SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0330/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y de petición; puesto que, el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas: a) Paralizaron arbitrariamente los trámites de transferencia de predios realizados en favor de terceras personas, trámites “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020”, por más de dos meses sin justificativo legal, sometiéndolos a informes administrativos innecesarios que amenazan la lesión del derecho de propiedad, siendo que esos trámites para la aprobación de los planos de ubicación y de uso de suelo, y de los certificados catastrales debieron concluir en quince días, además de cuestionar ese derecho alegando una supuesta sobreposición con otro predio, que restringe su facultad de disposición, cuando la citada entidad municipal no tiene competencia al respecto; y, b) No se les otorgó respuesta a varios memoriales y notas que presentaron solicitando información sobre cuál era la situación de los señalados trámites; por lo que, se vulneró de ese modo el derecho de petición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de propiedad privada

El derecho a la propiedad está comprendido dentro de los derechos sociales y económicos consagrados en el Título II, Capítulo Quinto, Sección IV de la Constitución Política del Estado, que en su art. 56 establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

Conforme a lo señalado, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado y tienen derecho a ella todas las personas, siempre y cuando cumpla una función social; consiguientemente, no puede ser objeto de vulneración, en virtud a lo establecido por el art. 13.I. de la CPE, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, dentro del ordenamiento jurídico interno se encuentra garantizado en el art. 105 del CC, que identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se determinan tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, el derecho de uso, goce y disposición, en observancia de las normas previstas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares.

En cuanto al contenido esencial del derecho a la propiedad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció a través de la SCP 0697/2018-S2 de 23 de octubre, que citando la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, precisó tres elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, entre los que se encuentran, el derecho de uso; goce; y de disfrute; núcleo esencial del derecho fundamental a la propiedad que a su vez genera obligaciones negativas “de no hacer” para el Estado y los particulares, como son la prohibición de privación arbitraria de propiedad y la prohibición de limitación arbitraria de propiedad, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señaló lo siguiente: «La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social’; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente’; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: …nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…’. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho de petición y la pretensión contenida en una impugnación

La SCP 0046/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que a su vez citó a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: «“‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE (…).

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’».

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y de petición; puesto que, el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas: 1) Paralizaron arbitrariamente los trámites de transferencia de predios realizados en favor de terceras personas, trámites “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020”, por más de dos meses sin justificativo legal, sometiéndolos a informes administrativos innecesarios que amenazan la lesión del derecho de propiedad, siendo que esos trámites para la aprobación de los planos de ubicación y de uso de suelo, y de los certificados catastrales debieron concluir en quince días, además de cuestionar ese derecho alegando una supuesta sobreposición con otro predio, que restringe su facultad de disposición, cuando la citada entidad municipal no tiene competencia al respecto; y, 2) No se les otorgó respuesta a varios memoriales y notas que presentaron solicitando información sobre cuál era la situación de los señalados trámites; por lo que, se vulneró de ese modo el derecho de petición.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante por memorial presentado el 19 de enero de 2021, puso en conocimiento del Alcalde hoy accionado, que respecto a los trámites de transferencia “2437/20” -Cristopher Sean Syler Bellot-, “2438/20” -María Laura Jabif- y “2439/20” -Alicia Lorena Porras Saucedo-, no se tiene orden judicial o sentencia ejecutoriada que limite su derecho propietario, así también que tampoco existe sobreposición ni derecho u obligación pendiente entre la familia Ortiz y la familia Bellot; por lo que, solicitaron la extensión de planos de ubicación y de uso de suelo, y de certificados catastrales en favor de sus compradores sin observación alguna (Conclusión II.1.); de igual forma, mediante memoriales recepcionados el 8 y 10 de febrero del mismo año, el accionante reiteró dicha solicitud (Conclusión II.2); para tal efecto se arrimó planos de ubicación y de uso de suelo, y certificados catastrales de los predios transferidos con sus respectivos folios reales a nombre de Juan René Bellot Crooker -hoy accionante- (Conclusión II.3).

En ese contexto, por memorial recepcionado el 8 de febrero de 2021, Ramón Dorval Ortiz Velarde, Aida Gutiérrez de Ortiz, Ruth del Carmen Ortiz, Carmelo Orlando Ortiz Gutiérrez, Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz Gutiérrez y Ana María Ortiz Gutiérrez, formularon oposición a la solicitud de registro de transferencias presentadas por Alicia Lorena Porras Saucedo y María Laura Jabif sobre las superficies transferidas por el accionante del predio Lomas del Urubó por sobreposición al predio denominado Palo Santo, pidiendo se rechace cualquier nueva transferencia relacionada con la superficie en conflicto en tanto se dirima en las instancias legales (Conclusión II.4.); en cuya virtud, la Asesora hoy coaccionada, mediante Nota CAT/LEG/C.I. 002/2021 de 9 de igual mes, concluyó que el citado memorial sea remitido a la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, para que se resuelva esa oposición respecto a los trámites de transferencia “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020”, y así también se determine su viabilidad (Conclusión II.5.); en consonancia a ello, el accionante solicitó una copia del memorial de oposición (Conclusión II.6.); asimismo, a través del memorial presentado el 11 del referido mes y año, el nombrado pidió que dicho escrito de oposición sea puesto en conocimiento de la señalada Secretaria (Conclusión II.8.); no obstante, la Directora ahora coaccionada, por Nota OF.EXT.GAMP 01/2021 de 10 de marzo, emitió respuesta a la oposición formulada, concluyendo que la misma no procede debido a que la citada entidad municipal carece de competencia para disponer lo solicitado, siendo la Dirección de Catastro del indicado Gobierno Autónomo Municipal una instancia técnica que no dirime el conflicto de derecho propietario (Conclusión II.9.).

Así precisados los antecedentes, revisado el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y tomando en cuenta lo precisado en la audiencia de la acción de defensa se puede advertir que los accionantes cuestionan que el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas: i) Paralizaron sin justificativo legal, los trámites de transferencia “2437/2020” -recepcionado el 18 de enero de 2021-, “2438/2020” y “2439/2020” -presentados el 30 de diciembre de 2020- de aprobación de planos de ubicación y de uso de suelo, y de certificados catastrales, trámites que debieron concluir en un plazo de quince días; sin embargo, fueron retenidos ilegalmente en el área técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, sometiéndolos a informes administrativos innecesarios y con el argumento de que existiría una supuesta sobreposición de propiedades, cuestionando de ese modo su derecho de propiedad en su facultad de disposición, sin que tenga el señalado Gobierno Autónomo Municipal competencia para dirimir derechos; y, ii) Ante ello, presentaron varias solicitudes el 19 de enero, 8 y 10 de febrero de 2021, reclamando el estado actual de dichos trámites, de las cuales no tuvieron respuesta alguna hasta la interposición de la acción tutelar. En ese orden corresponde en grado de revisión verificar conforme a las pruebas presentadas si resulta evidente la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada y realizar el pronunciamiento que corresponda sobre el derecho de petición, y en función de ese resultado conceder o denegar la tutela solicitada.

Con relación a la propiedad privada

Los accionantes en el memorial de la acción de defensa, que fue precisado en el escrito de subsanación y ratificado en la audiencia de su consideración, sostienen que el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, paralizaron arbitrariamente los trámites de transferencia “2437/2020” -Cristopher Sean Syler Bellot-, “2438/2020” -María Laura Jabif- y “2439/2020” -Alicia Lorena Porras Saucedo-, por más de dos meses, sometiéndolos a informes administrativos innecesarios ante supuestas observaciones respecto a las colindancias, cuando debieron concluir en quince días, sobrepasando por más de dos meses; además de cuestionarse su derecho de propiedad alegando supuesta existencia de una sobreposición con otro predio, que amenaza con restringir su facultad de disposición, cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz no tiene competencia para cuestionar el derecho a la propiedad privada.

Con relación al derecho a la propiedad privada, en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se precisó tres elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, entre los que se encuentran, el derecho de uso; goce; y de disfrute; que son el núcleo esencial del derecho fundamental señalado, que genera obligaciones negativas de no hacer para el Estado y los particulares, como son la prohibición de privación arbitraria de propiedad y la prohibición de limitación arbitraria de propiedad, de modo que, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del citado derecho en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la jurisdicción constitucional, una vez activada la acción de defensa por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental.

En el presente caso, los accionantes denunciaron que el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, al paralizar los trámites administrativos de transferencia -“2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020”- en favor de terceras personas para la aprobación de planos de ubicación y de uso de suelo, y de certificados catastrales, amenaza la vulneración del derecho a la propiedad privada en su facultad de disposición, sometiendo esos trámites a informes administrativos innecesarios, bloqueando la posibilidad de consolidar las trasferencias efectuadas. Sin embargo, no acreditaron con pruebas idóneas y fehacientes dicha paralización de los indicados trámites administrativos, más al contrario el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, desvirtuaron ese extremo, por cuanto de acuerdo a los antecedentes registrados en la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que no existió la indicada paralización, más bien se constata que se imprimió el trámite de rigor, ya que a su turno se los revisó en el área legal y técnica del Gobierno Autónomo de Porongo del departamento de Santa Cruz, en las cuales se efectuaron observaciones, motivo por el que, los mismos interesados retiraron los referidos trámites a efectos de su subsanación y posterior reingreso, por ello, nuevamente fueron objeto de revisión legal y técnica, requiriéndose la realización de inspección topográfica de campo para determinar su viabilidad técnica y en función de esos informes legales y técnicos, finalmente concluir que los citados trámites cumplen con los requisitos establecidos para la extensión de los planos de ubicación y de uso de suelo, y de los certificados catastrales solicitados.

De lo analizado se concluye que no se constata la paralización ni la retención indebida de los trámites de transferencia “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020” por parte del Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, tampoco se advierte que fueron sometidos a informes administrativos innecesarios, cuando precisamente a través de ellos se corroboraron la veracidad de los datos técnicos para determinar su viabilidad.

Asimismo, los accionantes acusaron al Alcalde hoy accionado, a la Secretaria, a la Directora y a la Asesora ahora coaccionadas, el cuestionamiento de su derecho de propiedad alegando una supuesta sobreposición con otro predio aduciendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, no tiene competencia para dilucidar conflictos al respecto. En ese sentido, si bien de acuerdo a lo registrado en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se advierte la formulación de oposición a la solicitud de registro de las transferencias presentadas por Alicia Lorena Porras Saucedo y María Laura Jabif de las superficies transferidas por el accionante del predio Lomas de Urubó por presunta sobreposición al predio denominado Palo Santo, pidiendo se rechace cualquier nueva transferencia relacionada con la superficie en conflicto en tanto se dirima en las instancias legales, dicha oposición fue presentada por Ramón Dorval Ortiz Velarde, Aida Gutiérrez de Ortiz, Ruth del Carmen Ortiz, Carmelo Orlando Ortiz Gutiérrez, Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez, Oscar Enrique Ortiz Gutiérrez y Ana María Ortiz Gutiérrez y no por el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, oposición que conforme se evidencia de la Conclusión II.9. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue rechazada con el argumento de que la mencionada entidad municipal carece de competencia para disponer lo solicitado, ya que la Dirección de Catastro del indicado Gobierno Autónomo Municipal, es una instancia técnica que no dirime conflictos referentes al derecho propietario. Por consiguiente, no resulta evidente que el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas cuestionaron ese derecho de los accionantes, más bien existe una oposición planteada por parte de terceras personas a dichos trámites, que fue rechazada por los nombrados.

En definitiva, de acuerdo a lo analizado se llega a la conclusión de que no existe la restricción o amenaza de vulneración del derecho de propiedad de los accionantes en su facultad de disposición, más aun considerando que el citado derecho sobre los predios en cuestión, ya fue transferido por los accionantes, que se pretende sea perfeccionado con los planos de ubicación y de uso de suelo, y los certificados catastrales a nombre de los compradores, siendo contradictorio alegar la restricción de la facultad de disposición cuando esa prerrogativa ya se ejerció. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a ese derecho.

Respecto al derecho de petición

Los accionantes denuncian a través de la acción de defensa, que el Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas no respondieron a varios memoriales que presentaron solicitando información sobre cuál sería la situación de los trámites de transferencia “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020”, porque de existir observaciones respecto a las transferencias realizadas, las autoridades municipales debieron haber puesto en conocimiento de los interesados a objeto de que sean subsanadas o aclaradas; empero, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no contestaron sobre cuáles serían las razones para no extender los planos de ubicación y de uso de suelo, y los certificados catastrales.

Al respecto, corresponde precisar que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en toda impugnación existe una petición, que de existir un proceso forma parte de la pretensión; sin embargo, no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia; por lo que, existe una diferenciación entre el citado derecho y la pretensión que puede contener una demanda o recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras que el primero, es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido un procedimiento para el tratamiento del mencionado derecho, en éste último se debe previamente observar el mismo, en el segundo caso; es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión, sean tratados de acuerdo al procedimiento administrativo, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe en cuanto a plazos y etapas procesales establecidos, que se encuentran regulados bajo la garantía del debido proceso.

En ese sentido, los accionantes refieren que el 30 de diciembre de 2020, ingresaron los trámites de transferencia “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020 de terrenos urbanos que tendrían un plazo de quince días para la otorgación de los planos de ubicación y de uso de suelo, y de los certificados catastrales; sin embargo, dichos trámites fueron retenidos ilegalmente en el área técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; ante ello, conforme se evidencia de las Conclusiones II.1., II.2. y II.6. de este fallo constitucional, presentaron memoriales de reclamo el 19 de enero, 8 y 10 de febrero de 2021, solicitando informe sobre cuáles serían las razones por la que no se extendió los planos de ubicación y de uso de suelo y los certificados catastrales, considerando que ya transcurrieron más de dos meses desde su presentación, acreditándose de ese modo la existencia de las peticiones formuladas por escrito, sin que exista una respuesta formal escrita entregada a sus personas por parte del Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, dentro del plazo de quince a veinte días hábiles, que habitualmente demorarían esos trámites según las mismas autoridades.

De lo referido, se advierte que los memoriales de reclamo que se alega no habrían merecido una respuesta por parte del Alcalde hoy accionado, la Secretaria, la Directora y la Asesora ahora coaccionadas, fueron presentados dentro de los procedimientos administrativos de transferencia “2437/2020”, “2438/2020” y “2439/2020”, trámites que tienen plazos y responden a un procedimiento propio dentro del cual se realizarán las pretensiones ahora reclamadas en su respuesta; adecuándose ello a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

De lo expuesto, se concluye que en el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, existe un procedimiento administrativo de aprobación de planos de ubicación y de uso de suelo, además de certificados catastrales; por lo que, los memoriales presentados deben ser respondidos de acuerdo a dicho procedimiento administrativo interno, constatando con ello que el derecho de petición alegado por los accionantes no es autónomo, por el contrario se trata de una pretensión vinculada a un procedimiento administrativo municipal, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la pretensión no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo del municipio sea observado en cuanto a plazos y etapas procesales, regulados bajo la garantía del debido proceso; debiendo en mérito a ello denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.