SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2022-S1
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 18 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario del lote de terreno con una superficie de 36 500 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0243724, ubicado en el ex fundo Cupini, zona Alto Obrajes de la Ciudad de La Paz, adquirido mediante Compra Venta y división y partición que cuentan con Testimonios 574/2019 y 575/2019 respectivamente, ambos de 11 de octubre, bien inmueble correspondiente al antecedente dominial 2.01.0.99.0037398, con Escritura Pública 230/1968 de 15 de abril, emitido por Sabino Ríos Arteaga, Notario de Fe Pública 81, en ese entendido, existe documentación técnica y legal que sustenta su derecho propietario afectado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que data de cincuenta y dos años atrás, constando como antecedente la Resolución Municipal de Expropiación 5/69 de 11 de febrero de 1969, la cual fue motivo de innumerables reclamos mediante notas formales, audiencias públicas y reuniones en distintas instancias, existiendo incluso Orden Judicial de 27 de agosto de 2015, emitida por Robert Patty Arispe, Juez de Instrucción Civil Decimocuarto del citado departamento, para que le proporcionen la información solicitada, aspecto que no fue cumplido.
Siendo el derecho propietario con tradición desde 1894, preferente al que discrecionalmente se adjudicó el ente municipal, bajo la Resolución Municipal (RM) 646/1991 de 25 de junio, afectando el lote de terreno, como expropiación que nunca se perfeccionó debido a la negativa del pago de justiprecio a través de la Resolución Ejecutiva (RE) 501/2015 de 1 de diciembre; por lo que, solicitó hasta la última instancia la aplicación de la Ordenanza Municipal (OM) 193/2010 de 10 de junio, referente al proceso de prelación de derecho que ejecuta el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuando existe sobreposición de derecho propietario privado con propiedad pública municipal para otorgar el certificado de registro catastral, normativa que la entidad municipal se vio en la necesidad de promulgar debido a la vulneración del derecho propietario privado, en el que se incurre por inscribir unilateralmente derechos propietarios municipales ilegítimos con una simple Resolución Municipal, como ocurrió en este caso, lo cual originó la situación actual.
Inexplicablemente el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tiene la voluntad de aplicar su propia OM 193/2010, pese a sus reiteradas solicitudes mediante el Sistema de Tramites Municipales (SITRAM) a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde -SITRAM 80625 de 29 de octubre de 2018-; Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la Zona Sur de la Ciudad de La Paz (ahora autoridad demandada) -SITRAM 3549 de 17 de enero de 2019; Álvaro Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral -SITRAM 90931 de 29 de noviembre de 2019; y, Miguel Ayala, Sub Alcalde de San Antonio -SITRAM 8230 de 7 de febrero de 2019-; todos del citado ente municipal, incluso solicitó que interceda a Luis Mario Mcdonald Aliaga, Representante del Organismo de Participación y Control Social, mediante Nota de 29 de noviembre de 2018, quien evidenció la ausencia de respuesta a las notas oficiales enviadas a las distintas unidades municipales, como ser, a la Sub Alcaldía de la Zona Sur -SITRAM 44772 de 6 de noviembre de 2020, a la Dirección de Transparencia -SITRAM 44245 de 4 de similar mes y año, a la Dirección de Administración Territorial y Catastral -SITRAM 44236 de la indicada fecha-, a la Dirección Municipal de Gobernabilidad -SITRAM 44248 de igual fecha- y a la Dirección de Asuntos Jurídicos -SITRAM 44250 de idéntica fecha-.
Evidenciándose la vulneración de sus derechos, puesto que cursan denuncias ante la Dirección de Transparencia, las cuales resultaron evidentes, y mediante informes oficiales “1. DTLCC 19/2017, 2. DTLCC ULCC 081/2016, 3. DTLCC ULCC 082/2016, 4. DTLCC UEP 33/2015, 5. DTLCC UEP 06/2015 y 6. DTLCC/ULCC7061/2018” (sic), derivaron en procesos administrativos internos a quince funcionarios municipales, incluso formuló denuncia ante la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, la Sub Alcaldía de la Zona Sur de la Ciudad de La Paz, repercutió en la ausencia de respuestas a sus trece solicitudes, las cuales fueron enviadas con el fin de cumplir todo aspecto normativo jurídico, agotando sus peticiones ante todas las instancias posibles que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la finalidad de que se aplique la OM 193/2010, que permita la obtención del certificado de registro catastral y consecuentemente el cambio de uso de suelo, y otras formalidades administrativas como el permiso de movimiento de tierras.
El mencionado ente municipal inició el movimiento de tierras en el bien inmueble objeto de fiscalización al momento de realizar extensas obras en la urbanización de “Taypijahuira”, realizando cortes de vías de acceso hasta el coronamiento, mismo que fue también objeto de movimiento de tierras en la gestión 2013, habiendo dejado dichas obras inconclusas al momento que se dio a conocer oportunamente su derecho propietario afectado, solicitando medidas precautorias mediante SITRAM 21719 de 27 de febrero de 2014, estas obras inconclusas, ocasionaron la vulnerabilidad de los suelos y los riesgos que debieron mitigarse para precautelar la seguridad de las personas y bienes aledaños al bien inmueble objeto de fiscalización; empero, al no haber respondido a sus solicitudes, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz puso en riesgo su vida y la de los terceros colindantes.
Con motivo de la evaluación técnica de su lote de terreno, mediante SITRAM 1158511585 de 7 de febrero de 2020, puso a conocimiento de la Sub Alcaldía de la Zona Sur, la documentación consistente en “1. Matricula Folio Real 2010990243724 Vigente 2. Certificado Tradición DDRR año1894 3. Estudio Topográfico Geo referenciado visado GAMLP año 2016 4. Estudios de Suelos LABOMAT 2016 6. Estudio Topográfico Geodésico 2016 7. Levantamiento Planimetría y Altimetría Dron 2018 8. Levantamiento Topográfico Georeferenciado IGM 2018 9. Planimetría 2019 10. Modulación 3D Planimetría 2019” (sic), sin obtener respuesta alguna.
La documental mencionada, también fue entregada a la Secretaria Municipal de Gestión Integral de Riesgos para su evaluación técnica y evitar cualquier posible riesgo geodinámico en el bien inmueble objeto de fiscalización y zonas aledañas, mediante SITRAM 15587 de 4 de marzo de 2020, sin merecer contestación alguna.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, continuamente viene aduciendo pretextos tales como, el que la superficie y ubicación no fueron determinadas porque no existen estudios topográficos georeferenciados y la superficie actual no estaría definida; sin embargo, dicho aspecto fue subsanado mediante SITRAM 55485 de 22 de octubre de 2014.
El citado ente municipal creó su propio derecho propietario sin demostrar la forma de adquirir la propiedad, ocasionando una sobreposición, la cual fue corroborada por “INFORME DE PRODEMU PDPPM 53/2017 (SITRAM 113600)” (sic); asimismo, se evidenció tal extremo, mediante Informes “DAG UBI 1396 2009 y SASA UAT 581/2103 entre varios” (sic).
Al negársele la aplicación de la OM 193/2010, se le imposibilita la obtención del certificado de registro catastral, lo cual le impide ejercer su derecho a la propiedad y por ende se le niega el derecho a la vida, privándole de la transferencia y disposición de su propiedad para cumplir su fin social, y generar empleos y viviendas dignas para su persona y terceros que se encuentran en el lote de terreno en estado de riesgo inminente ante los desastres naturales, puesto que el ente municipal, obviando sus competencias propias de emitir el certificado de registro catastral, precautela sus intereses creados discrecionalmente.
La entidad municipal vulneró de forma deliberada su derecho al debido proceso, afectando su libertad de obrar, honor y dignidad, inculpándole públicamente de infracciones que no cometió, así como privarle del ejercicio de su derecho de propiedad y por ende se le niega el derecho a la vida, negando indebidamente la aplicación de la OM 193/2010, estableciendo incluso una sanción exorbitante e imposible de cumplir.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la libertad personal y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 22, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La regularización a su favor todos los aspectos vinculados al derecho propietario con la emisión del catastro correspondiente y autorización de movimiento de tierras; b) La nulidad de todas las resoluciones sancionatorias que sean tomadas en cuenta en la presente acción de libertad; c) El cese de la persecución indebida; y, d) Se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, entre ellas, notificaciones, advertencias, prohibiciones mientras no se ajusten al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió lo siguiente: 1) La Dirección de Áreas Protegidas Bosques y Arbolado Urbano al emitir la Resolución Administrativa 01/2020 de 31 de julio, vulneró su derecho al debido proceso, puesto que le impuso una multa que no corresponde sea asumida por su persona, debido a que la zona de Alto Obrajes no se encuentra dentro del bosque Bolognia, hecho que se encuentra establecido en el Informe 237/2020 de 22 de septiembre; 2) Se debe resaltar como motivo de persecución ilegal o indebida, que Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la Zona Sur, el 2 de julio de 2020 mediante Nota CITE SAS-DIFT 49/2020 de 2 de julio, solicitó a Sergio Fernando Bustillos Maldonado, Comandante Policial de la Zona Sur de la Ciudad de La Paz, apoyo para la aplicación de “decomiso y retención” en cumplimiento a la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017, requiriendo envió de personal para el 9 de julio de 2020 a horas 09:00, para intervenir su predio; sin tomar en cuenta que no se permite el uso de la fuerza pública a menos que exista una orden de demolición, lo cual no aconteció, existiendo una persecución indebida con el fin de intimidarlo; y, 3) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no respondió a todas sus solicitudes, y luego de años lo hizo de manera parcial y discrecional; asimismo, permitió un avasallamiento ilegal en la zona de Taypijauira y legalizó derechos propietarios a través de ordenanzas y resoluciones municipales a los propios avasalladores a quienes inicialmente procesaron y luego vendieron propiedades municipales, como es el caso de “Iluminado Illanes” en cuyos antecedentes pesan sus solicitudes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Manuel Sogliano Helguero, ex Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no remitió informe alguno ni asistió a audiencia pública.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, pues, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que a través de esta acción tutelar no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los citados derechos; ii) Además debe tomarse en cuenta que también opera el principio de subsidiariedad, ya que de modo previo a su interposición, debe agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramite la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente; y, iii) En el presente caso de autos, el accionante no estableció que su pretensión esté vinculada a la libertad personal o que esté amenazada su libertad física por alguna disposición judicial o administrativa ni que exista un estado de indefensión absoluta, ya que no se demostró que haya agotado las instancias en el ámbito administrativo, más al contrario realizó reclamos ante el ente municipal, sin agotar los mismos.