, una vez que efectivamente sea reincorporada. Resolución que fue notificada a la Cooperativa accionada el 24 de febrero de 2021, por Notaria de Fe Pública
1 de Capinota del departamento de Cochabamba; empero, dicha disposición hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida, extremo sustentado a partir Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0535-INF/21 de 12 de marzo de igual año, de verificación de reincorporación, emitida por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través del cual concluyó que en base a la verificación realizada in situ, se tiene que la Cooperativa accionada no dio cumplimiento a la indicada determinación (Conclusiones II.4 y II.5), más al contrario impugnó la misma al interponer el recurso de revocatoria, decisión que fue confirmada a través de la RA 087/2021 de 6 de abril, motivando a la presentación del recurso jerárquico, que se encuentra pendiente de resolución.

           De los antecedentes referidos, en el caso de análisis se evidencia el incumplimiento por parte de la Cooperativa accionada de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021; a consecuencia de ese incumplimiento la impetrante de tutela, activó esta acción de defensa en resguardo de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en tal sentido, a efectos de establecer si concierne disponer la materialización de la conminatoria analizada, resulta necesario para el caso tener presente los precedentes fijados por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias de reincorporación dispuso que, en caso de que una trabajadora o trabajador sea despedido de manera intempestiva sin causa legal alguna inmersas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, de decidirse por esta última, denunciará este hecho ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;  entidades facultadas por ley que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación, previo a verificarse el despido injustificado, ordenando al empleador a la restitución del trabajador a su fuente laboral; determinación que debe ser ejecutada de forma inmediata, pudiendo exigirse tal cumplimiento de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, abstrayéndose incluso del principio de subsidiariedad, tal como ocurrió en el caso de análisis; toda vez que, de las literales adjuntas se advierte que la peticionante de tutela empleó dicho procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de la aludida Conminatoria a su favor la cual hoy es reclamada en su cumplimiento en vía constitucional, instancia que acorde al entendimiento jurisprudencial desarrollado al efecto, queda imposibilitada de verificar a solicitud de parte o de oficio si la conminatoria laboral fue emitida transgrediendo el debido proceso o alguno de sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba o razonabilidad en cuanto a determinar la relación laboral en sí, puesto que ese aspecto deberá ser dilucidado por autoridad competente en la instancia judicial ordinaria o administrativa.

           Ahora bien, tomando en cuenta el entendimiento asumido al caso de análisis, es evidente que la Cooperativa ahora accionada, al no haber procedido con el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Al efecto, si bien la disposición de la instancia administrativa no constituye una resolución definitiva, pues contra la misma caben los recursos de revocatoria y jerárquico, ello no implica que puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

           Por lo expuesto, y en base a los fundamentos descritos precedentemente, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiendo en consecuencia darse cumplimiento íntegro a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto o disponga lo contrario. Sin embargo, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte accionada a través de los medios recursivos que cada jurisdicción prevé en su ordenamiento jurídico; pudiendo en todo caso, con posterioridad a su agotamiento acudir a la jurisdicción laboral; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

Asimismo, cabe referir que lo alegado por la Cooperativa ahora accionada, respecto a la emisión del Memorándum de 3 de mayo de 2021, por el cual se hubiera dispuesto la reincorporación de la accionante “en forma provisional”, hasta tanto se resuelva el recuro jerárquico interpuesto, detallado en la (Conclusión II.6) de este fallo constitucional; al respecto, resulta preciso resaltar que conforme sostiene la SCP 1086/2014 de 10 de junio, refiere que: “Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho
el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo
…” (las negrillas nos corresponden), entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho, cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar, aspecto que no ocurre en el caso en cuestión; toda vez que, el aludido memorándum de reincorporación fue emitido de manera posterior no solo a la presentación de esta acción de defensa, sino después de la citación con la admisión de la demanda constitucional realizada el 30 de abril de 2021, siendo por ello es que se ingresó al análisis de la problemática planteada.

Finalmente, en lo referente al debido proceso, invocado en la presente acción tutelar, no corresponde viabilizar la protección tutelar requerida en este punto de examen constitucional, en el marco de que la pretensión principal en el caso en análisis es el estricto cumplimiento de
la Conminatoria MTEPS-JDT CO-025/2021, dispuesta a favor de la impetrante de tutela.  Asimismo, sobre el principio de seguridad jurídica, incumbe mencionar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, excepto cuando se haya establecido su vinculación con derechos y garantías constitucionales, que no sucede en el presente caso; por lo que, tales reclamos no ameritan examen alguno.

           En cuanto a la solicitud de condenación de costas procesales y multas respectivas a la parte accionada, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.