SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0357/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-s3

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de septiembre y 1 de octubre de 2020, cursantes de fs. 53 a 58 y 61 a 66 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de agosto de 2018, a horas 18:00 se trasladó desde su domicilio ubicado en la Avenida del Poeta al Aeropuerto Internacional de El Alto del departamento de La Paz, con la medalla, banda y bastón de mando presidencial, pero debido al retraso que sufrió perdió el vuelo, por ello tuvo que reprogramarlo para horas 21:00, retornando a su vehículo para hacer hora; se dirigió a la Avenida Carrasco, estacionando dicho motorizado en la calle 8 de la zona 12 de octubre, donde al momento de descender tapó con una colcha la mochila en cuyo interior estaban los objetos antes mencionados; no obstante, cuando retornó a su motorizado advirtió que la guantera del mismo estaba abierta, además habían robado la referida mochila, ante ello llamó a -Radio Patrullas- “110” y se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para presentar la correspondiente denuncia.

Manifiesta que, por los antecedentes descritos, por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018 de 9 de agosto, disponiendo su baja definitiva de la institución castrense de la que formaba parte, por haber cometido las faltas disciplinarias graves establecidas en el art. 10 numerales 2, 13, 20, 21, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, sanción que le fue impuesta de manera arbitraria e ilegal, ya que no existió un proceso justo en su contra, no fue convocado a declarar y tampoco se le pidió mínimamente un informe; por esas razones, en aplicación de los arts. 36 y ss. del Reglamento CJ-RGA-205, el 24 de agosto de 2018 presentó recurso de reconsideración que mereció la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 090/2018 de 25 de septiembre, declarando improcedente el recurso y confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, ante esa decisión desfavorable interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 02/2019 de 30 de abril, la misma que ratificó las Resoluciones impugnadas, por ello de conformidad al art. 49 del Reglamento CJ-RGA 220, interpuso recurso de aclaración, explicación y enmienda, planteamiento que mereció la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 20/20 de 11 de marzo de 2020, que le fue notificada el 20 de julio del citado año.

Alega que, se lesionó su derecho a la defensa ya que para imponerle la sanción de baja, determinada en la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018, debió existir un previo y debido proceso, independientemente del hecho juzgado, donde hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ser oído, presentar pruebas, y no ser sancionado sin previo proceso como ocurrió en su caso, porque no fue notificado con la denuncia, acusación o cualquier actuado antes de disponerse su baja, tampoco citado ni llamado a declarar, menos se le otorgó la posibilidad de presentar pruebas, tales aspectos no fueron considerados en la mencionada Resolución, y pese a que esas deficiencias igualmente fueron reclamadas en los recursos de reconsideración, apelación y, aclaración explicación y enmienda, no han sido resueltos por el Tribunal de Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado.

Asimismo manifiesta que, se lesionó su derecho a la defensa porque era imprescindible que su persona esté asistido por un abogado para que asuma su defensa técnica y para tal fin, correspondía ser notificado desde el primer momento con los actuados del proceso; empero, ello no ocurrió, viéndose privado de ejercer el mencionado derecho en todas sus vertientes, lo que generó su indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 090/2018, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 02/2019 y la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 20/20.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 153, presentes el peticionante de tutela y la parte accionada a excepción de Ronal Prudencio Cárdenas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia refirió que: a) En el marco de los derechos a la defensa y a la garantía procesal, ninguna persona puede ser sancionada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, aspecto que no fue cumplido en su caso, porque se lo sancionó de forma arbitraria, sin siquiera ser citado, ni mínimamente solicitarle un informe; es decir, no fue sometido a un proceso previo, privándole de su derecho a asumir defensa y presentar sus pruebas de descargo para que sean analizadas, ya que si bien pudo impugnar la sanción que le fue impuesta, no tuvo la posibilidad de defenderse material y técnicamente dentro de una causa, porque más allá de la eventualidad de que la parte accionada pueda argumentar que el “Reglamento 230”, permite dar de baja con una serie de informes cuando se cause grave daño a la institución, ese aspecto no le faculta a ningún tribunal obviar la aplicación mínima de la Norma Suprema, en lo que respecta al debido proceso y el derecho a la defensa; y, b) En cuanto a la legitimación pasiva, a fin de evitar alguna observación, aclara que presentó la acción tutelar contra las actuales autoridades tanto del Tribunal de Personal del Ejército y del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, porque no está accionando a la persona en sí, sino a la institución donde corresponde el restablecimiento de sus derechos; asimismo, se ratifica en su petitorio.

Seguidamente, ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisó que: 1) Su baja se dispuso en aplicación del Reglamento CJ-RGA 205; en ese entendido, a partir del procedimiento establecido por el art. 31 y ss. del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), se debe llamar a declarar al sindicado, dándole el plazo de diez días para presentar pruebas de descargo, se convocan a testigos y se realizan inspecciones, luego se determina si es una falta disciplinaria o un delito penal militar, trámite que no se siguió en su caso, porque fue sancionado directamente, haciendo una mezcla de varios reglamentos y si bien los accionados invocan el Reglamento de faltas disciplinarias o castigos, en el mismo no está contemplada la baja como una sanción; 2) En los recursos que interpuso, también reclamó que se le debe dar la oportunidad para presentar pruebas; 3) No activó la acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento CJ-RGA 205; y, 4) No emitió ningún informe, porque el que existe no tiene relación con la sanción que se le impuso, es así que no fue notificado con ningún informe, ni se le ha pedido uno, además con las resoluciones que fueron dictadas siempre fue notificado de forma personal.                  

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ramiro Javier Triveño Camacho, en representación legal de Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército; Willy Pozo Torrico, Vicepresidente; Franko Orlando Suarez Gonzales, Luis Antonio Cuellar Ugarte, Luis Bernardo Revollo, Jesús Rogelio Quiroga Jaldín, Vocales; todos del mencionado Tribunal, en mérito al Testimonio de Poder 585/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 114 a 116 vta., mediante informe escrito de fs. 117 a 119, y en audiencia refirió que: i) El impetrante de tutela, reclama la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pero lo que no dice es que su baja se debió a que en la gestión 2018, permitió el robo de la banda y medalla presidencial por su negligencia, descuido y falta de celo profesional, ya que dejó esas reliquias en su vehículo sin ninguna seguridad, mientras concurría a lenocinios, ocasionando una desacreditación no solo para las FF.AA. sino, a todo el Estado, provocando críticas de poco profesionalismo, lo que ha denotado claramente una falta disciplinaria flagrante poniendo en ridículo al Estado, puntos que fueron precisados en la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018; ii) De ninguna manera se transgredió el debido proceso, ya que la sanción aplicada al peticionante de tutela tiene base en el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, en mérito al que no era necesario instaurar un sumario informativo, siendo posible iniciar un proceso administrativo con informes, porque el accionante cometió falta flagrante y de conocimiento mundial, por lo que se cumplió el reglamento que nunca fue declarado inconstitucional, por lo mismo goza de presunción de constitucionalidad, entonces si el impetrante de tutela consideraba que dicha normativa lesionaba alguna disposición constitucional, debió activar la acción de inconstitucionalidad concreta; empero, de forma voluntaria se sometió al proceso disciplinario, incurriendo en actos consentidos; iii) En las FF.AA. existen dos vías, el sumario informativo y la simple acumulación de informes, antecedentes, informes de personal e informes jurídicos por los cuales se remite al Tribunal del Personal para determinar una sanción, en ambos casos se respeta el derecho a la defensa; en ese contexto, el peticionante de tutela miente porque sí tuvo la oportunidad de expresarse a través de un informe manuscrito donde manifestó su verdad, y la sanción emitida cumple a cabalidad lo establecido por el art. 94 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), el cual determina que la baja corresponderá cuando el efectivo militar tenga que ser sometido a la justicia ordinaria por la comisión de delitos comunes, lo que en el caso concurre, porque el accionante está siendo juzgado en la instancia ordinaria por incumplimiento de deberes; y, iv) El impetrante de tutela asumió su defensa en todo momento, porque inclusive tuvo la posibilidad de activar los correspondientes recursos, tal como también lo reconoce, por lo que sus pretensiones no se ajustan a derecho y a la verdad, ya que estaba asistido por su abogado, es más todas las resoluciones dictadas le fueron debidamente notificadas. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela por ser el reclamo inconsistente, carente de fundamento y sobre todo, por estar basado en argumentos falsos, como el hecho de que no se le hubiere pedido ni un informe, extremo que no es evidente.          

Lucía Mónica Paredes Torrez, en representación legal de Moisés Orlando Mejía Heredia y Javier Torrico Vega, ambos Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, en mérito al Testimonio de Poder 304/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 122 a 124, mediante informe escrito cursante de fs. 125 a 128 y en audiencia refirió que: a) La sanción impuesta contra el peticionante de tutela no es arbitraria tampoco ilegal, porque es emergente de un proceso justo desarrollado conforme a reglamentos militares vigentes, donde el prenombrado tuvo todos los medios de impugnación a su alcance y los utilizó con la respectiva asistencia técnica de su abogado, en los que pudo presentar las pruebas que demuestren que no cometió la falta, entonces no es evidente la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, b) El accionante refiere que debió ser sometido a un sumario informativo militar; no obstante, ante una falta disciplinaria tan evidente su conducta no es calificada como delito sino, como falta disciplinaria gravísima, tal como lo describe la parte resolutiva de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 090/2018, debiendo tomarse en cuenta al efecto lo establecido por el art. 94 de la LOFA, al margen del proceso penal al que está siendo sometido en la instancia ordinaria, por la supuesta comisión de delitos comunes. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela. 

José Miguel Quispe Mollo, en representación legal de Sergio Carlos Orellana Centellas, Presidente -y Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado-; Pablo Arturo Guerra Camacho, Vicepresidente -y Jefe del Estado Mayor General del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado-, y Aldo Bravo Méndez, Vocal, todos del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, en mérito al Testimonio de Poder 321/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 82 a 84 vta., en audiencia manifestó que: 1) Se ratifica en lo alegado por el representante legal del Tribunal de Personal del Ejército y puntualiza que el impetrante de tutela, no identificó con claridad el acto lesivo, estableciendo el nexo causal con la posible vulneración de derechos y garantías, ya que si bien alega la lesión del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa con la emisión de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018; empero, se debe considerar que la notificación con esa resolución, activó dichos derechos porque se le dio al peticionante de tutela la posibilidad de formular los recursos de reconsideración y de apelación, los cuales interpuso a través de memoriales firmados por su defensa técnica, y posteriormente presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda donde en momento alguno reclamó la omisión que habría ocasionado lesión al debido proceso; y, 2) El propio accionante a través de su abogado alega que, está culminada la instancia administrativa con la emisión de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 20/20, cumpliendo el principio de subsidiariedad, con ello está reconociendo que ha gozado de los derechos al debido proceso y a la defensa. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela.

Yuri Lorenzo Atahuachi Arrueta, en representación legal de Ciro Orlando Álvarez Guzmán y Ernesto Juvenal Pacheco Miranda, Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, en mérito al Testimonio de Poder 2991/2020 de 21 de octubre cursante de fs. 77 a 78 vta., en audiencia refirió que: Se ratifica en los argumentos expuestos por las demás autoridades accionadas a través de sus representantes legales, solicitando de manera directa se deniegue la tutela, porque el impetrante de tutela no demostró la lesión de los derechos invocados.

Seguidamente ante las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, el representante legal Ramiro Javier Triveño Camacho, manifestó que: En los reglamentos de la entidad castrense, están contemplados el sumario informativo militar y por otro la acumulación de informes, pruebas, partes, informes de personal legal y además dándole la oportunidad como ocurrió con el peticionante de tutela de expresarse, y en el caso del prenombrado se optó por el segundo camino ante el conocimiento de la verdad sobre lo ocurrido.

Ronal Prudencio Cárdenas, Vocal del Tribunal de Personal del Ejército, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 73.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 146/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 154 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la compulsa de antecedentes se establece que, en el presente caso están cumplidos los principios de inmediatez y de subsidiariedad; ii) La institución militar, bajo la normativa prevista por el art. 245 de la Norma Suprema, descansa en su jerarquía y disciplina, respecto a este último pilar fundamental, está establecida en sus procedimientos propios que prevé la normativa especial, de modo que en el presente caso cuando la parte alega que en el marco de un debido proceso, no se habría convocado a declarar o pedir un informe así como ejercitar su defensa material y técnica ante la potestad sancionatoria disciplinaria, que emerge de un ente disciplinario jerárquico como lo son las FF.AA., no considera que el Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA., bajo el código CJ-RGA-205, establece lo que hace al procedimiento legal establecido en el capítulo cuarto, que en concordancia práctica con lo previsto por el art. 94 de la LOFA, que hace una situación de similitudes, dispone que ante una falta disciplinaria, por el hecho de una situación grave se debe considerar necesario hacer un sumario informativo o en su caso, solicitar informes del personal, es por ello que, cuando en las aclaraciones solicitadas se le consultó al accionante si activó algún recurso de inconstitucionalidad contra el art. 24 del citado Reglamento, respondió que no, normativa que establece la potestad de abrir un sumario informativo o solicitar informes para emitir una resolución, que en efecto ocurrió en el caso porque se dictó la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018, sustentada en los informes del General de Brigada Alberto Mancilla Pozo y del Jefe de Edecanes de la Casa Militar, Coronel Rolando Ríos Quito, cuya resolución tiene su basamento precisamente en el citado art. 24, que bajo el principio de legalidad establecido en la Constitución Política del Estado, tiene fundamento de incidencia en la potestad administrativa sancionatoria; iii) El impetrante de tutela, está siendo sometido a juzgamiento en la instancia ordinaria por la comisión de delitos de incumplimiento de deberes, destrucción o deterioro de la riqueza o patrimonio nacional y conducta antieconómica, al margen de ello, su baja deviene de la aplicación propia de los Reglamentos CJ-RGA-205 y CJ-RGA-230, que dan lugar que por una falta grave deben presentarse los informes correspondientes e inmediatamente emitir una decisión, que bajo el principio de legalidad establecido en esos procedimientos y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas hacen que en relación al debido proceso, la taxatividad, tal conducta se halla descrita y tipificada como falta disciplinaria y que genera en cuanto a la activación ordinaria delitos por los cuales estaría siendo procesado; iv) Respecto a la lesión del debido proceso, porque debió haberse iniciado un sumario informativo, no se hace pertinente en este caso dada la naturaleza de la supuesta notoriedad de la falta, a nivel nacional e internacional, así como establecer la ponderación de derechos y garantías, porque no es lo mismo que el personal militar ande en lugares para satisfacer actos libidinosos, en la que tenga que perder la riqueza que hace propiamente a la identificación de la máxima autoridad del Estado, como ser la banda, la medalla y el bastón de mando presidencial, con resultados de descrédito a las FF.AA.; es en ese contexto, de la revisión de las resoluciones emitidas por las autoridades militares accionadas, se encuentra que no se ha desconocido ni violentado los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, más cuando se tiene aparejado la declaración propia formulada por el peticionante de tutela de forma escrita con puño y letra, por lo que sus reclamaciones no son evidentes; asimismo, su derecho a la defensa ha sido activado y reconocido una vez que perdió en su motorizado las mencionadas joyas preciosas, dando lugar a la presentación de recursos, informes e impugnaciones; y, v) En relación al derecho propio a la formulación de la solicitud de sumario informativo, en los memoriales de reconsideración y de apelación, no ha sido esbozado de forma clara y explícita, como lo ha señalado en esta acción tutelar, por lo que son hechos nuevos que no fueron reclamados oportunamente.