SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0366/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

II.  Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código”.

Si bien la norma citada precedentemente establece de manera clara las causales por las que cesará la detención preventiva cuando se encuentren involucrados menores de edad, se observa que dicha norma no contiene un plazo específico respecto al procedimiento aplicable para que el Juez o Tribunal señale día y hora de audiencia; por lo tanto, con la finalidad de evitar dilaciones en el proceso penal, corresponde la aplicación del art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley1173-; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019- que marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva de acuerdo a la causal alegada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo.

Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:

“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.  Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.  Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;

5.  Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.  Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En ese marco, se concluye que conforme a las normas citadas y tomando en cuenta los principios de celeridad y el interés superior del menor, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva en la que se encuentren involucrados uno o varios menores de edad infractores, enmarcada en el art. 291 del CNNA, se debe señalar día y hora para su consideración de audiencia en el término de veinticuatro horas, según el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP; es decir, que realizando una diferenciación desglosada del art. 291 del CNNA, en dichos casos se aplicará de la siguiente manera:

a)  Ante una solicitud de cesación de la detención preventiva en la que se encuentren involucrado uno o varios menores de edad, en el caso del inciso a) del parágrafo I del art. 291 del CNNA, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas; y,

b)   Ante una solicitud de cesación a la detención preventiva en la que se encuentren involucrados uno a varios menores de edad en los casos de los incisos b), c) y d), del parágrafo I del art. 291 del CNNA la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a un plazo razonable, y a los principios de celeridad y a la seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no señaló día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no obstante de tratarse de un adolescente que goza de protección constitucional al pertenecer a un grupo vulnerable y que se encuentra indebidamente procesado y detenido por más de un año y cuatro meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

Antes de ingresar al fondo del análisis del presente caso, es necesario precisar que, tratándose de menores de edad infractores no es exigible agotar los mecanismos idóneos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que conforme lo señalado en la SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, se tiene que: “...en lo referente a los imputados menores de edad la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: ‘…dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda”, por lo que en el presente caso al encontrarse involucrado un menor de edad infractor, no corresponde exigir el agotamiento previo de los recursos o medios de impugnación existentes, como es el recurso de reposición, en el marco de interés superior de las niñas, niños y adolescentes al constituirse en un sector vulnerable de la población que merece una especial protección y atención prioritaria de parte del Estado y de la sociedad, por ello se aplica la excepción al principio de subsidiariedad, extremo que hace viable el análisis de fondo del acto vulneratorio señalado en esta acción tutelar.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que a través de memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, en respuesta a dicha petición, mediante decreto de 31 de igual mes y año, emitido por la citada Jueza tomando en cuenta la vacación judicial, se dispuso que el expediente sea remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento a efectos de que se señale día y hora de audiencia. Esa determinación se cumplió mediante Nota OFICIO -41/2021 de 8 de enero suscrita por la referida autoridad judicial dirigida al mencionado Juzgado (Conclusión II.1.).

En consecuencia, mediante memorial presentado el 14 de enero de  2021, ante Jueza hoy accionada, en suplencia de su similar Segunda, el accionante reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva. Dicho memorial mereció el decreto de 18 de igual mes y año, emitido por la Jueza ahora accionada mediante el cual señaló que previamente a disponer lo que corresponda por ley, el abogado del accionante debe mencionar donde se encuentra recluido, a efectos de traslado; puesto que, según consta a “fs. 273 vlta.” se ordenó la salida del accionante del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz al CENVICRUZ. De igual manera, se conminó al Ministerio Público a dar cumplimiento a lo determinado en el decreto de 27 de noviembre de 2020, cursante a “fs. 265”, bajo responsabilidad (Conclusión II.2.).

En ese contexto y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En ese sentido, se concluye que de acuerdo al Certificado de Permanencia y conducta de 28 de diciembre de 2020, emitido por la División de Filiación de la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, varones, (fs. 7), el accionante se encuentra privado de libertad cumpliendo la medida cautelar de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza hoy accionada a pesar de que el accionante reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva, el 14 de enero de 2021, mediante decreto de 18 de igual mes y año, señaló que el abogado del nombrado mencione donde se encuentra recluido el accionante a efectos de su traslado; sin tomar en cuenta que en el primer párrafo del citado memorial se indicó específicamente que se encuentra detenido en el referido Centro Penitenciario; por lo que, no existe un justificativo razonable para que la Jueza ahora accionada emita ese decreto, incurriendo en dilaciones indebidas e injustificadas; puesto que tiene la obligación de proveer esa solicitud con la mayor celeridad posible, señalando día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; más aún cuando el accionante es un menor de edad que se encuentra sometido a un proceso penal en el que reiteró su petición de solicitud de cesación de la detención preventiva, pues según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, merece una atención prioritaria en la atención de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta, con la finalidad de precautelar su interés superior tomando en cuenta el proceso de desarrollo en el que se encuentra.

Por consiguiente, de la documentación cursante en antecedentes, no se evidencia que hasta la fecha de audiencia de consideración de la acción de libertad la Jueza hoy accionada señaló día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, a pesar que transcurrieron catorce días de dilación injustificada; puesto que, si bien emitió un decreto ante la solicitud reiterada de cesación de la detención preventiva, no es menos evidente que con ello incurrió aún más en demora al no fijar día y hora de audiencia para el efecto, según el procedimiento; por lo que se concluye que la autoridad judicial hoy accionada incumplió la normativa procesal aplicable al caso analizado, incurriendo en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, lo cual vulneró directamente su derecho a la libertad, omitiendo considerar incluso el interés superior del menor, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, así como sucedió en el presente caso, ya que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica que alega el accionante, además de no constituirse como un derecho sino como un principio, no expresó con la necesaria claridad de qué forma estuviera siendo afectada en función a los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.