SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 24 a 34, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2020, la Gerencia Distrital a.i. del SIN de Chuquisaca, fue notificada con la Sentencia 002/2020 de 14 de enero, por la cual se declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa Constructora y Consultora “ECONSTRUVSUR S.R.L.”, lo que suscitó que, dentro del plazo de los diez días hábiles, se interpusiera recurso de apelación, conforme el art. 261.1 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; sin embargo, dicha impugnación fue rechazada por la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, bajo el criterio de una presentación extemporánea del recurso de apelación por supuestamente haberse vencido el plazo bajo la aplicación del art. 291 del Código Tributario abrogado (CTabrg) -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, que dispone un plazo de cinco días para apelar la Sentencia, mereciendo la interposición del recurso de compulsa, el cual fue resuelto por Auto de Vista 587/2020 de 13 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca hoy accionados, quienes declararon ilegal el recurso planteado vulnerando con ello sus derechos y garantías constitucionales, bajo un fundamento errado y sin observar que la disposición novena de las Disposiciones Finales del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, determina que a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, quedaba abrogada la Ley 1340.
Alegó que si bien las autoridades accionadas en la resolución motivo de la acción, resuelven que para el recurso de apelación en contra de la Sentencia 002/2020, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 261 del CPC; es decir, el plazo de diez días hábiles, se debió aplicar de la misma manera, lo señalado en el art. 90.II de la misma norma y no así la Ley 1340, pues de manera incongruente e ilegal los accionados pretenden emplear una normativa en sólo días de plazo referente a la presentación del recurso de apelación y en relación al vencimiento de plazo aplican la Ley 1340, que refiere que el vencimiento del plazo es de momento a momento, sin observar que según la nueva línea es el Código Procesal Civil que debe prevalecer, debiendo ser el cómputo en días hábiles, siendo que con ese motivo declaran la ilegalidad del recurso de compulsa; por lo que, al no haber actuado dentro el marco de los agravios debidamente motivados y fundamentados en el recurso de compulsa, el Auto de Vista 587/2020, emitido por los Vocales ahora accionados, no contiene la suficiente motivación, puesto que de la lectura y análisis del acto lesivo se advierte la aplicación de dos normativas para resolver; es decir, el Código Procesal Civil para plazos de impugnación y la Ley 1340 para el cómputo de plazos procesales, cuando se tiene que debe aplicarse solamente el Código Procesal Civil, siendo lógico que debe computarse conforme el art. 90 de la misma norma, en ese sentido al haber inobservado además de la normativa aplicable al caso, también desconocieron lo establecido por el “…Auto Supremo 115 de 20 de febrero de 2020…” (sic.), inaplicando plazos procesales en procesos contenciosos tributarios, lo que constituye una denegación a sus derechos de acceder a la justicia y a la doble instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, así como las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y a la doble instancia; sin mencionar la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se: a) Anule y deje sin efecto legal el Auto de Vista 587/2020, emitido
por las autoridades ahora accionadas; y,
b) Ordene que los Vocales hoy
accionados, sin espera de turno, emitan un nuevo Auto de Vista debidamente
motivado, fundamentado y congruente, conforme a las infracciones que fueron
denunciadas en el recurso de compulsa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 64 vta., en presencia de la parte accionante, y la ausencia de las autoridades accionadas, así como de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta y ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional señaló las siguientes aclaraciones: 1) El art. 291 de la Ley 1340 fue derogado por la Ley 2492; 2) La norma que debe aplicarse para la procedencia de la apelación es el art. 261 del CPC, que establece los plazos computables para presentar el recurso de apelación, tomando en cuenta el art. “90.II”, puesto que se pretende computar la notificación con la apelación de momento a momento cuando debe hacérselo en días hábiles, entendimiento mencionado por el Auto Supremo (AS) 115 de 20 de febrero de 2020, en el cual se hace conocer que la aplicación para este tipo de procesos es conforme el Código Procesal Civil; y, 3) La Ley 2492, a la fecha establece que cuando existe un vacío legal en la norma especial, se puede acudir a la norma administrativa o civil, asimismo, la referida norma, tampoco señala o establece la vía judicial como instancia de impugnación, gracias a la “SCP 09/2004” que a la fecha se activa la vía judicial como instancia de impugnación; empero, hasta ese momento no se ha realizado una modificación a la Ley 2492, para establecer en la vía judicial la instancia de impugnación, es por ello que se utiliza la norma civil respecto a los plazos en la vía judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rodrigo Miranda Flores y Willy Valda Cuellar, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 37.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Vedia Zarate, representante legal de la empresa Constructora y Consultora “ECONSTRUVSUR S.R.L.”, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presento memorial circunstanciado de la acción de defensa; no obstante, a su legal notificación cursante a fs. 39.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 83/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 65 a 70, concedió la acción de amparo constitucional; disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 587/2020, y en consecuencia se emita una nueva resolución conforme a los razonamientos expuestos en la presente acción tutelar. Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto el accionante señala que habiéndose emitido la Sentencia 002/2020, por la cual se declaró probada la demanda principal interpuesta por la tercera interesada contra la Resolución Determinativa (RD) 17191-0000296 de 25 de junio de 2019 emitida por la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca, fue notificado el 1 de octubre de 2020, presentando recurso de apelación el 15 del mismo mes y año, emitiéndose al efecto el Auto Interlocutorio de 22 del citado mes y año, mediante el cual la Jueza a quo, efectuando el cómputo respectivo, señaló que el memorial de apelación fue presentado el 15 del referido mes y año, después de cinco días de haberse cumplido el plazo legal dispuesto por el art. 291 de la Ley 1340, siendo en consecuencia el recurso de apelación rechazado por extemporáneo; ii) Contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, el accionante planteó recurso de compulsa emitiéndose el Auto de Vista 587/2020, señalando que la Sentencia 002/2020, fue notificada el 1 de octubre de 2020 a horas 12:22, momento desde el cual conforme al art. 264 de la Ley 1340 empezó a computarse el plazo de los diez días previstos en el art. 261 del CPC, plazo que al no sobrepasar los quince días sólo es computable en días hábiles conforme el art. 90.II del citado Código; por lo que, el plazo para interponer el recurso de apelación descontando los días inhábiles feneció el 15 de octubre de 2020 a horas 12:22; empero, el memorial del recurso de apelación conforme timbre electrónico fue presentado el mismo día a horas 13:10, fuera del plazo establecido por las normas legales citadas; iii) Para el recurso de apelación planteado se debe aplicar lo dispuesto por el art. 261 del CPC; es decir, que ese plazo establecido en el art. 90.II del citado Código, en cuanto al vencimiento del plazo siendo que debe considerarse que vence el último momento del día hábil respectivo, puesto que en caso de presentar una apelación en ventanilla o en la oficina vencerá el último momento hábil del día de la jornada de trabajo; sin embargo, dicha disposición todavía se encuentra regulada por la vigencia del buzón judicial, en ese sentido la parte puede interponer hasta el último momento hábil del día inclusive hasta las 23:59 horas mediante buzón judicial; debiendo considerar que la Ley 1340 que ya no se encuentra vigente, entendiéndose que dichas normas fueron aplicadas por una confusión, al no existir una norma específica que regule los procesos contenciosos tributarios; iv) Las normas del procedimiento contencioso y las normas del procesal civil, son aplicables por expresa disposición del art. 8 de la Ley 2492, en ese sentido es que el AS 115 de 20 de febrero de 2020, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que se fundamentó la inadmisibilidad de los recursos de apelación, fundamentando su determinación en base del art. 291 de la Ley 1340 (derogado), cuando conforme a la normativa y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, correspondía aplicar el plazo previsto por el art. 261 del CPC; por lo que, las apelaciones fueron presentadas dentro del plazo de diez días previsto en el referido precepto, lo que al declarar inadmisibles los recursos de apelación en base a normativa abrogada, corresponde enmendar esta determinación disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista; y, v) En el caso debió aplicarse lo establecido por el art. 90 del CPC y el vencimiento establecido para esos casos, es decir el último momento del día hábil de trabajo de la institución o en su caso hacer uso del buzón judicial conforme su reglamentación, en ese marco se evidencia la existencia de vulneración a una debida fundamentación y motivación respecto al desconocimiento al debido proceso denunciado, desconociéndose igualmente la tutela judicial efectiva, al no haberse garantizado el derecho a la doble instancia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu