SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), en dos oportunidades solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la primera el 29 de diciembre de 2020 por las causales del art. 291 incs. c) y d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) con relación al art. 264 del citado Código, que establece que el plazo del proceso penal no deberá exceder de los ocho meses, en respuesta a dicha solicitud, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 31 de igual mes y año, señaló que: “tomando en cuenta la Vacación Judicial, remítase el expediente al juzgado 3 P.N. a efectos que señale la Audiencia día y hora de audiencia” (sic).
Posteriormente, el 14 de enero de 2021 se presentó una segunda solicitud de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, con los mismos argumentos que la anterior solicitud; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la Jueza hoy accionada no señaló la referida audiencia, en un plazo máximo de cinco días, ni tomó en cuenta que goza de protección constitucional al pertenecer a un grupo vulnerable y que se encuentra indebidamente procesado y detenido por más de un año y cuatro meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a un plazo razonable, y a los principios de celeridad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se restablezcan las formalidades de ley; y, b) Se ordene a la Jueza ahora accionada señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en un plazo no mayor a cinco días, resguardando la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 29 de enero de 2021, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: 1) Se encontraba en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del referido departamento, por vacación judicial, en el cual, mediante decreto de 27 de noviembre de 2020, se ordenó que el cuaderno de investigaciones remitido se ponga en conocimiento del Ministerio Público para que readecúen su pretensión conforme las normas establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente; puesto que la causa signada con el número “379/20” se tramitó ante un Juez cautelar en contra de siete imputados, entre ellos, un adolescente -el accionante-, y pasado un tiempo recién se puso a conocimiento del Juez cautelar esa situación, por lo que se interpuso un recurso incidental y el Tribunal de alzada dio curso a la excepción en razón a la materia, y posteriormente en diciembre del citado año se remitieron fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del mencionado departamento, donde se ordenó que el Ministerio Público adecúe su imputación en el caso del accionante conforme el Código Niña, Niño y Adolescente; 2) Asimismo, mediante decreto de 31 de diciembre de 2020, se ordenó el traslado del accionante al Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ), debido a que se puso en conocimiento que el nombrado se encontraba en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento; 3) Además, se pronunció el decreto de 18 de enero de 2021, con el objeto de que no se vulneren los derechos del accionante a la defensa material, a ser oído, a ser informado sobre su pretensión y peticiones, y en ningún momento se le negó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por sólo un capricho, y menos aún se vulneró su derecho a la libertad; por lo que se conminó al Ministerio Público para que dé cumplimiento a lo determinado en el citado decreto, ya que se emitió únicamente con el objeto de determinar sobre la ubicación exacta del accionante, para oficiar a las instancias pertinentes su traslado con la finalidad de considerar la audiencia solicitada; 4) Si el nombrado consideró que se estaba vulnerando algún derecho, debió formular el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 18 de enero de 2021, y de ese modo agotar los mecanismos previstos en la vía ordinaria, según lo establecido por el art. 401 del CPP; y, 5) Solicitó que esta acción tutelar se declare improcedente; puesto que su actuación se realizó de acuerdo a los principios, competencias y facultades que le otorga la Constitución Política del Estado, el Código Niño, Niña y Adolescente y la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimacuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/21 de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada, en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y sea en el plazo establecido en la norma procesal penal, bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza hoy accionada alegó que el accionante debió hacer uso del recurso de reposición, ante esa situación la SCP 1013/2016-S3 de 27 de septiembre, estableció que en el caso que se encuentren imputados menores de edad, debe evaluarse cada caso concreto y por la situación de riesgo natural no es aplicable la subsidiariedad excepcional, al merecer protección especial del Estado por su condición de desventaja frente a la población, esos derechos se trasladan al ámbito penal y conlleva a las reglas y no así a la excepción; ii) Respecto al plazo para decretar la solicitud de cesación de la detención preventiva y la programación de su respectiva audiencia, la SC 0638/2018-S1 de 22 de octubre, estableció que no existe un plazo específico para el efecto; por lo que, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser decretado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme el art. 232 del CPP al tratarse de un decreto de mero trámite, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la libertad al existir esa demora; además, indicó que ese aspecto recae a la fijación de audiencia, que debe ser en el plazo de cinco días; y, iii) En ese caso, el memorial de reiteración de solicitud de cesación de la detención preventiva se presentó el 15 de enero de 2021, mereciendo el decreto de 18 de igual mes y año, a través de la cual no se señaló dicha audiencia dentro de los cinco días, conforme la jurisprudencia mencionada. Se observó que el citado decreto es contradictorio al informe presentado por la Jueza ahora accionada, en el cual se señaló que el accionante en su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva indicó que se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; empero, en el referido decreto la citada autoridad judicial manifestó que con carácter previo se señale donde se encuentra detenido el accionante, porque la jueza de la causa ordenó que se traslade al CERVICRUZ, evidenciando con aquello que la Jueza hoy accionada no fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro del plazo establecido en la norma procesal penal.