SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El
peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la
estabilidad laboral, a la seguridad social y a recibir una remuneración justa; puesto que fue despedido de las funciones que realizaba de
manera ilegal, intempestiva e injustificada, sin que concurra causal alguna
prevista en el
art. 16 de la LGT, motivo por el cual, denunció tal extremo ante la
Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM
04/2021
de 12 de enero, ordenando a la empresa accionada proceda a su inmediata
reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, dicha determinación hasta la fecha de interposición de la presente acción
tutelar no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra
imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o
ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los
datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar
-incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto
le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o
el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10
del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar
el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus
obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación
jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la
presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento
jurisprudencial, que de acuerdo al art. 203 de la CPE, dado su carácter
vinculante y obligatorio, aún para la propia justicia constitucional, deben ser
aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un
trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional el
incumplimiento de una conminatoria
de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales
o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial,
a efectos de que el empleador pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato
cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus
derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a
recibir una remuneración justa; puesto que fue despedido de las funciones que
realizaba de manera ilegal, intempestiva e injustificada, sin que concurra
causal alguna previsto en el
art. 16 de la LGT, motivo por el cual, denunció tal extremo ante
la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM
04/2021 de 12 de enero, ordenando a la Empresa STUDEBAKER S.R.L. -ahora accionada-, proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, dicha determinación
hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida.
Establecidos de esa manera los supuestos actos vulneratorios de los derechos del impetrante de tutela, en el caso corresponde señalar que de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, relacionada a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que unificó criterios en cuanto a que todo trabajador cuya relación laboral se encuentre sometida a la Ley General del Trabajo, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, podrá denunciar esta situación ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo; instancia administrativa que bajo las atribuciones que le compete la ley, deberá proseguir el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y una vez que establezca que el despido fue injustificado, emitirá la Conminatoria de Reincorporación respectiva, decisión que deberá ser acatada por la parte empleadora y en caso de renuencia a su acatamiento, la parte afectada podrá acudir ante la justicia constitucional a fin de conseguir la tutela ante el incumplimiento, prescindiendo de todo análisis que pudiera cuestionar dicha decisión; es decir, sobre su razonabilidad, fundamentación y/o motivación.
Ahora bien, de los antecedentes traídos en revisión, se tiene que
el problema jurídico traído en análisis a través de la presente acción tutelar,
es la denuncia de incumplimiento por parte de la empresa accionada de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM
04/2021, mediante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz,
dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instó a la empresa accionada,
a la reincorporación inmediata del trabajador
-hoy peticionante de tutela- a su fuente laboral en el mismo puesto que
ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado,
manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley. Resolución
que fue notificada a la empresa accionada el 3 de febrero de 2021; empero,
dicha disposición hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue
cumplida, conforme se advierte del informe de verificación de reincorporación de
17 de marzo del indicado año, en cumplimiento al Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./
LAB. 041/“2020” -lo correcto es 2021- de
igual fecha, emitido por la
Inspectora de Trabajo de la Jefatura
Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por el cual, concluyó que la parte empleadora no
dio cumplimiento a la mencionada conminatoria (Conclusiones
II.2 y II.3).
Bajo ese contexto, y tomando en cuenta el entendimiento asumido al caso de análisis, es evidente que la empresa accionada, al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 04/2021, vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar. Al efecto, si bien la disposición de la instancia administrativa no constituye una resolución definitiva, pues contra la misma caben los recursos de revocatoria y jerárquico, ello no implica que puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
Por lo expuesto y en base a los fundamentos descritos precedentemente, permiten a esta jurisdicción la concesión provisional de la tutela solicitada, debiendo en consecuencia darse cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 04/2021, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto o disponga lo contrario.
Por último cabe referir que lo alegado por la empresa accionada respecto a que el accionante no se hubiera apersonado a fin de su restitución en cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación dispuesta y que el mismo se encuentra trabajando en otra empresa; tales extremos no competen a la jurisdicción constitucional, debiendo necesariamente ser resueltas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral, así como los efectos jurídicos de la decisión que asuma el trabajador, ya sea optando por la reincorporación laboral o la cancelación de sus beneficios y derechos sociales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.