SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad privada, a un proceso justo, equitativo, pronto y oportuno; dado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alexander Rodríguez Ramos, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, su persona solicitó a los Jueces accionados se conmine a la Fiscal de Materia adscrita a la División de Sustancias Controladas, con asiento en Morros Blancos, la entrega de su vehículo secuestrado -marca Volvo, clase tracto camión-, en cumplimiento del Auto Interlocutorio 103/2021, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, que dispuso la desconfiscación y desgravamen del citado motorizado; empero, las autoridades accionadas negaron su solicitud mediante decreto de 5 de mayo de 2021; que fue ratificado en reposición por Auto Interlocutorio 75/2021, ordenando acudir a la Jueza que dictaminó la devolución de su vehículo, cuestionando además la actuación de la Jueza a quo, cual si se tratase de un recurso de apelación incidental del ejecutoriado Auto Interlocutorio 103/2021, transcribiendo normativa procesal, sin ninguna fundamentación y motivación; y sin considerar que al estar radicado el cuaderno con la respectiva acusación en el Tribunal al cual pertenecen, tienen competencia para hacer cumplir el señalado fallo ejecutoriado al haber asumido el control jurisdiccional de la causa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre el alcance del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, la SCP 1077/2021-S3 de 22 de diciembre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alexander Rodríguez Ramos, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, su persona solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionados- se conmine a la Fiscal de Materia adscrita a la División de Sustancias Controladas, con asiento en Morros Blancos, la entrega de su vehículo secuestrado -marca Volvo, clase tracto camión-, en cumplimiento del Auto Interlocutorio 103/2021 de 16 de abril, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del indicado departamento, que dispuso la desconfiscación y desgravamen del citado motorizado; empero, las autoridades accionadas negaron su solicitud mediante decreto de 5 de mayo de 2021; que fue ratificado en reposición por Auto Interlocutorio 75/2021 de 11 de igual mes, ordenando acudir a la Jueza que dictaminó la devolución de su vehículo, cuestionando además la actuación de la Jueza a quo, cual si se tratase de un recurso de apelación incidental del ejecutoriado Auto Interlocutorio 103/2021, transcribiendo normativa procesal, sin ninguna fundamentación y motivación; y sin considerar que al estar radicado el cuaderno con la respectiva acusación en el Tribunal al cual pertenecen, tienen competencia para hacer cumplir el señalado fallo ejecutoriado al haber asumido el control jurisdiccional de la causa.
A objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante escrito de 4 de marzo de 2021, la accionante presentó incidente de devolución de vehículo, dentro del caso signado como NUREJ 6076047, seguido por el Ministerio Público contra Alexander Rodríguez Ramos, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, (Conclusión II.1); ante lo cual, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio 103/2021, disponiendo la desconfiscación y desgravamen del vehículo tracto-camión, marca VOLVO, color blanco, con placa de control 3434-RYE, ordenándose la devolución a la impetrante de tutela -propietaria- y se entregue en calidad de depositaria, por secretaría líbrese ejecutorial correspondiente (Conclusión II.2).
En base a ello, a través de memorial de 29 de abril de 2021, la peticionante de tutela solicitó “…SE CONMINE a la fiscal de materia de la división de sustancias controladas con asiento legal en la Epi N° 5 morros blancos conjuntamente el investigador al presente caso dentro el plazo de 24 hrs. de su legal notificación haga la entrega del vehículo con placa de 3434-RYE numero de chasis YV2AS02A09B540914, numero de motor D13185676A1A, Marca – Volvo, tipo de vehículo -FH13, clase-tracto camión, subtipo de vehículo -440, modelo - 2009 color blanco, procedencia Europa Occidental, país-Suecia y demás características descritas en el RUAT,, secuestrado en fecha 2 de febrero de 2021 por los investigadores de la FELCN, haciendo la entrega a mi persona…” (sic), el vehículo de su propiedad; por cuanto, este se constituye en una fuente de ingreso para la subsistencia de su familia (Conclusión II.3).
Solicitud que fue respondida por Juana Abán Velásquez, Jueza accionada, por decreto de 5 de mayo de 2021, señalando “…se tiene que la resolución de referencia ha sido emitida por la Juez de Instrucción de San Lorenzo a quien se debe acudir para que haga cumplir su resolución, puesto que este tribunal no se ha pronunciado con respecto al derecho propietario de la impetrante, por el contrario, en la audiencia de cesación de detención preventiva se ha observado precisamente la titularidad sobre el bien motorizado incautado y secuestrado y que es el objeto on el cual se habría cometido el ilícito, por lo cual, no nos corresponde hacer cumplir una decisión emitida por otra autoridad jurisdiccional” (sic [Conclusión II.4]); ante lo cual, mediante memorial de 6 de igual mes y año, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición (Conclusión II.5); que fue resuelto a su vez por Auto Interlocutorio 75/2021 (Conclusión II.6).
Efectuada la relación de antecedentes precedentes, se tiene que en lo medular, la peticionante de tutela cuestiona el Auto Interlocutorio 75/2021, por haber sido presuntamente emitido sin fundamentación ni motivación y además asumiendo los Jueces accionados, un rol de tribunal de apelación cuando solo se trataba de una reposición, radicando por ello su pretensión en que la jurisdicción constitucional anule dicho Auto y se ordene a los Jueces accionados se pronuncien resolviendo en forma coherente de acuerdo a normativa “…y refieran sobre conminatoria al Fiscal de Materia sobre la devolución de mi vehículo…” (sic).
Al respecto, es preciso conocer el contenido de la resolución ahora cuestionada, a efectos del contraste con los reclamos de la accionante y en función a ello resolver lo que corresponda, así se tiene que los accionados, asumieron su determinación bajo los siguientes argumentos:
Señalaron que considerando que, si bien la Jueza cautelar dispuso mediante Auto Interlocutorio 103/2021, la desconfiscación y desgravamen del vehículo en referencia, no les correspondía mandar ejecutar dicho fallo, al no encontrarse de acuerdo; toda vez que, quien pronunció la Resolución era la autoridad judicial prenombrada; así, al no tratarse de un tribunal superior en grado dispusieron que la parte inste a la referida Juzgadora que haga cumplir su decisión, entendiendo que no pueden asumir la responsabilidad civil, administrativa o penal “…ante una resolución con la cual no concuerda y que no está dispuesta por una autoridad superior en jerarquía para ser obligada a cumplir” (sic).
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, refirió que la impetrante de tutela adquirió el vehículo con anterioridad al ilícito, basando su fundamento en una minuta de 16 de marzo de 2019, sin acreditar su protocolización notarial, pago de impuestos por transferencia, registro de la nueva propietaria en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) ni en la Unidad Operativa de Tránsito; por lo que, no se verificó ser evidente que la peticionante de tutela sea la verdadera y legítima propietaria del motorizado desconfiscado, ni el origen de su propiedad; puesto que, al tratarse de un bien mueble sujeto a registro, el único medio idóneo para demostrar la titularidad del mismo es la escritura pública registrada en el organismo registrador y no con una mera minuta que ni siquiera tiene reconocimiento de firmas que permita al menos presumir que se hubiera iniciado un trámite de compraventa con anterioridad al secuestro y confiscación del vehículo.
En base a ello, continúan refiriendo los Jueces accionados, no están de acuerdo con los fundamentos de la Resolución asumida por la Jueza a quo, por lo que por ética no pueden disponer el cumplimiento de una resolución que no emitió, ni asumir responsabilidad por las consecuencias jurídicas de aquel fallo, siendo únicamente la autoridad que ha ordenado, en este caso, bajo su responsabilidad y riesgo, la desconfiscación, desgravamen y devolución del vehículo que fue hasta el momento incriminado como medio utilizado para transportar sustancias controladas; asimismo, dar curso a lo exigido significaría imposibilitar el cumplimiento del art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998- y arts. 50 y 53 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, en el eventual caso de que una sentencia condenatoria disponga esa confiscación vendría a ser una resolución de imposible cumplimiento en perjuicio del Estado que al tenor del art. 76 del CPP se constituye en víctima del ilícito en este caso.
También, refirieron que, al tener criterios de interpretación normativa distintos al de la Jueza a quo, no pueden disponer el cumplimiento de una Resolución que no emitieron, ni asumir -reiteran- responsabilidad por las probables consecuencias jurídicas del indicado fallo; ya que, “…únicamente la autoridad que ha ordenado la desconfiscación y devolución del bien, en este caso bajo su responsabilidad y riesgo, la ejecución de su resolución; puesto que si bien este tribunal asumió competencia para llevar adelante el juicio oral y resolver las incidencias formuladas a partir de ese momento, no se le puede exigir que haga cumplir una resolución con cuyos fundamentos jurídicos y fácticos no está de acuerdo, peor aún si esto puede acarrear responsabilidades ulteriores” (sic).
Por último, extrañaron que habiendo transcurrido más de un mes desde la Resolución cautelar hasta la remisión del cuaderno al Tribunal a su cargo, no se haya exigido la ejecución de su Resolución y luego se pretenda utilizar al Consejo de la Magistratura para acelerar en esta instancia la realización de un acto que no pueden ser compelidos a cumplir si no comparten los criterios de la referida Juzgadora, al no tratarse autoridad jerárquicamente superior.
En base a dichos argumentos, negaron la reposición planteada por la accionante, manteniendo firme el decreto de 5 de mayo de 2021 “…en sentido de que la parte solo puede exigir a la autoridad que ha pronunciado la resolución de desconfiscación y devolución de vehículo secuestrado, haga cumplir la misma, o en todo caso sea una autoridad jerárquica la que modifique o revoque la decisión de este tribunal, para disponer la ejecución de la resolución cuyo fundamento no es compartido” (sic).
Así, del contenido del Auto asumido por los accionados, ahora cuestionado de ausente de fundamentación y motivación, corresponde señalar que este Tribunal no advierte que el mismo carezca de los dos elementos del debido proceso referidos, ello a partir de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el deber de toda autoridad judicial de emitir una resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos, realice la fundamentación legal y una citación normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; asimismo, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; de tal forma que, el fallo dictado genere pleno convencimiento en las partes procesales de que se asumió una determinación exenta de interés y parcialidad; elementos estos que se advierte fueron cumplidos por los Jueces accionados al asumir su determinación.
En efecto, de la citada Resolución ahora cuestionada, se tiene que las autoridades accionadas, efectuando una amplia relación de la normativa inherente a la incautación y confiscación, procedieron luego a explicar que, si bien la Jueza cautelar dispuso mediante Auto Interlocutorio 103/2021, la desconfiscación y desgravamen del vehículo en referencia, no correspondía a sus autoridades mandar ejecutar el mismo por las siguientes razones: no encontrarse de acuerdo con el contenido de dicha decisión; no fueron sus autoridades quienes pronunciaron dicho fallo; no pueden asumir la responsabilidad civil, administrativa o penal por una actuación que no les corresponde; la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, no verificó que la impetrante de tutela sea la verdadera y legítima propietaria del vehículo confiscado ni el origen del mismo; no pueden asumir responsabilidad por las consecuencias jurídicas de aquel fallo que dispuso la desconfiscación, desgravamen y devolución del vehículo que fue utilizado para transportar sustancias controladas -presuntamente 70 kilos de marihuana-; exponiendo los accionados en cada uno de esos elementos, las razones fácticas y normativas que sustentaban sus criterios.
En ese marco, se advierte que los Jueces accionados expusieron clara y exhaustivamente los motivos y razonamientos de la decisión respecto de por qué se negó el recurso de reposición y mantuvieron firme su decreto de 5 de mayo de 2021, que resolvió la solicitud de entrega de vehículo incautado y secuestrado, cuya titularidad -a su criterio- se encontraba cuestionada, explicando las razones de ello; señalando además, que no dictaron el cuestionado Auto Interlocutorio, por lo que el cumplimiento de su propio fallo correspondía a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija y no a los accionados; advirtiéndose a partir de lo señalado la existencia de una suficiente y razonable explicación de las razones fácticas -motivación- y de derecho -fundamentación- que sustentan la decisión asumida, no siendo en consecuencia evidente la ausencia de fundamentación y motivación alegados por la peticionante de tutela.
En la misma línea de análisis, no resulta evidente lo referido por la accionante, en sentido que se negó su recurso de reposición con un fundamento de recurso de apelación y no de reposición, tratando de analizar prueba en segunda instancia que no es de su competencia, disponiendo en el mismo sentido que en su caso sea una autoridad jerárquica la que modifique o revoque aquella decisión, siendo ello contrario a lo previsto en los arts. 401 y 402 del CPP; al respecto se tiene que los accionados explicaron de forma clara y concreta que, en su calidad de Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija que conocía de la acusación, tenían criterios de interpretación normativa distintos al de la Jueza cautelar siendo esa una de las razones para no disponer el cumplimiento de la determinación asumida de devolución y desconfiscación del vehículo, vinculado ello además a la investigación y la presunta comisión del delito en sí, explicando de forma amplia sus razonamientos sobre este particular, lo que de ninguna manera puede considerarse como un argumento de un Tribunal de alzada, sino que resulta una explicación coherente y congruente con la actividad y despliegue procesal de dicho Tribunal de Sentencia el de mantener un criterio de sustento de no proceder al cumplimiento de una resolución que -vinculada al fondo del proceso penal- consideraban que era indebida, en ese sentido más allá de que dicho razonamiento sobre el fondo de la determinación de devolución y desconfiscación sea correcto o no, al ir más allá de la motivación y fundamentación extrañadas -que además se tiene como cumplidas- y constituir al contrario un criterio de posición procesal sobre una actuación en concreto vinculada al proceso penal en sí, correspondía que si la impetrante de tutela consideraba que ello era atentatorio a sus derechos, debió reclamar esa situación intraproceso a través del mecanismo que considere más oportuno y pertinente -actividad procesal defectuosa, solicitar cumplimiento por competencia-, a objeto de que dentro del propio proceso que generó su pretensión, se cumpla la misma, como en efecto denotó a su vez el Tribunal accionado al referir “…en todo caso sea una autoridad jerárquica la que modifique o revoque la decisión de este tribunal, para disponer la ejecución de la resolución cuyo fundamento no es compartido” (sic).
Conforme a las razones expuestas y al no advertirse la concurrencia en el presente caso de acto ilegal u omisión indebida por parte de las autoridades accionadas, en el marco de lesividad cuestionado, conforme se tiene explicado precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.