SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0357/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-s3

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón a que, en su condición de efectivo militar de la FF.AA. del Estado, mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018, el Tribunal de Personal del Ejército, de manera arbitraria e ilegal determinó su baja sin previo proceso, es decir, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material y técnica, a ser oído, presentar pruebas, porque no fue notificado con la denuncia, acusación o cualquier actuado antes de la determinación de la sanción, tampoco llamado a declarar, ni presentó informe; por ese motivo planteó recurso de reconsideración, mereciendo la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 090/2018, seguidamente interpuso apelación, a cuyo efecto se dictó la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas. del Estado 02/2019, por último formuló recurso de aclaración, explicación y enmienda, emitiéndose en consecuencia la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 20/20, mediante los cuales se confirmó la sanción dispuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario, administrativo o disciplinario

En relación a este tópico, la SCP 0843/2021-S3 de 3 de noviembre, citando a la SCP 0299/2019-S1 de 28 de mayo, estableció que: «Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, éste constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, las leyes, e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos; es decir, que tiene como objeto garantizar y proteger el ejercicio de los derechos constituidos en la Norma Fundamental y otros instrumentos normativos, de cualquier desconocimiento y/o abuso que pretenda quebrantar su núcleo esencial; en ese marco, el amparo al tener un fin esencial de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser utilizado como si se tratase de una instancia más dentro de procesos ordinarios, administrativos o disciplinarios en los que se susciten supuestos actos ilegales, así la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre muchas sentencias, manifestó en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a su vez a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, sobre esta acción tutelar señaló que: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales ….”; por su parte la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

  Conforme se tiene referido ut supra, el accionante alega que mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018 de 9 de agosto, el Tribunal de Personal del Ejército, de manera arbitraria e ilegal determinó su baja sin previo proceso, es decir, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material y técnica, a ser oído, presentar pruebas, porque no fue notificado con la denuncia, acusación o cualquier actuado antes de la determinación de la sanción, tampoco llamado a declarar, ni presentó informe; por ese motivo planteó recurso de reconsideración, mereciendo la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 090/2018 de 25 de septiembre, seguidamente interpuso apelación, a cuyo efecto se dictó la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 02/2019 de 30 de abril, por último formuló recurso de aclaración, explicación y enmienda, emitiéndose en consecuencia la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 20/20 de 11 de marzo de 2020, mediante esas resoluciones se confirmó la sanción que le fue impuesta. Por tal motivo, solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018, y todas las posteriores resoluciones por las que se resolvieron los recursos que interpuso.

  Delimitada la problemática constitucional expuesta por el impetrante de tutela, corresponde contextualizar el despliegue procesal inherente al caso concreto, en ese entendido, de los antecedentes aparejados al expediente constitucional, cuyos actuados más esenciales se encuentran descritas en las conclusiones del presente fallo constitucional, se puede extractar el siguiente antecedente fáctico expuesto por la parte accionada en sus Resoluciones: El prenombrado, con grado de Teniente de Caballería, como miembro de la Unidad de Seguridad para Dignatarios de Estado “MY. BALLIVIÁN”, mediante Memorándum MPRE - C.M.S.E. 763/18 de 7 de agosto de 2018, fue designado para el traslado de la medalla y la banda presidencial del Estado Plurinacional de Bolivia, para los actos en conmemoración al aniversario de las FF.AA. del Estado en la ciudad de Cochabamba; empero, en la fecha mencionada habría llegado al Aeropuerto de El Alto del departamento de La Paz a destiempo, perdiendo el vuelo que lo tenía que llevar hasta la mencionada ciudad, habiendo reprogramado dicho vuelo para horas 21:00, para luego de realizado el “check-in” y entregado su maleta donde estaba el bastón de mando, de forma irresponsable trasladarse en su motorizado, en tenencia de la Banda y Medalla Presidencial del Estado, a la zona 12 de octubre de El Alto del citado departamento donde habría ingresado a varios locales -lenocinios-, percatándose a su retorno que la mochila donde estaban tales piezas de valor, fue robada del interior de su vehículo que estaba estacionado, provocando que el Presidente del Estado no luzca dichos símbolos durante la parada militar en honor a los ciento noventa y tres años de aniversario de las FF.AA., lo que habría generado serias críticas y cuestionamientos de varios estamentos y personalidades a la labor del cuerpo militar encargado de la seguridad presidencial en torno a la medalla y banda presidencial, ridiculizando sus funciones.

  En base ello, se emitió la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018, por la que el peticionante de tutela fue dado de baja del Ejército, por incumplir el art. 245 de la CPE en lo referente a la disciplina, vulnerar los arts. 1.f), 80 y 112 de la LOFA, cometer faltas disciplinarias graves establecidas en el art. 10.2, 13, 20, 21, 22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, y no dar cumplimiento al Manual de Funciones y Procedimientos de la Casa Militar de “…S.E. y NN. W. AA…” (sic), para el personal de custodia y traslado de los símbolos presidenciales (Conclusión II.1); contra esa decisión, el accionante mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2018, interpuso recurso de reconsideración, a cuya consecuencia se dictó la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 090/2018, a través de la que se declaró la improcedencia del recurso formulado, manteniendo firme y subsistente la resolución sancionatoria impugnada (Conclusión II.2) .

  Posteriormente el impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 090/2018; a cuyo efecto, se tiene la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 02/2019, por la que se confirmó la citada Resolución apelada (Conclusión II.3); ante esa decisión desfavorable, el prenombrado mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, interpuso recurso de aclaración, explicación y enmienda, mereciendo como respuesta la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 20/20, por la que se confirmó la aludida resolución, en razón a que el peticionante de tutela a tiempo de formular dicho recurso, no presentó nuevos elementos de hecho y derecho que no hubieran sido conocidos anteriormente (Conclusión II.4).

          Es con base en estos antecedentes inherentes al objeto procesal identificado precedentemente, y tal cual se evidencia en el punto I.1.3 de este fallo constitucional, que la pretensión del accionante, a través de esta acción de defensa, converge en que la justicia constitucional deje sin efecto la totalidad de las Resoluciones emitidas por la instancia disciplinaria militar, como son la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 087/2018, la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 090/2018, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 02/2019 y la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 20/20, y por ende todo el despliegue disciplinario suscitado al efecto, porque -dice- fue dado de baja de forma arbitraria e ilegal sin previo proceso, ni darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material y técnica, a ser oído, a presentar pruebas, tampoco llamado a declarar.

           Ahora bien, efectuado este necesario desarrollo de las actuaciones correspondientes a la sanción disciplinaria aplicada al impetrante de tutela en la instancia militar, y precisado el reclamo que originó la presente acción de defensa en términos claros y concretos, cabe referir que, la pretensión implícita del prenombrado es que la justicia constitucional, realice una revisión y se pronuncie sobre todo el despliegue disciplinario efectuado por las autoridades militares accionadas tanto en el Tribunal del Personal del Ejército -como Tribunal de instancia-, y el propio Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado -como Tribunal ad quem-, alegando que fue sancionado sin un previo proceso, por ello pide se anule cada una de las Resoluciones emitidas por dichos cuerpos colegiados, lo cual conllevaría a la revisión de todo el trámite sancionatorio realizado y además sopesarlo con los argumentos de defensa expuestos por las autoridades militares accionadas, las probanzas aportadas al efecto y la normativa aplicada al caso, autoridades que a través de sus representantes legales, de forma unísona alegaron que el trámite sancionatorio seguido contra el peticionante de tutela y sus implicancias, tiene su basamento en los reglamentos y demás normativa interna de la institución castrense y que gozan de presunción de constitucionalidad, los que en base al principio rector de disciplina, fueron aplicados acorde a la particularidad de la falta atribuida al accionante en su condición de efectivo militar, de modo que su actuación está enmarcada en el debido proceso, se respetó el derecho a la defensa, además se observó el principio de legalidad.

           A partir de ello y considerando además que es evidente que el impetrante de tutela, conforme él mismo lo expone en su demanda constitucional, estuvo en conocimiento desde un inicio de la existencia de una falta disciplinaria -más allá de sus incidencia, motivos, gravedad o no, justificaciones y otros inherentes al caso de fondo en sí-, lo pretendido por el peticionante de tutela mediante esta acción de defensa es que, se realice un trabajo de revisión de todo lo obrado como consecuencia de una conducta reprochable con connotación disciplinaria que le fue atribuida como miembro de las FF.AA. del Estado, lo cual no es posible, por cuanto para satisfacer la motivación y pretensión constitucional sustentada en esta acción tutelar, este órgano especializado de control de constitucionalidad tendría que efectuar todo un despliegue de análisis fáctico, normativo e inclusive de valoración probatoria nuevos, y respecto a la labor de legalidad inherente al Tribunal del Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, conformados por los ahora accionados, involucrando a partir de tal desarrollo que la justicia constitucional asuma la función de una instancia adicional o una vía impugnaticia más dentro de ese trámite, lo cual no es posible, en aplicación de los intelectos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la imposibilidad de que esta jurisdicción ingrese en la revisión de varios actuados realizados en el trámite disciplinario seguido contra el accionante, como si se tratase de una instancia más, cuando ello resulta inviable, pues la pretendida revisión de todo lo obrado implicaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

          En efecto, conforme al alcance y dimensión de planteamiento del cuestionamiento constitucional formulado por el ahora impetrante de tutela, se advierte que la motivación que impulsa la activación de esta acción de defensa en lo medular está sustentada en la intencionalidad y expectativa de que este Tribunal aborde un tópico de análisis tendiente a efectuar la revisión de todo lo obrado en sede disciplinaria militar y la subsecuente labor intelectiva, argumentativa, interpretativa y de verificación de aplicación normativa, en la que hubiesen incurrido las autoridades accionadas y en definitiva se ordene tal cual se tiene deducido en el petitorio expresado por el peticionante de tutela, se dejen sin efecto todas las Resoluciones emitidas en su caso y que derivaron en su baja del Ejército; empero, el prenombrado, no toma en cuenta que ello es inviable, pues la jurisdicción constitucional no puede actuar como un supra Tribunal, instancia o recurso que forme parte de las vías legales -disciplinarias- ordinarias, pues la labor de este Tribunal en su faceta de control de constitucionalidad tutelar se encuentra enfocada a la protección y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que hubiesen sido suprimidos o restringidos en su vigencia, lo cual de forma alguna puede ser comprendido en la intencionalidad de que ejerza la labor de instancia casacional o instrumento adicional, no pudiéndose en consecuencia como se pretende abrir el ámbito de protección constitucional que brinda la acción de amparo constitucional, para la revisión y eventual reanálisis de los presuntos defectos de trámite y procedimiento disciplinario.

          En ese orden de análisis, conforme la naturaleza y alcance de la presente acción tutelar, es evidente que la misma procede -conforme se tiene referido precedentemente- ante la posible vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, a objeto de verificar tal situación y en su caso, restituir los derechos o garantías transgredidos, contexto que no se advierte concurra en la especie; toda vez que, la labor que el ahora accionante requiere que realice la justicia constitucional, constituye prima facie la labor del Tribunal de Personal del Ejército y del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, la cual se resalta puede ser asumida por esta jurisdicción, de manera excepcional con la finalidad sustancial de verificar la aducida eventual lesión a derechos o garantías constitucionales, teniendo su ámbito de acción en tres dimensiones y previa exigencia del cumplimiento de la carga argumentativa, ello bajo el razonamiento general de auto restricción establecido por la jurisprudencia constitucional (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), extremo que tampoco se constata fue cumplido en el presente, en ninguno de los tres presupuestos establecidos por la referida y reiterada jurisprudencia constitucional en cuanto a la revisión de la legalidad ordinaria y las autorestricciones a la misma en instancia constitucional; e, incluso -siempre en un enfoque de verificación de superación de las auto restricciones-, en el presente caso no se puede advertir con claridad cuál la afectación a los derechos, garantías y principios invocados en vinculación a la actuación de la parte accionada que devino en la baja del Ejército del ahora impetrante de tutela, y al contrario, conforme se tiene referido, el alcance de tutela que se pretende dar a la presente acción de defensa, conlleva la realización de una actividad inherente a una revisión integral de todo lo actuado en el trámite disciplinario seguido dentro las FF.AA.; deviniendo en consecuencia la reclamación del peticionante de tutela -se reitera-, que este Tribunal asuma un rol casacional e impugnaticio, lo que no resulta posible conforme se tiene explicado, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.

III.3.  Otras consideraciones

         Resuelta como se encuentra la acción de defensa, corresponde referirse a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que habiendo sido resuelta esta acción de amparo constitucional el 27 de octubre de 2020, los antecedentes fueron remitidos a esta instancia recién el 12 de mayo del 2021, como se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que toca llamar la atención a los Vocales de dicha Sala Constitucional, por incumplimiento del plazo en la tramitación de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró en forma correcta.