SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 10 y 23 de marzo de 2021, cursantes de fs. 43 a 47; y, 50 a 51, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de vendedores de terrenos urbanos, en diciembre de 2020 ingresaron al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, los trámites de transferencia “2437/2020” -Cristopher Sean Syler Bellot-, “2438/2020” -María Laura Jabif- y “2439/2020” -Alicia Lorena Porras Saucedo-; empero, fueron paralizados a la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- sin justificativo legal, a pesar que explicaron que hace veinte años esos terrenos se encuentran ubicados dentro del radio urbano del señalado municipio; sin embargo, dicho Gobierno Autónomo Municipal mantuvo retenidos de manera arbitraria los indicados trámites, sometiéndolos a informes administrativos innecesarios bajo el supuesto argumento de que existiría superposición con otras propiedades; actuaciones que dan a entender que los servidores públicos del citado Gobierno Autónomo Municipal, no quieren ser sorprendidos con trámites basados en falsos documentos o bien estarían actuando de manera dolosa, dejándose llevar por apreciaciones subjetivas que pueden derivar en procesos penales por incumplimiento de deberes.
Con las actuaciones descritas, se vulneró el derecho a la propiedad privada, en su elemento de libre disposición de terrenos urbanos, garantizado por los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 590 y 593 del Código Civil (CC), ya que se tomaron la libertad arbitraria de observar sus títulos de propiedad de forma oficiosa, amenazando con restringir y suprimir el citado derecho, en la facultad de disponer libremente los bienes inmuebles urbanos consolidado desde hace veinte años; puesto que, se encuentran retenidos por la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, sometiendo los trámites de transferencia “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020” a informes administrativos innecesarios, cuando esos trámites tienen una duración de quince días hábiles para la otorgación de planos de ubicación y uso de suelo, y de certificados catastrales, lo cual en el presente caso se excedió por más de dos meses, bajo el criterio arbitrario de que estarían observados en sus colindancias.
Refieren que, también se vulneró el derecho al debido proceso; puesto que todo trámite debe sujetarse a la ley y a la Constitución Política del Estado, lo que no estaría ocurriendo con los trámites de transferencia “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020” presentados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, siendo más bien cuestionados, retenidos y sometidos a mecanismos ilegales de observación, más aun cuando dicho Gobierno Autónomo Municipal carece de competencia para cuestionar el derecho a la propiedad privada; ya que el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas apartándose de toda previsión legal y constitucional, convalidaron irregularidades que afectaron el debido proceso, en razón a que, mediante informes administrativos amenazan con restringir arbitrariamente su derecho propietario, limitando el referido derecho en su facultad de disposición sin ningún justificativo legal.
Bajo ese contexto, el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, paralizaron los trámites de transferencia de inmuebles realizados en favor de terceras personas, trámites “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020”, siendo interrumpidos por más de dos meses sin justificativo legal, cuestionando su derecho de propiedad sin competencia ni atribución al respecto, cuando esos trámites para la aprobación de planos de ubicación y de uso de suelo, y de certificados catastrales debieron concluir en quince días, sin necesidad de una resolución especial, es por ello que solicitaron en reiteradas oportunidades se les extienda informes sobre la situación de los referidos trámites; sin embargo, dichas peticiones no fueron respondidas hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción de defensa-, vulnerando así el derecho de petición; porque de existir alguna observación en cuanto a las transferencias efectuadas, ésta debió ponerse en conocimiento de los interesados para que sea subsanada; por lo que, al no tenerse una contestación respecto a las razones por las cuales no se extenderían los planos de ubicación y de uso de suelo, y los certificados catastrales, esa retención resulta ser arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y de petición; citando al efecto los arts. 24 y 56 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que el Alcalde ahora accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, dispongan que por la oficina respectiva se entregue la documentación de planos de ubicación y de uso de suelo, y los certificados catastrales debidamente aprobados y refrendados sobre las once transferencias realizadas en el plazo de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) El origen de la acción de defensa es el inicio de trámites administrativos de transferencia de terrenos urbanos presentados el 30 de diciembre de “2021”, trámites que tendrían un plazo de quince días a lo máximo para la otorgación de planos de ubicación y de uso de suelo, y de certificados catastrales; sin embargo, los trámites de transferencia -“2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020”- fueron retenidos ilegalmente en el área técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; b) En su condición de vendedores tienen la obligación de garantizar a los compradores la pacifica posesión del bien inmueble, lo cual en el presente caso no podría cumplirse debido a que el citado Gobierno Autónomo Municipal no dio una respuesta sobre las transferencias realizadas, a pesar que cumplieron con todos los requisitos previstos para esos trámites, por cuanto no cuentan con planos de ubicación y de uso de suelo aprobados, y certificados catastrales para perfeccionar dichas transferencias y consolidar la titularidad de los compradores, bajo el argumento subjetivo de que existirían observaciones que aún no se conocen; c) Las normas del “…Código de Urbanismos de Obras…” (sic) son generales para todos los municipios, las cuales de ninguna manera se vulneraron con las transferencias efectuadas; por ello, el referido Gobierno Autónomo Municipal no tiene facultades para retener arbitrariamente un trámite tan sencillo, como lo es el trámite de transferencia, y además que la señalada entidad municipal, no indicó las razones por las que no se les puede otorgar la documentación solicitada; d) El Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, establece deberes para los funcionarios públicos, de actuar con eficiencia y celeridad en sus funciones, lo que no ocurrió en el caso concreto, más bien todo lo contrario, ya que existe un trámite con una demora injustificada, es más realizaron reclamos de manera insistente; empero no se obtuvo ninguna respuesta, vulnerándose así el derecho de petición; y, e) El único acto formal que se tuvo con el mencionado Gobierno Autónomo Municipal es la inspección técnica realizada el 21 de enero de 2021, y una comunicación verbal de 9 de febrero de igual año, con la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, quienes manifestaron de forma subjetiva y arbitraria la existencia de otros problemas que no se les comunicó; es decir, efectuaron todas las gestiones y representaciones para tener información acerca del estado de los referidos trámites de transferencia, y así también explicaron que no se tiene sobreposición con ninguna otra propiedad; empero, no obtuvieron ninguna respuesta al respecto.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio César Carrillo Melgar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal en audiencia, manifestó que la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser subsidiaria, que solamente se activa cuando se agotaron todos los recursos existentes en la vía judicial o administrativa; en ese sentido, los accionantes en el presente caso no agotaron los recursos en la vía administrativa, por cuanto tenían a su alcance los recursos de revocatoria y jerárquico que no fueron activados para la protección de sus derechos.
Xenia Ortiz Rosado, Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial, Ana María Flores Banegas, Directora de Catastro; Lilianne Seoane Leyton, Asesora Legal Tributaria, todas del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia manifestaron que los trámites de transferencia concluyen en quince o veinte días hábiles cuando no tienen observaciones; empero, si es observado se excede ese plazo hasta que sea subsanado por las partes, lo cual ocurrió en el presente caso; puesto que, existieron observaciones que fueron subsanadas por los interesados, hasta realizaron una minuta aclaratoria, incluso el citado Gobierno Autónomo Municipal efectuó una inspección de campo, actos administrativos que obviamente demandaron mayor tiempo de lo habitual.
Ana María Flores Banegas, Directora de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; mediante informe de 25 de marzo de 2021 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 66 a 69, manifestó que: 1) Al citado Gobierno Autónomo Municipal, a través de la plataforma de admisión de trámites dependiente de la Dirección de Catastro, el 26 de noviembre de 2020, ingresaron tres trámites de transferencia de predios, el trámite de transferencia “2437/2020” sometido a revisión legal fue observado, requiriéndose minuta aclaratoria sobre las colindancias, luego el 17 de diciembre de igual año, pasó a revisión técnica donde también tuvo observaciones respecto a las colindancias, y el 21 de ese mes y año, los interesados retiraron dicho trámite para subsanarlo, es así que el 30 del mismo mes y año, reingresó y se lo remitió nuevamente a revisión legal, siendo observado por la Asesora ahora coaccionada, debido a que en la minuta aclaratoria se consignaba un nombre equivocado además de insertarse un dato técnico erróneo, y ya en la revisión técnica se reiteró la observación indicada, por ello, el 5 de febrero de 2021, los interesados otra vez retiraron el mencionado trámite, reingresando el 10 de igual mes y año, en la revisión legal salió sin observación y enviado a revisión técnica se realizó la inspección de campo mediante la Secretaria de Ordenamiento Territorial del referido Gobierno Autónomo Municipal, la cual se efectuó el 12 de marzo del citado año, con ese informe nuevamente pasó a la revisión técnica, en la que se dictaminó el cumplimiento con los aspectos técnicos, y ya complementado por la parte legal se concluyó que el señalado trámite cumplió con todos los documentos legales y técnicos, por lo que se encuentra para asignación y elaboración de certificado catastral; 2) El trámite de transferencia “2438/2020” ingresó el 26 de noviembre de 2020 con una minuta de transferencia, y remitido a revisión legal fue observado, por cuanto los interesados retiraron dicho trámite, reingresando el mismo, el 30 de diciembre de igual año, se lo derivó para revisión legal y no tuvo ninguna observación; empero, en la revisión técnica si se advirtieron observaciones respecto a las colindancias, por ello, se pasó para inspección técnica de campo, donde se verificó que los vértices están correctamente emplazados y vinculados a la red geodésica del referido municipio, ya con el mencionado informe se lo envió nuevamente a revisión técnica, en la cual se determinó que el señalado trámite cumplió con las normas técnicas; sin embargo, el “4” de febrero de 2021, ingresó un memorial de oposición a la solicitud de registro de las transferencias de terrenos del predio Lomas del Urubó por supuesta sobreposición al predio denominado Palo Santo presentado por Ramón Dorval Ortiz Velarde, Aida Gutiérrez de Ortiz y otros; por esa razón, el indicado memorial de oposición se remitió a la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos del citado Gobierno Autónomo Municipal para su consideración, es así que el 11 de marzo de ese año, llegó el “Oficio” de respuesta al memorial de referencia, el cual estaría en “…Secretaria de Despacho…” (sic), y en virtud a la viabilidad establecida, dicho trámite se encuentra con asignación de código catastral; y, 3) Con relación al trámite de transferencia “2439/2020”, éste ingresó el 26 de noviembre de 2020, y también se lo derivó a revisión legal donde fue observado, debido a ello los interesados retiraron dicho trámite a objeto de su subsanación, y una vez que éste reingresó, se determinó el cumplimiento de los requisitos, posteriormente pasó a revisión técnica, siendo de la misma manera observado en cuanto a las colindancias; por consiguiente, se lo remitió para su inspección topográfica de campo, en la que se estableció que los vértices están correctamente emplazados y vinculados a la red geodésica del mencionado municipio, con ese informe se trasladó para revisión técnica, donde se emitió el dictamen de cumplimiento; sin embargo, al igual que con el trámite anterior, el 4 de febrero del mismo año se presentó un memorial de oposición a la solicitud registro de transferencias de terrenos fraccionados del predio Lomas del Urubó por sobreponerse al predio Palo Santo, por ese motivo se remitió la referida oposición a la señalada Secretaria Municipal a efectos que sea resuelta, por cuanto el 11 de marzo del citado año, se recibió el “Oficio” de respuesta, el cual está en “…Secretaria de Despacho…” (sic), y ante la viabilidad determinada en dicho “Oficio” el trámite tiene asignación de código catastral.
Lilianne Seoane Leyton, Asesora Legal Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 25 de marzo de 2021 -no cursa sello de recepción-, cursante a fs. 65, reiteró lo expuesto por la Directora ahora coaccionada.
Xenia Ortiz Rosado, Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa, a través de informe de 25 de marzo de 2021 Cruz -no consta sello de recepción-, cursante a fs. 70, también reiteró lo consignado en el informe de la Directora hoy coaccionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 31/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 132 a 134, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se otorgue una respuesta de manera motivada y fundamentada en el plazo de tres días a las diferentes solicitudes; bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP “03/2018-S2”, estableció que: “‘para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (sic). En el presente caso se advierte una petición escrita y la ausencia de una respuesta material en tiempo razonable, y no existen medios de impugnación para el derecho de petición; puesto que, no se podría plantear un recurso de revocatoria si los accionantes no conocen cuáles son las observaciones o en definitiva por qué el trámite no tendrá curso; es decir, bajo qué parámetros podrían fundamentar ese recurso; por lo que, cuando se trata del referido derecho, no es exigible el principio de subsidiariedad por la naturaleza del mismo, lo cual evidencia que no se otorgó una contestación; y, ii) El Alcalde ahora accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora hoy coaccionadas, indicaron que todavía no se dio una respuesta en razón a que se encuentra en curso lo solicitado, sin señalar si existe un reglamento específico que establezca plazos y si el trámite -de transferencia- está dentro de los plazos, más bien fundamentaron que no se tiene plazos específicos para los trámites -de transferencia- en curso, a partir del cual se advierte la vulneración del derecho de petición, que puede generar la lesión de otros derechos como a la propiedad, debido a que no se otorgó una respuesta material a lo pedido en plazo razonable, considerando que las solicitudes fueron reiteradas desde el “…19 de enero…” (sic); es decir, hace más de dos meses, que si bien están en proceso sin observación alguna; empero, no señalaron en qué plazo culminarían las mismas; por lo que, deben otorgar una respuesta fundamentada, motivada y material a las diferentes solicitudes realizadas en un plazo breve, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, lo cual no implica que corresponde dar o no curso al trámite -de transferencia-, sino que se otorgue una respuesta a los accionantes de manera positiva o negativa, porque la vulneración del derecho de petición puede generar la conculcación de otros derechos fundamentales, y la jurisprudencia constitucional conforme a la SCP 1859/2013 de 29 de octubre, señaló que: “‘Cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad debe resolverse previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridos que resuelvan lo demandado en la acción de amparo’” (sic).