SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 40 a 46, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alexander Rodríguez Ramos, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 103/2021 de 16 de abril, emitido por Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, se dispuso la desconfiscación y desgravamen del vehículo de su propiedad -marca Volvo, clase tracto camión-; además, dicha Jueza ordenó librar ejecutorial de ley para el correspondiente desgravamen y al no haberse interpuesto recurso de apelación incidental contra el mismo, se encuentra ejecutoriado con calidad de cosa juzgada.
A efecto de hacer cumplir el Auto Interlocutorio 103/2021, acudió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionados-, solicitando conmine a la Fiscal de Materia adscrita a la División de Sustancias Controladas, con asiento en Morros Blancos, la entrega del referido motorizado, precisamente en cumplimiento del citado fallo; sin embargo, los Jueces accionados negaron su pretensión con el argumento que al ser ordenada la devolución por la prenombrada Jueza, debe recurrirse a dicha autoridad judicial para su cumplimiento; por lo que, los Jueces accionados no tomaron en cuenta que por la acusación realizada por la autoridad fiscal, el cuaderno está radicado en dicho Tribunal y la referida Jueza perdió competencia, correspondiendo a las señaladas autoridades accionadas el control jurisdiccional, siendo encargadas del cumplimiento y ejecución de todas las solicitudes que pudieran realizar las partes.
De esta forma, negada su postulación, a efecto de agotar las instancias procesales interpuso recurso de reposición y los Jueces accionados emitieron el Auto Interlocutorio 75/2021 de 11 de mayo, negando el mismo, manteniendo firme su decreto de 5 del citado mes y año, ordenando acudir a la Jueza que dictaminó la devolución de su vehículo o en su caso sea una autoridad jerárquica la que modifique o revoque aquella decisión, siendo ello contrario a lo previsto en los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De otro lado, refiere que el citado Auto Interlocutorio, se adecua más a un recurso de apelación, pretendiendo usurpar funciones del Tribunal de alzada al señalar no estar de acuerdo con la Resolución dictada por el inferior y que no puede asumir responsabilidad frente a esa determinación, cuestionando la actuación de la Jueza a quo, que no es fundamento legal para resolver un recurso de reposición, refiriendo a la normativa que permite incautaciones cual si se tratase de un recurso de apelación incidental del Auto Interlocutorio ejecutoriado, transcribiendo la normativa procesal, derivando en una Resolución ausente de fundamentación y motivación.
Además, los accionados concluyeron indicando que la autoridad jurisdiccional no dio estricto cumplimiento al art. 225 inc. 2) del CPP, puesto que no se aseguró de manera objetiva que la incidentista sea la verdadera titular del derecho propietario, aseveración más vinculada con un fundamento de recurso de apelación y no de reposición, lo cual implica inmiscuirse en aspectos correspondientes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, tratando de analizar prueba en segunda instancia que no es de su competencia.
Finaliza señalando que los Jueces accionados emitieron el proveido de 5 de mayo de 2021, incurriendo en error y contradicción, ya que existe jurisprudencia respecto de la competencia que asumen al radicar el cuaderno frente a una acusación; así, el “Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre” (sic), establece que, si en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia; es decir, que su postulación está adecuada a derecho a mérito que aún no existe sentencia, existe un Auto Interlocutorio ejecutoriado que ordena la devolución de su vehículo y cuya ejecución de esa determinación de primera instancia debe hacerla cumplir el citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, al haber asumido el control jurisdiccional de dicho caso, teniendo competencia plena a tal efecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad privada, a un proceso justo, equitativo, pronto y oportuno, conforme a los arts. 46.I y II, 47.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 75/2021 y se ordene a los Jueces accionados se pronuncien dentro del plazo de veinticuatro horas resolviendo en forma coherente de acuerdo a normativa “…y refieran sobre conminatoria al Fiscal de Materia sobre la devolución de mi vehículo…” (sic), que se encuentra ilegalmente retenido, a mérito de haberse ordenado la devolución de este bien, sin que su persona tenga responsabilidad en el delito investigado, conforme al art. 189 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 94 a 95 vta., con la presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado y ausente los Jueces accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a traves de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia señaló que, lo único que solicitó fue que se conmine al Ministerio Público para que devuelva su vehículo que ya fue ordenado por la Jueza de instancia, por lo que no corresponde a los Jueces accionados emitir un Auto de Vista, pues su pretensión es dictar el mismo y anular el fallo de inferior, conculcando sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo, puesto que en el informe de dichas autoridades manifestaron que no se acreditó el derecho propietario; empero, ese análisis no les corresponde.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juana Abán Velásquez, Elisa Flores Terán y Tito Bejarano Montellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante escrito, cursante de fs. 91 a 93 vta., refirieron que: a) La impetrante de tutela malentendió los alcances del “A.S. 255/2008”, del cual se tiene que el incidente puede ser planteado, sustanciado y resuelto en el propio tribunal hasta la ejecución de sentencia, lo cual no es el caso; b) La peticionante de tutela formuló su incidente ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, donde se sustanció y resolvió el mismo; ya que, de haberlo realizado en el Tribunal a su cargo, la resolución sería distinta; c) En el caso, la autoridad que dispuso la desconfiscación del vehículo, objeto con el cual presumiblemente se hubiere cometido un ilícito no es una Sala Penal de apelación ni casación, sino una Jueza cautelar, por lo que sus decisiones no pueden obligar, al Tribunal que no comparte su criterio, a ejecutar su fallo; d) Extraña que la accionante no exigió de manera oportuna y ágil el cumplimiento de la resolución en esa instancia y recurra al Consejo de la Magistratura, para obligar bajo presión al Tribunal a su cargo, que lo haga; e) Emitieron el decreto de 5 de mayo de 2021, disponiendo que la incidentista recurra ante la autoridad emisora del Auto Interlocutorio 103/2021, pronunciado por la prenombrada Jueza; además, que dicha autoridad haga cumplir su Resolución que ordena la devolución del camión marca VOLVO, con placa de control 3434-RYE, que según la impetrante de tutela, sería de su propiedad; y, f) Interpuesto el recurso de reposición, se pronunciaron de manera fundada, tanto fáctica como jurídicamente, denegando el mismo, al no existir error alguno que corregir en los términos contenidos en el Auto Interlocutorio 75/2021, resolución que expone razones de hecho y derecho, a las cuales se remiten como informe de descargo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 39/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 96 a 101, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los arts. 54.9 y 255.I del CPP, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez que ordenó la incautación, justificando su origen; 2) De la lectura de la parte final del art. 44 del CPP, se tiene que dicha norma otorga competencia al juez o tribunal para conocer el proceso penal; además, decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitasen en el curso de su tramitación; asimismo, dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, existiendo la posibilidad de plantearse un conflicto de competencia, el cual debería ser resuelto en el Tribunal Departamental de Justicia, respecto a lo señalado por la peticionante de tutela, con relación a la pérdida de competencia de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, al remitir el cuaderno objeto de la acusación al Tribunal correspondiente, no siendo evidente la referida pérdida de competencia; 3) La accionante no acudió en tiempo oportuno ante la autoridad judicial que dictó la Resolución exigiendo el cumplimiento de lo resuelto y esperó que la causa radique en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, para pedir aquello; 4) La situación que se pretende en la presente acción de defensa no es equiparable a una medida cautelar; ya que, esta debe tramitarse en el juzgado en el cual se planteó y debe ser atendida de manera urgente por el Tribunal que tenga el cuaderno correspondiente; por lo que, la alegada pérdida de competencia de la Jueza, corresponde a la jurisdicción ordinaria, que tiene los medios para resolverla y en su caso los recursos de impugnación al alcance de quien se crea perjudicado; por ello la Sala Constitucional no puede definir un supuesto conflicto de competencias; y, 5) Por último, la nulidad no la convalida el transcurso del tiempo, no pudiendo decirse que una resolución está totalmente ejecutoriada, y en el caso los Jueces accionados la cuestionan, no correspondiendo pronunciamiento al respecto.