SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Con relación a la debida fundamentación, como componente del debido proceso, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’” .
La SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “… toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014, de 14 de mayo, señaló: «El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'”… desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”».
En cuanto a la congruencia de las resoluciones, como componente del derecho al debido proceso, la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, manifestó que en el ámbito procesal dicho elemento del debido proceso debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
Asimismo, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, de igual manera indicó que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” .
III.3. En cuanto a la aplicación de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992
La SCP 0973/2015-S3 de 12 de octubre, indicó que: “En ese contexto, la Disposición Transitoria Primera del CTB, establece que: `Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código…’; es decir, que se hubieran iniciado con el anterior Código Tributario, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Leyes 1340, entre otras.
Al respecto la SC 0029/2004 de 31 de marzo, señaló que: `…Los procedimientos administrativos (tributarios) o procesos judiciales, en curso a la fecha de publicación de la Ley 2492, se sustancian y resuelven, hasta su conclusión, en aplicación a las normas previstas en el anterior régimen jurídico, entre ellas las de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992. Al efecto, cabe señalar que el término conclusión no debe interpretarse en el sentido restrictivo, es decir, no debe entenderse que el procedimiento administrativo concluirá con la adopción del acto administrativo por parte de la administración tributaria, al contrario debe entenderse en sentido amplio de que el término empleado por la citada norma legal se refiere a que el acto administrativo adoptado en el procedimiento adquiera la firmeza legal, lo que supone que si el contribuyente se considera agraviado por el acto administrativo constituido en el procedimiento administrativo tributario podrá impugnarlo por las vías legales previstas por ley. En ese marco se entiende que la impugnación se efectuará por una de las vías previstas por el art. 174 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y se sustanciará, hasta su conclusión, sobre la base de las normas previstas por esta Ley”’…
De la norma y la jurisprudencia precedentemente descrita, se advierte de manera clara que los medios impugnativos administrativos tributarios tendrán que ser empleados hasta que el acto administrativo obtenga firmeza; es decir, que si la administración tributaria inició un procedimiento en vigencia de la Ley 1340, y al momento de la entrada en vigor del nuevo y vigente Código Tributario Boliviano, dicho trámite no concluyó, deberán aplicarse a efecto de impugnar las determinaciones que pudieran ser lesivas a los contribuyentes y terceros interesados -dentro de ese procedimiento-, las disposiciones relativas a impugnaciones a actos y resoluciones que se emitan en instancia administrativa tributaria previstas en el Código Tributario abrogado; sin embargo, una vez que el procedimiento concluya y adquiera calidad de cosa juzgada material y formal, las resoluciones y actos administrativos que pudieran suscitarse posteriormente, deben ser objetados y reclamados a través de los medios impugnativos previstos en el Código Tributario Boliviano en vigencia; toda vez que como se dijo, la previsión normativa establecida en la Disposición Transitoria Primera del CTB, solo alcanza hasta que el procedimiento o proceso del cual emerge algún acto administrativo iniciado dentro de una relación de contribuyente y/o tercero interesado y administración tributaria o viceversa iniciado con el Código Tributario abrogado, haya concluido y adquirido calidad de cosa juzgada (al respecto, corresponde efectuar un paréntesis en este análisis y aclarar que no existe cosa juzgada si concurren la vulneración y desconocimiento de derechos y garantías constitucionales)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Ahora bien del entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente se tiene que iniciado el procedimiento tributario en vigencia de la Ley 1340 y al momento de la entrada en vigor del nuevo y vigente Código Tributario Boliviano, si dicho trámite no concluyó, deberán aplicarse a efecto de impugnar las determinaciones que pudieran ser lesivas a los contribuyentes y terceros interesados dentro de ese procedimiento, las disposiciones relativas a impugnaciones a actos y resoluciones que se emitan en instancia administrativa tributaria previstas en el Código Tributario abrogado; de donde se colige que si un procedimiento inició bajo la normativa establecida en el Código Tributario anterior, el mismo debe concluir bajo la aplicación de dicha norma; es así que bajo una interpretación en sentido contrario, en los casos en los que el procedimiento tributario fue iniciado bajo los preceptos del Código Tributario Boliviano en vigencia, deberán aplicarse dichos preceptos en todo lo que tenga que tramitarse dentro de esos procesos, así de acuerdo al art. 8 del CTB, relacionado a los métodos de interpretación y analogía, en su parágrafo III, prevé que: “La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes”; es así que sólo a falta de disposición expresa, se aplicará con carácter supletorio o por analogía, las disposiciones del Código Procesal Civil; en ese sentido el art. 90 de dicha norma, aplicable ante la falta de disposición expresa que determine plazos en las demandas contenciosas tributarias, estableció en su parágrafo II que: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles”; asimismo, dicha norma en su parágrafo III, señalo que “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
De acuerdo a los preceptos normativos descritos precedentemente, se tiene que el cómputo de los plazos cuando no excedan de los quince días deben realizarse en días hábiles, siendo que éstos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; bajo ese criterio normativo aplicable de manera supletoria a los procedimientos tributarios, las impugnaciones pueden ser presentadas hasta el último momento del día hábil, máxime si la misma norma de manera alguna establece que al tratarse de plazos menores a quince días deba realizarse el cómputo de momento a momento, sino más al contrario determina que dicho plazo concluye hasta el último momento del día hábil.
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia; puesto que interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia 002/2020 de 14 de enero, emitido por la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, que declaró probada la demanda contenciosa tributaria planteada por Sonia Vedia Zarate, representante legal de la empresa Constructora y Consultora “ECONSTRUVSUR S.R.L.” contra la RD 17191-0000296 de 25 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca; dicha impugnación fue rechazada bajo el argumento de que fue presentada de manera extemporánea, y una vez planteado el recurso de compulsa, éste mereció el Auto de Vista 587/2020 de 13 de noviembre, mediante el cual La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró ilegal el mismo aplicando en base a un evasivo fundamento dos normativas para la interposición del recurso de apelación desconociendo el Auto Supremo 115 de 20 de febrero de 2020.
Establecidos como fueron los supuestos actos ilegales del caso y en consideración a que lo que se pretende en la presente acción de amparo constitucional es que se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 587/2020, emitido por las autoridades ahora accionadas; así como se ordene a las mismas que emitan un nuevo Auto de Vista debidamente motivado, fundamentado y congruente; en ese sentido, de obrados se evidencia que por Sentencia 002/2020, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesto por Sonia Vedia Zarate, representante legal de la Constructora y Consultora “ECONSTRUVSUR S.R.L.” contra la RD 17191-0000296, emitida por la Gerencia Distrital del SIN de Chuquisaca, dejando sin efecto la referida Resolución Determinativa; ante lo cual el 15 de octubre de 2020, el entonces Gerente Distrital del SIN de Chuquisaca, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 002/2020, pidiendo se mantenga firme y subsistente la RD 17191-0000296; impugnación que mereció la emisión del Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, pronunciado por la Jueza a quo, quien rechazó el recurso de apelación bajo el criterio de que su presentación resultaba extemporánea, indicando que realizado el cómputo de los cinco días, el memorial de apelación fue presentado el 15 del mismo mes y año, es decir luego de los cinco días de haberse cumplido el plazo legal conforme el art. 291 de la Ley 1340; posteriormente, el 30 del citado mes y año, el Gerente Distrital del SIN de Chuquisaca, planteó recurso de compulsa ante el rechazo del recurso de apelación, pidiendo que sea declarado legal; en ese contexto, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 587/2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora accionada, por el cual se declaró ilegal el señalado recurso; bajo los siguientes argumentos:
a) El compulsante indicó que su apelación fue rechazada erróneamente señalando que la Jueza a quo rechazó el recurso de apelación observando lo dispuesto al plazo de cinco días previstos en el art. 291 de la Ley 1340, sin contemplar que de acuerdo a la Disposición Novena de las Disposiciones Finales de la Ley 2492, prevé que a partir de la entrada en vigencia del presente Código, quedaba abrogada la Ley 1340 y se derogaban también todas las disposiciones contrarias; por lo que, la Jueza a quo hubiera actuado en total inobservancia de la norma vigente aplicable al caso concreto, que en relación a la apelación de sentencia y autos definitivos, el art. 261 del CPC, refiere que el recurso de apelación contra la sentencia y autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria, con lo cual finaliza solicitando se declare legal la compulsa y se ajuste a derecho las actuaciones de la a quo;
b) La Juzgadora en la Resolución de 2 de octubre de 2020, fundamenta su decisión en lo prescrito en el art. 291 de la Ley 1340, que prevé que el término para la presentación del recurso será de cinco días perentorios y computables desde la legal notificación con la sentencia, refiriendo luego que el SIN Regional Chuquisaca, fue notificado con la Sentencia 002/2020 el 1 de octubre de 2020, presentando el memorial de apelación el 15 del mismo mes y año, es decir después de cinco días de haberse cumplido el plazo legal que dispone el art. 291 de la Ley 1340; por lo que, rechaza el recurso de apelación presentado por extemporáneo;
c)
Sobre la aplicación del art. 291 de la Ley
1340, corresponde relatar lo determinado en el AS 616 de 8 de septiembre de
2015, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que el art.
291 de la Ley 1340, refirió que el “Término para la presentación del recurso
será de cinco días perentorios y computables desde la legal notificación con la
Sentencia”; fue derogado por expresa disposición del art. 300 de la Ley 1455 -Ley
de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993- que estableció entre otros,
la abrogatoria de los “arts. 183 al 189, 204 al 210, 280 al 292 del Código
Tributario”, consecuentemente, desde la vigencia de la citada Ley orgánica que
en sus arts. 109 y 157.B, reconoce la competencia de la Sala en materia
administrativa y de los juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y
tributaria quedó excluido de la normativa legal el art. 291 de la Ley 1340 y
ante dicha derogatoria en el proceso contencioso tributario se aplica el art.
220.1 del CPC, que otorga el plazo de diez días para la interposición del
recurso de apelación contra la resolución de instancia; y ante la conclusión de
precedente, las Sentencias Constitucionales (SSCC) “0009/2004”, “0018/2004”, “0076/2004-R”
y “0387/2006”, restablecieron la vigencia del art. 291 de la Ley 1340. La SC “0009/2004”
declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 de la Ley 2492, en
procura de restituir el proceso contencioso tributario como medio de
impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración
tributaria; situación reafirmada por la SC “0018/2004” que declaró
inconstitucional la disposición Final Primera de la Ley 2492 que instituida la
derogatoria del art. 157.B de la Ley 1455, norma que estableció la competencia
de los juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, así
la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad judicial por la
vía del contencioso tributario previsto en el art. 174 de la Ley 1340 se
encuentra vigente; y en procura de que el reconocimiento efectuado por las
citadas Sentencias Constitucionales no quede trunco, la
“SC 0076/2004-R” precisó que el Poder Legislativo le corresponde suplir el
vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria de Código Tributario, en
cuanto al procedimiento contencioso tributario, dictando la ley correspondiente
que lo regule, exhortando para que en el plazo de un año a partir de su
citación dicte la Ley extrañada y de no hacerlo la disposición final novena de
la Ley 2492 quedaba expulsada del ordenamiento jurídico en lo que respecta a la
abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en la Ley 1340
y ante la omisión por parte del Órgano Legislativo sobre la promulgación de la
Ley que regule el proceso contencioso tributario en vía jurisdiccional, a
través de la SC “0387/2006” se restableció la vigencia del procedimiento
establecido por la Ley 1340; de lo que se colige que establecieron el
procedimiento que regula el proceso contencioso tributario previsto por la Ley
1340, pero no dejaron sin efecto las derogatorias dispuesta por el art. 300 de
la Ley 1455; por lo que, el art. 291 de la Ley 1340 no se encuentra vigente y
no corresponde su aplicación;
d) En cuanto al plazo previsto en el art. 261 del CPC, para interponer el recurso de apelación en proceso contencioso tributario en el caso corresponde aplicar lo determinado en el AS 616 referido que expresamente señaló que el art. 220.1 del CPC establece el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación, plazo que según el art. 264 de la Ley 1340, se computa desde el día y hora de diligencia hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, como se advierte este dispositivo legal prevé un plazo fatal e improrrogable, lo que implica que el mismo corre de momento a momento y no admite ampliación por ley ni por autoridad a cuyo vencimiento no puede ya ejercer el derecho que pretende reclamarse; ahora bien por la disposición transitoria segunda del CPC, se encuentra vigente anticipadamente el art. 90.II de la citada norma adjetiva, la que dispone que en los plazos cuya duración no exceda de quince días, sólo se computaran los días hábiles; y,
e) De la revisión de antecedentes se establece que la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, ahora compulsante, con la Sentencia 002/2020 fue notificado el 1 de octubre de 2020, a horas 12:22, momento desde el cual, conforme dispone el art. 264 de la Ley 1340, empezó a computarse el plazo de los diez días previstos por el art. 261 del CPC, plazo que al no sobrepasar los quince días sólo es computable en días hábiles conforme el art. 90.II del citado Código; por lo que, el plazo para interponer el recurso de apelación, descontando los días inhábiles, feneció el jueves 15 de octubre de 2020 a horas 12:22; empero, el memorial del recurso de apelación fue presentado el jueves 15 de octubre de 2020 a horas 13:10; es decir fuera del plazo establecido por las normas legales citadas; aclarándose que al no encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Civil, se entiende que la norma a aplicar supletoriamente es la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil en actual vigencia.
De la lectura y examen del contenido del Auto de Vista 587/2020, ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos de la parte accionante, se tiene que dicha decisión no fue resuelta con una debida fundamentación y motivación, puesto que, si bien de manera correcta y aplicando supletoriamente el art. 261.I del CPC, estableció que el plazo para interponer el recurso de apelación dentro de una demanda contenciosa tributaria es de diez días; empero, se denota una motivación arbitraria, al haber señalado que dicho plazo se computa, -a su criterio- según el art. 264 de la Ley 1340, desde el día y hora de diligencia hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, lo que implica que el mismo corre de momento a momento y no admite ampliación por ley ni por autoridad a cuyo vencimiento no puede ya ejercer el derecho que pretende reclamarse; aseveración que no se encuentra fundamentada en un criterio jurídico más contrario se aleja de la normativa aplicable al caso; toda vez que, por un lado estableció el plazo de los diez días para interponer la apelación, y que dicho criterio sirvió para desvirtuar la posición de la juez a quo para el rechazo de la apelación; aplicando de manera supletoria la previsión normativa descrita en el art. 261.I del CPC; sin embargo, para indicar que ese plazo será contado de momento a momento, no explicó porque se alejaba de la aplicación supletoria de la previsión normativa descrita en el art. 90 del CPC, que en su parágrafo III, establece que: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”; situación que igualmente denota una motivación insuficiente, al no haber justificado de forma coherente las razones por las cuales para una situación aplicó de manera supletoria una norma y para establecer el cómputo del plazo de los días, empleó otra normativa; lo cual igualmente concurre una lesión al debido proceso en su elemento de congruencia; más aún, si se aseveró en dicha resolución que por la disposición transitoria segunda del CPC, se encuentra vigente anticipadamente el art. 90.II de la citada norma adjetiva, la que dispone que en los plazos cuya duración no exceda de quince días, sólo se computaran los días hábiles; debiendo a partir de dicho razonamiento argumentar sobre la aplicación del referido art. 90 del citado Código, en su parágrafo III.
Asimismo,
se evidencia la existencia de criterios contradictorios que hacen a una
deficiente fundamentación y motivación en dicho fallo, puesto que si bien en la
resolución cuestionada los Vocales accionados, para resolver la compulsa
planteada por la entidad hoy accionante y que concluyó en la declaratoria de
que dicho recurso era ilegal, manifestaron que la Gerencia Distrital del SIN
Chuquisaca, ahora compulsante, con la Sentencia 002/2020 fue notificado el 1 de
octubre de 2020, a horas 12:22, momento desde el cual, conforme dispone el art.
264 de la Ley 1340, empezó a computarse el plazo de los diez días previstos por
el art. 261 del CPC, plazo que al no sobrepasar los quince días sólo es
computable en días hábiles conforme el art. 90.II del citado Código, el plazo
para interponer el recurso de apelación, descontando los días inhábiles,
feneció el jueves 15 de octubre de 2020 a horas 12:22; empero, el memorial del
recurso de apelación fue presentado el jueves 15 de octubre de 2020 a horas
13:10; es decir fuera del plazo establecido por las normas legales citadas;
aclarándose que al no encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Civil,
se entiende que la norma a aplicar supletoriamente es la Ley del Órgano
Judicial y el Código Procesal Civil en actual vigencia; con dicha aseveración
reconocen de manera expresa la aplicación supletoria del Código Procesal Civil,
en su
art. 90.II del CPC en cuanto a los plazos para la interposición de la apelación
dentro de las demandas contencioso tributarios; empero, desconocen lo referido
en el parágrafo III, de esa misma norma en cuanto al cómputo de dicho plazo;
por lo que en razón a lo deducido no motivaron ni fundamentaron de manera
coherente su decisión en base a normativa aplicable al caso, y que claramente
prevé que los plazos vencen el último momento hábil del
horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; en
ese sentido dicha decisión recae en una determinación arbitraria, privando a la
entidad accionante del ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y
a la doble instancia al haber aplicado para resolver la compulsa un criterio
restrictivo de aplicación de la norma; por lo que, en base a dicho contexto
corresponde conceder la tutela solicitada.
Por lo expuesto, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 65 a 70, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu