SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0331/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y la salud, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, fue obligado a firmar su carta de renuncia el 10 de noviembre de 2020, mediante presión y amenazas de retirarle el pago de sus beneficios sociales; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-021/2021, ordenó su restitución inmediata; empero, dicha determinación no fue cumplida por la empresa ahora accionada, no obstante de su notificación, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

           Sobre la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

           “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

           1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

           1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

           1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

           1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

           1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

           1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

           (…)

           A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

           1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones.

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida y la salud, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, fue obligado a firmar su carta de renuncia el 10 de noviembre de 2020, mediante presión y amenazas de retirarle el pago de sus beneficios sociales; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-021/2021 de 12 de febrero, ordenó su restitución inmediata; empero, dicha determinación no fue cumplida por la empresa Industrias Venado S.A. -ahora accionada-, no obstante de su notificación, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

De los datos que informan el expediente, se tiene que en el caso concreto el impetrante de tutela alega que la empresa accionada le obligó a firmar su carta de renuncia el 10 de noviembre de 2020, mediante presión y amenaza de retirarle sus beneficios sociales, ya que al reverso de la misma -con igual fecha- ya se tenía elaborada la aceptación de su supuesta renuncia voluntaria; ante dicho extremo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que luego de haber citado a la empresa accionada, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-021/2021, a través de la cual instó a reincorporar al hoy accionante en el último cargo que desempeñaba sus funciones, así como la cancelación del pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, dentro del plazo de tres días hábiles, computables a partir de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador una vez que sea efectivamente reincorporado en su fuente laboral; sin embargo, no obstante de la notificación realizada a la parte empleadora el 19 de febrero de 2021, fue incumplida, conforme se advierte del Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0407-INF/21 de 3 de marzo de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de la referida entidad, mediante el cual concluyó que la Conminatoria de reincorporación dispuesta no fue cumplida.

Así descritos los antecedentes del caso en examen, en coherencia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, es posible la interposición directa de la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones. Por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por el DS 0495 incluyendo los parágrafos los IV y V, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la instancia administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa Industrias Venado S.A. hoy accionada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la mencionada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; toda vez que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte accionada respecto del presunto despido injustificado.

En consecuencia, la empresa accionada al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-021/2021, efectivamente vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, invocados en la presente acción tutelar por el impetrante de tutela; por lo que, en base al Fundamento Jurídico expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder de manera provisional la tutela solicitada, debiendo cumplirse la Conminatoria de reincorporación laboral en su integridad. Resaltar que, la tutela concedida posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, de acuerdo a los antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora a través del recurso de revocatoria; pudiendo en todo caso, con posterioridad a su agotamiento acudir a la jurisdicción laboral; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción de defensa; consecuentemente y valga la reiteración, en coherencia a los fundamentos expresados, corresponde el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-021/2021, mientras dicha decisión no sea dejada sin efecto a través de una resolución judicial o administrativa debidamente ejecutoriada.

           Con relación a lo alegado por la empresa accionada respecto al depósito en custodia de los beneficios sociales realizado por la empresa accionada ante la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de las literales adjuntas (Conclusión II.3), no se advierte que el trabajador hubiera optado por su cobro al no existir ninguna constancia de ello, al contrario, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación laboral a su fuente de trabajo, obteniendo a emergencia del mismo la Conminatoria de su restitución.

           Finalmente, respecto, a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica; reclamados también como vulnerados en esta acción de defensa por el peticionante de tutela, no corresponde su análisis, por cuanto al haberse denunciado el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral el análisis se circunscribe a determinar su efectivo incumplimiento y la lesión de los derechos al trabajo y estabilidad laboral. En cuanto a la condenación de costas procesales y multas respectivas a la parte accionada, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.